REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º
Asunto: OP02-L-2011-000461.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos OLGA MARGARITA SARABIA SALAZAR, FERMIN JOSÉ VÁSQUEZ, Y MARBELYS JOSEFINA ROJAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 10.198.556, 5.481.097 y 12.672.727, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MÓNICA PALENCIA MALDONADO, FANNY MALDONADO y ANABEL CAMEJO, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 39.249, 35.521 y 11.256, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Se inició el presente juicio, en fecha 11 de Agosto de 2011, mediante demanda interpuesta por la abogada en ejercicio MÓNICA PALENCIA MALDONADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 39.249, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OLGA MARGARITA SARABIA SALAZAR, FERMIN JOSÉ VÁSQUEZ, Y MARBELYS JOSEFINA ROJAS HERNÁNDEZ, parte actora en el presente asunto, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó subsanar el libelo de demanda, por no cumplir con los requisitos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 2°, 3° y 4°; una vez subsanada, se procedió en fecha 23 de Febrero de 2012 a su Admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada en la persona de la Alcaldesa y de la Sindico Procuradora del Municipio, las cuales se practicaron en fecha 20 de febrero de 2013; certificándose en secretaría que la notificación librada en el presente asunto, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06-05-2013, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en once (11) oportunidades.-
En fecha 06-08-2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia de que, no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dió por concluida la Audiencia Preliminar y, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante este Tribunal de Juicio. Asimismo, se le informó a la parte demandada que debe consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la Audiencia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 08 de enero de 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que vencido el lapso de (05) días para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez recibido el expediente en fecha 18-01-2016 por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, se admiten las pruebas promovidas por las partes en fecha 21-01-2016, y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar en fecha 23-05-2016, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el Apoderado Judicial de los actores tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio de que se interpone formal demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Tubores y como punto previo alego la prescripción de la acción, por cuanto a pesar de la finalización de la relación de trabajo, los demandantes han sido diligentes en interrumpir el lapso de prescripción con la presentación y registro de sucesivas demandas en cada año, por varias oportunidades; que igualmente por vía administrativa los trabajadores trataron de lograr el cobro de sus acreencias interponiendo reclamos ante la Inspectoria del Trabajo hasta el año 2011, que fue que se interpuso la presente demanda.
Así mismo alega que los ciudadanos OLGA SARABIA, FERMIN VÁSQUEZ y MARBELYS HERNÁNDEZ, trabajaron para la Alcaldía del Municipio Tubores como obreros contratados, devengando como último salario de Bs. 236,16 cada uno, hasta que fueron despedidos injustificadamente, en fechas 13.10-2000, 13-09-2000 y 13-10-2000, respectivamente. Que a pesar de los muchos intentos por que la Alcaldía del Municipio Tubores le cancelara sus acreencias, nunca pudieron hacer efectivo dicho pago. Que la ciudadana Olga Sarabia, trabajó 4 años y 1 mes, reclamando una antigüedad al 19-06-97, de 30 días, intereses, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional de los períodos 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas al igual que horas excedentes según la Contratación Colectiva vigente para esa fecha y diferencias de salarios, indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total a cancelar de Bs. 11.373,66, lo cual esta especificado en la página 56 del libelo. En cuanto al ciudadano Fermín Vásquez, que laboró por 2 años y 3 meses, desde el 02-01-1998 al 13-09-2000, reclama antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas excedentes según la contratación colectiva vigente para la fecha, diferencia de salarios, y la indexación, para un total de Bs. 6.630,12, tal como lo discrimina en la página 63 del libelo de la demanda; en cuanto a la ciudadana Marbelys Rojas, alegó que prestó servicios con una antigüedad de 2 años y 9 meses desde el 01-01-98 hasta el 13-10-2000, demandando antigüedad, vacaciones y bono vacacional 98-99 y 99-00, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas excedentes según la Contratación Colectiva vigente para la fecha, diferencia de salario, indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total demandado de Bs. 9.426,16, los cuales están especificados en la página 69 del libelo de la demanda.
