REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 206º y 157º

ASUNTO: OH02-X-2016-000003

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo HOTEL TIBISAY BEACH RESORT 2.010, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto de 2.010, anotado bajo el N° 37, Tomo 49-A, Representada por sus Apoderados Judiciales abogados JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMÍREZ y MARIO RICARDO BERMÚDEZ LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 229.595 y 226.221, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo N° 2015-17-00248, de Boleta de Inscripción Sindical, del Sindicato Unido Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Tibisay Hotel Boutique de Nueva Esparta (SUBTRATIHBNE), dictado en fecha 14 de diciembre del 2015, por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.0.S).-

Consta en autos, que en fecha 17 de mayo de 2016, este Tribunal recibió escrito contentivo de recurso contencioso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la entidad de trabajo Hotel Tibisay Beach Resort 2010 C.A., representada por su apoderado judicial abogado José Gregorio González Ramírez, contra el acto administrativo contenido en la Boleta distinguida con el N° 2015-17-00248, relacionado con la Inscripción y Registro del Sindicato Unido Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Tibisay Hotel Boutique de Nueva Esparta (SUBTRATIHBNE), dictado en fecha 14 de diciembre del 2015, por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.0.S)., cuyo capitulo V, se refiere a la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, razón por la que, en la decisión que admitió el referido recurso de nulidad, se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento cautelar por separado y continuar con la respectiva sustanciación del mismo.
Ahora bien, el recurrente en su escrito de medida solicita de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente “….La suspensión de los efectos del acto administrativo N° 2015-17-00-248 (BOLETA DE INSCRIPCIÓN SINDICAL), emanada del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), de fecha 14 de diciembre del 2.015 y que riela en el expediente nomenclado N° 2015-17-111200248 acto impugnado, hasta tanto sea resuelto el presente procedimiento, con base a los siguientes argumentos:
La recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la Boleta distinguida con el N° 2015-17-00248, relacionado con la inscripción y registro del Sindicato Unido Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Tibisay Hotel Boutique de Nueva Esparta (SUBTRATIHBNE), dictado en fecha 14 de diciembre del 2015, por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.0.S)., pretendiendo así, que de las documentales que acompañan a la solicitud se pueden apreciar a su decir, las lesiones de las que ha sido objeto su representada por parte del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S).

Para fundamentar tal pedimento afirmó que no solo es clara la presunción del buen derecho que se alega sino que resulta palpable de los hechos esgrimidos y que por demás se deducen, por el hecho que ningún funcionario público o ente de la administración pública puede actuar en forma aislada al marco de su competencia y menos tomar decisiones que afectan la esfera de garantías Constitucionales en detrimento de los procedimientos previstos en las leyes, vulnerándose derechos fundamentales, pues la arbitrariedad o la desviación de Poder nunca es la solución.

Igualmente alegó que la Organización Sindical a la cual se ordenó su registro se denomina Sindicato Unido Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Tibisay Hotel Boutique de Nueva Esparta (SUBTRATIHBNE) y su representado es la entidad de Trabajo denominada Hotel Tibisay Beach Resort 2.010 C.A., Rif. J-29955083-3, empresa mercantil domiciliada en la Avenida Camarón, Edificio M14, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Asimismo, en cuanto al periculum in mora sostuvo, el peligro de mora, o lo que es lo mismo evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia, y la amenaza de un daño irreversible; siendo que la tutela cautelar solicitada resulta como la eficaz para que en el marco del derecho a la tutela judicial, sea prevenido un daño, en este caso representado por una discusión de contrato colectivo, avanzándose una serie de compromisos de orden económico que genera desbalances patrimoniales como producto de una injusta decisión, frente a un grupo de personas carentes de la representación por no cumplir con los requisitos de ley para su debido registro, al irrespetarse los pasos dispuestos en la Ley sustantiva laboral.

Igualmente expresó, de la presunción del buen derecho que asiste a la entidad de Trabajo HOTEL TIBISAY BEACH RESORT 2010, C.A., que no se establezca una obligación de discusión de un proyecto de convención colectivo de trabajo y cualquier actuación derivada de la misma, con la consecuente asunción de compromisos patrimoniales, hasta esclarecer los aspectos alegados en el presente recurso de nulidad de los vicios írritos evidentes antes mencionados.