Igualmente solicita al Tribunal se condene al pago de los intereses y la indexación monetaria e invoca el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 163, de fecha 26-03-2013 y ratificada mediante sentencia No. 391 de fecha 14-05-2014, donde se señala que la Administración Pública si puede ser condenada al pago de la indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación de la demanda, el cual corre a los folios 11 y 12 de la Pieza No. 4 del presente expediente, el abogado NERYS BETANCOURT, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, rechazó negó y contradijo que los ciudadanos OLGA SARABIA SALAZAR, FERMÍN VÁSQUEZ y MARBELYS ROJAS, ya identificados, sean o hayan sido trabajadores u obreros contratados, que hayan prestado servicios, que hayan laborado como obreros contratados en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. de lunes a viernes, que hayan devengado como último salario, la cantidad de Bs. 144.000,00 actualmente Bs. 144,00 y, que hayan generado sobre tiempo en virtud de que nunca fueron trabajadores de la Alcaldía.
Negó, rechazó y contradijo que la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, le adeude a los demandantes, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como vacaciones y bonos vacacionales, bono de fin de año, intereses sobre prestaciones, diferencias de salarios, ni horas excedentes del contrato colectivo. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeude a los ciudadanos OLGA SARABIA, FERMIN VASQUEZ y MARBELYS ROJAS, la cantidad de Bs. 81.179,73, 47.423,34 y 67.282,99, respectivamente, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En el capítulo II del escrito de contestación alegó la prescripción de la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se verificó la prescripción interpretada con base en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las cuales exigen que todos los actos procedimentales deben ser notificados al Síndico Procurador Municipal, para producir efectos frente al Municipio. Alega que en el supuesto negado de las afirmaciones efectuadas por los demandantes, si supuestamente eran trabajadores de la Alcaldía del Municipio Tubores y si entre agosto y septiembre de 2000, fueron presuntamente despedidos de la Alcaldía la acción se encuentra prescrita.
En su capítulo II alega la infracción de normas procesales de orden público ya que no se ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que constituyen privilegios procesales para el Municipio. Que la Ley ordena que se notifique expresamente al Síndico Procurador Municipal de todo acto procesal que emane del Tribunal, so pena de obligar a la reposición de la causa, y adicionalmente el lapso de la contestación de la demanda es de cuarenta y cinco días continuos para cualquier proceso donde intervenga el municipio, sea de la materia que fuere, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda.
Ahora bien, en virtud del hecho de la no comparecencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral publica y contradictoria de juicio de la parte demandada, resulta necesario tomar en cuenta los privilegios o prerrogativas de los cuales gozan los municipios, por tener interés el Estado Venezolano, en ese sentido los alegatos expuesto por lo actores se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes, conforme a lo previsto en los Artículos 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual señala:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Igualmente el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En este orden de ideas, pasa de inmediato quien decide al análisis y apreciación de los medios probatorios aportados por la parte actora, para poder establecer la procedencia o no de lo alegado y solicitado en autos por los actores.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE AUTOS. En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece
Marcado con la letra “A”, constante de 12 folios útiles LIBELO DE DEMANDA, admitido y certificado por el tribunal de la causa. Debidamente registrado en fecha 06-08-2002. Folios 02 AL 13 SEGUNDA PIEZA
Marcado con la letra “B”, constante de 16 folios útiles LIBELO DE DEMANDA, admitido y certificado por el tribunal de la causa. Debidamente registrado en fecha 04-08-2013, Folios 14 AL 29 SEGUNDA PIEZA
Marcado con la letra “C”, constante de 34 folios útiles RECLAMO INTERPUESTO POR LOS ACTORES DEL AÑO 2004-2005, ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, en fecha 04-08-2004. Folios 30 al 63 SEGUNDA PIEZA
Marcado con las letras “D1, D2 y D3”, constante de 26 folios útiles CADA UNA RECLAMO INTERPUESTO POR LOS ACTORES DEL AÑO 2006, ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, en fecha19-05-2006. Folios 64-141 SEGUNDA PIEZA
Marcado con las letras “E” “F” “G”, constante de 204, 157 y 123 folios útiles respectivamente RECLAMO INTERPUESTO POR LOS ACTORES ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, EN LOS AÑOS 2007, 2008 Y 2009. La E cursa a los folios del 142 al 345, SEGUNDA PIEZA; La F cursa a los Folios del 02 al 157 DE LA TERCERA PIEZA ; Y, LA G cursa a los folios del 159-2831 de la TERCERA PIEZA.-
Marcado con la letra “H”, constante de 112 folios útiles RECLAMO DEL AÑO 2010 INTERPUESTO POR LOS ACTORES ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO. Folios del 164 al 275 de la PRIMERA PIEZA
En relación a estas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D1, D2, D3”, “E”, “F”, “G” y “H” el apoderado judicial de la parte actora señaló que fueron los reclamos que se interpusieron para interrumpir la prescripción y de todas las gestiones realizadas y de la admisión de la alcaldía de la relación laboral, en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con la letra “I”, constante de 37 folios útiles, libelo de demanda admitido por el Tribunal 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23-02-2012. Folios 276 al 312 PRIMERA PIEZA. En relación a esta documental la parte actora señaló que se promovió a los fines de que sea vea que fue registrado y también para interrumpir la prescripción, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con la letra J, RECIBOS EN ORIGINAL de la ciudadana MARBELYS ROJAS. (Promovió, mas no las consignó). En relación a estas documentales la parte actora no realizo observación alguna.
Marcado con las letras y números “K1, K2 y K3”, ORIGINAL DE CARTAS DE DESPIDO, (Promovió, mas no las consignó). En relación a estas documentales la parte actora no realizo ninguna observación.
Marcado con las letra “L”, Constante de 1 folio ORIGINAL DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO DEL CIUDADANO FERMIN JOSÉ VÁSQUEZ. (Promovió, mas no las consignó) En relación a esta documental la parte actora no realizo ninguna observación.
Marcado con las letras y números “M1, M2, M3, M4 y M5”, Constante de 1 folio cada uno CONTRATOS DE TRABAJO. Folios 313 AL 317 DE LA PRIMERA PIEZA. En cuanto a esta documental la parte actora señaló que la promovió con la finalidad de demostrar la relación laboral ya que existe contratos suscritos entre la demandada; en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.
Marcado con la letra N, Constante de 1 folio, CONSTANCIA DE TRABAJO EN ORIGINAL. Folio 318 DE LA TERCERA PIEZA. En relación a esta documental la parte actora señaló que la promovió a los fines de reforzar y demostrar la relación de trabajo, entre la trabajadora Marbelys Rojas y la demandada; en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.
Marcado con la letra O, Constante de 1 folio, CONSTANCIA EMANADA DE LA DIRECTORA DEL PLANTEL JARDÍN DE INFANCIA SIMPLIFICADO LOS GÓMEZ. Folio 319 DE LA TERCERA PIEZA. En relación a esta documental la parte actora señaló que la promovió a los fines de reforzar y demostrar la relación de trabajo, entre la trabajadora Marbelys Rojas y la demandada; en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.
Marcado con la letra P, Constante de 1 folio, CITACIÓN A LA DEMANDADA POR LA CIUDADANA MARBELYS JOSEFINA ROJAS HERNANDEZ PARA SU REENGANCHE. Folio 320 DE LA TERCERA PIEZA. En cuanto a esta documental la parte actora señalo que la promovió con la finalidad de demostrar la relación laboral de la trabajadora Marbelis Rojas y solicitar su reenganche en su momento; en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.