Por último alegó en cuanto el periculum in danni, que se traduce en el temor de daño inminente, que debe ser serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio y que más que sentarse a discutir beneficios contractuales de los trabajadores de la empresa con representantes que a la postre resulten ser ilegales e ilegítimos por la definitiva, como quedarían todas sus actuaciones en virtud que toda autoridad usurpada sus actos son nulos, quedarían todos sus actos nulos de toda nulidad y causaría inseguridad jurídica, indeterminación y daños irreparables para la entidad del trabajo que dirija recursos económicos, recursos humanos, tecnológico orientados a las distintas mesas de trabajo y discusiones.

Por todo ello, es que señaló que las documentales consignadas dan por sentado la demostración o el cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos por la Ley adjetiva y por la Jurisprudencia por lo cual solicita el otorgamiento con carácter de urgencia de la medida cautelar innominada solicitada.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la mencionada pretensión cautelar de la parte recurrente, esta Juzgadora pasa emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Así las cosas, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo del cual se recurre en el presente Recurso de Nulidad, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el Título IV, referido a Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar del Juez contencioso administrativo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”.

Ahora bien, de la norma antes transcrita se desprende que, el juez deberá acordar o decretar las medidas cautelares que considere pertinente, para proteger los intereses de la administración pública y de los administrados, así como para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, para lo cual se hace necesario analizar que estén presentes los requisitos exigidos para su decreto, tales como: el fumus bonis juris (la apariencia del buen derecho invocado), el periculum in mora (garantizar las resultas del juicio) y ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.

En ese sentido, es oportuno señalar que, el Fumus bonis iuris, se funda como la protección cautelar, dado que, en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio, puede causársele perjuicios irreparables que deban ser evitados, bien que sean producidos por la contra parte o que deriven de la tardanza del proceso. El Periculum in mora es la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que puedan cometer las partes durante el tiempo que dure el juicio.

Ahora bien, en cuanto al fumus boni juris y el periculum in mora, resulta necesario insistir en el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el animo del sentenciador la convicción referida a que de no suspenderse los efectos del acto se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

En este sentido es prudente señalar, que el periculum in mora, el cual es un requisito fundamental de procedibilidad de las medidas cautelares, exige que el perjuicio producido por el acto administrativo recurrido, sea un daño incuestionable más no eventual, lo cual no se demuestra en el caso bajo estudio, en virtud que la parte recurrente no proveyó a este Tribunal documentación ni elemento probatorio alguno que haga sospechar a quien decide que el daño (en este caso la conformación del presunto sindicato) y la discusión de contrato colectivo, avanzándose a una serie de compromisos de orden económico que genera desbalences como producto de una injusta decisión, frente a un grupo de personas carentes de la representación por no cumplir con los requisitos de ley para su debido registro, en virtud de que no consta en autos que la empresa haya sido sancionada ni multada de ninguna forma, ya que el fin del presente recurso es atacar precisamente la nulidad de dichos actos, lo cual implicaría un pronunciamiento a priori sobre el fondo del asunto en caso de decretarse la medida cautelar solicitada.

Ahora bien expuesto lo anterior, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio en distintas sentencias, según el cual la pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal.

Por tales motivos, considera quien decide, que al no encontrarse presente elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, arrastrarían un daño irreparable en su esfera jurídica, en virtud que, la solicitud de protección cautelar, persigue el mismo fin que el petitorio final del presente recurso, así pues, la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se analiza, que sean capaces de producir en esta sentenciadora, la certeza de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos de los actos objetados, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, pues, quien decide lo que comprueba además, es que lo pretendido por el recurrente a través de la solicitud de medida cautelar constituye en esencia, el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse beneficiado con la decisión definitiva, podría ser subsanada al resolverse el merito del presente asunto, siendo que la cautela innominada, no puede tener el mismo propósito del juicio principal, por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto, a menos que, por guardar la suficiente homogeneidad con el derecho debatido por vía principal, sea adecuado e idóneo para garantizar el daño, situación o supuesto que en el presente caso no se evidencia.
Por tales razones, concluye esta Sentenciadora que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo dictado, por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, (R.N.0.S), como, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Sala de Registro de esa entidad, realizada por la parte Recurrente, abogado José Gregorio González Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 229.595, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo HOTEL TIBISAY BEACH RESORT 2.010 C.A., plenamente identificada en autos. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CUATELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo N° 2015-17-00248 (BOLETA DE INSCRIPCIÓN SINDICAL) emanada del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de fecha 14-12-2015, y de la Sala de Registro del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de este Estado.

Publíquese, Regístrese y Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA.,


Dra. Ahisquel Del Valle Ávila.-
LA SECRETARIA

En esta misma fecha (15-06-2016) siendo las doce y quince (12:45 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA


AA/scj.