Marcado con las letras y números Q1, y Q2, Constantes de 15 y 16 folios útiles, respectivamente, CONTRATOS COLECTIVOS VIGENTES . Folios 282 al 312 DE LA TERCERA PIEZA. En cuanto a este documental la parte actora señalo que dichas documentales no son objetos de pruebas por cuantos son contratos colectivo, lo promovió fue para demostrar las horas excedentes trabajadas; en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.
EXHIBICIÓN:
De los RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS, AUMENTOS SALARIALES, CANCELACIÓN DE HORAS EXCEDENTES, BONO DE TRANSFERENCIA, CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA ACCIONADA Y LOS ACCIONANTES, RECIBO DE CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, PLANILLAS 14-02. 14-03 Y 14-100 RELATIVAS AL INGRESO, EGRESO Y COTIZACIONES DE LOS ACCIONANTES ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
De HORARIO DE TRABAJO DEBIDAMENTE SELLADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, PARA EL PERÍODO 01-08-1996 Y EL 31-10-2000.
De la LIBRO DE ASISTENCIA Y DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL DEL MUNICIPIO TUBORES.
De PERMISO PARA LABORAR EN DÍAS FERIADOS DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01-08-1996 Y EL 31-10-2000.
De CONTRATOS COLECTIVOS VIGENTES DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01-11-1991 Y EL 31-12-2000.
De CARTA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
En relación a esta prueba la representación de la parte actora alego que en cuanto a los recibos eran para demostrar los salarios recibidos, en cuanto a los libros para demostrar que trabajaron horas excedentes y de todas las demás para demostrar la relación laboral; en ese sentido se observa que en virtud de la incomparecencia de la demandada no se realizó la exhibición solicitada, por lo que considera quien decide que es un deber del patrono tenerlas en su poder; en este sentido tenemos que dichas documentales se tiene como cierto la existencia de las mismas, por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo alegado en el libelo y adminiculado con los demás medios de pruebas presentados. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES.
A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (Oficio No. 011-2016). No consta resultas, por lo que no existe material que valorar.
A la PROCURADURIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (Oficio No. 012-2016). No consta resultas, por lo que no existe material que valorar.
AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES(I.V.S.S.), (Oficio 013-2016). No consta resultas, por lo que no existe material que valorar.
En cuanto a esta pruebas de informe la representación de los trabajadores, señalo que la misma la solicito a los entes con la finalidad de demostrar la relación laboral, como quedo probado con las demás pruebas constantes en autos, así como demostrar que se evito la prescripción.
TESTIMONIALES de los ciudadanos:
Por la co-demandante OLGA SARABIA, los ciudadanos ROSELYS VÁSQUEZ, YASMIN MARGARITA FIGUEROA y DIORLING RIVERO.
Por el co-demandante FERMÍN JOSÉ VÁSQUEZ, los ciudadanos ROSELYS VÁSQUEZ, YASMIN MARGARITA FIGUEROA, DIORLING RIVERO, PEDRO VÁSQUEZ YUSMARY VILLARROEL y AGUSTIN VÁSQUEZ.
Por la co-accionante MARBELYS ROJAS, los ciudadanos ROSELYS VÁSQUEZ, YASMIN MARGARITA FIGUEROA, DIORLING RIVERO, ORLANDO LÁREZ, YANXI DEMA y OMAR ASTUDILLO.
Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir su deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE NO PROMOVIÓ NINGUN MEDIO DE PRUEBA.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De acuerdo a los alegatos expuestos por las partes, tenemos que la representación judicial de los actores expuso en sus alegatos que realizó una serie de diligencias a los fines de registrar la demanda y evitar que prescribiera la acción para solicitar el reclamo de las prestaciones sociales de los actores; en ese sentido, considera necesario quien decide, dejar establecido que de acuerdo a los medios probatorios presentados en autos, la relación de trabajo de los actores OLGA MARGARITA SARABIA SALAZAR, FERMIN JOSÉ VÁSQUEZ, Y MARBELYS JOSEFINA ROJAS HERNÁNDEZ, la cual finalizó en fechas 13-10-2000, 13-09-2000 y 13-10-2000, respectivamente, y en fecha 13-08-2001, interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta solicitud por cobro de prestaciones sociales y el 21 de agosto de 2001 registran la demanda ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta; luego para las fechas 06-08-2002, 04-08-2003, 04-08-2004, realizan actos de registro para evitar la prescripción; para el año 2004 y 2005 se realizaron diversos actos conciliatorios ante la inspectoría del trabajo y en fecha 19-05-2005, se realizó el ultimo, luego para el 19-05-2006 interponen nuevamente la demanda ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría, luego siguen interponiendo las demandas en fechas 17-05-2007, 15-05-2008, 15-05-2009, siendo el último diferimiento del acto conciliatorio en fecha 09-11-2009, en fecha 19-05-2006, para evitar que sus acción prescribieran reclamaron nuevamente sus acreencia por ante la Inspectoría del Trabajo, y el municipio es notificado en fecha 07-06-2006, y se realiza el acto conciliatorio el 19-07-2006, que nuevamente el 17-05-2007, interpusieron y la alcaldía fue notificada el 16-07-2007, y el acto conciliatorio se realizó el 22-08-2007, sin llegar a acuerdo alguno. Para el 17-05-2008, interponen nuevamente la demanda notificando al municipio en fecha 12-06-2008, para los años 2009 y 2010, igualmente interponen reclamo ante la inspectoría (Folio 24, 89 y 107) de la tercera pieza, siendo el ultimo acto conciliatorio el 01-03-2011, para lo cual procedieron a solicitar el cierre del expediente con la firme decisión de continuar con la vía jurisdiccional sus reclamos durante los meses subsiguientes, tal y como consta del acta que cursa a los folio 158 de la tercera pieza y en fecha 11-08-2011, presenta la demanda ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de este estado, siendo distribuido y le correspondió al Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, la presente demanda la cual es admitida el 23 de Febrero de 2012, siendo notificada la empresa el 20 de Febrero de 2013, por lo que se evidencia que no transcurrió el lapso de prescripción que prevé el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente para la fecha ya que la parte actora contaba con un lapso de un (01) año para interrumpir la prescripción, además de los dos (02) meses adicionales para lograr la notificación de la parte demandada, habiendo logrado la demandada interrumpir la prescripción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la presente causa, ya que realizó diferentes actividades anualmente interrumpiendo de esta manera la prescripción de la acción, tal y como consta de los medios de pruebas consignados en autos, en consecuencia la presente acción no se encuentra prescrita. Así se establece.-
En ese sentido, tenemos que corresponde analizar la procedencia o no de los alegatos expuestos, tomando en consideración los privilegios y prerrogativas de la cual goza la demandada por ser un ente municipal de acuerdo a lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así las cosas, tenemos que de acuerdo a los medios probatorios cursantes en autos y valorados por quien decide tales como Constancias de Trabajo, contratos suscritos entre los trabajadores y la Alcaldía, aunado a las actas de conciliación realizadas ante la Inspectoría del trabajo de este estado se evidencia que los ciudadanos OLGA MARGARITA SARABIA SALAZAR, FERMIN JOSÉ VÁSQUEZ, Y MARBELYS JOSEFINA ROJAS HERNÁNDEZ, efectivamente prestaron servicios para la Alcaldía del Municipio Tubores, por lo que resulta necesario para quien decide establecer las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo, de cada uno de los actores, así como la procedencia en cuanto a derecho se requiere de los conceptos y montos que éstos están reclamando.
En cuanto a la ciudadana OLGA MARGARITA SARABIA SALAZAR, inició el 20-08-1996 hasta el 13-10-2000, y devengó un salario de Bs. 236,16 mensual, el ciudadano FERMÍN JOSÉ VÁSQUEZ, inicio el 02-01-1998 y finalizó el 13-09-2000, con un salario diario de Bs. 236,16 mensual, y la ciudadana MARBELYZ ROJAS, inicio el 01-01-1998 hasta el 13-10-200, con un salario de Bs. 236,16 mensual, Así se establece.-
Así las cosas, tenemos que la ciudadana OLGA MARGARITA SARABIA SALAZAR, comenzó a prestar servicios para la demandada el 20-08-1996 y terminó el 13-10-2000, debiéndose tomar como salario el alegado en su escrito inicial es decir Bs. 236,16 mensual para un salario Diario de Bs. 7,87, y como Salario Integral Bs. 282,08. En cuanto al ciudadano FERMÍN JOSÉ VÁSQUEZ, este comenzó a prestar servicios para la demandada el 02-01-1998 y terminó el 13-09-2000, con un salario mensual de Bs. 236,16 mensual para un salario Diario de Bs. 7,87, y como Salario Integral Bs. 282,08. En cuanto la ciudadana MARBELYZ ROJAS, comenzó a prestar servicios para la demandada el 01-01-1998 y finalizó el 13-10-2000, con un salario mensual de Bs. 236,16 mensual para un salario Diario de Bs. 7,87, y como Salario Integral Bs. 282,08.-
En ese sentido de acuerdo al principio Iure Nuvia curia, le corresponde a los actores lo siguiente:
A la ciudadana OLGA SARABIA:
Antigüedad al 19-06-1997conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 180 días lo cual arroja la cantidad de Bs.1.152,02.-
Vacaciones y Bono Vacacional 1996-1997, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 72 días la cantidad de Bs. 566,78.
Vacaciones y Bono Vacacional 1997-1998, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 73 días la cantidad de Bs. 574,66.
Vacaciones y Bono Vacacional 1998-1999, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 74 días la cantidad de Bs. 582,53.
Vacaciones y Bono Vacacional 1999-2000, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 75 días la cantidad de Bs. 590,40.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 6,33 días la cantidad de Bs. 49,86.-
Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 42,90 días, la cantidad de Bs. 337,71.
Horas excedentes conforme a lo previsto en la cláusula 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 4.620 horas la cantidad de Bs. 4.546,08.-
Diferencia De Salario le corresponde la cantidad de Bs. 1.004,00.-
Indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días la cantidad de Bs. 846,24.-
Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponde 60 días la cantidad de Bs. 564,16; para un monto total cancelar de Bs. 11.116,76.- Así se establece.-
Al ciudadano FERMIN JOSÉ VÁSQUEZ:
Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 151 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.240,50.-
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 49,33 días la cantidad de Bs. 388,35.-
Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 28,32 días la cantidad de Bs. 301,63.
Horas excedentes conforme a lo previsto en la cláusula 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 2.961 horas la cantidad de Bs. 2.913,62.
Diferencia De Salario le corresponde la cantidad de Bs. 346,40.-
Indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días la cantidad de Bs. 846,24.-
Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponde 60 días la cantidad de Bs. 564,16; para un monto total cancelar de Bs. 6.600,90.- Así se establece.-
A la ciudadana MARBELYS ROJAS:
Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 156 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.294,92.-
Vacaciones y Bono Vacacional 1998-1999, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 72 días la cantidad de Bs. 566,78.
Vacaciones y Bono Vacacional 1999-2000, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 73 días la cantidad de Bs. 574,66
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 55,50 días la cantidad de Bs. 436,90.-
Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 42,90 días la cantidad de Bs. 337,71.
Horas excedentes conforme a lo previsto en la cláusula 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 3.129 horas la cantidad de Bs. 3.078,94.
Diferencia De Salario le corresponde la cantidad de Bs. 1.726,00.-
Indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días la cantidad de Bs. 846,24.-
Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponde 60 días la cantidad de Bs. 564,16; para un monto total cancelar de Bs. 9.426,30.- Así se establece.-
En cuanto a la indexación y corrección monetaria tenemos que este Juzgado ha acogido criterio de la Sala Constitucional que ha establecido que los municipios no pueden ser condenados al pago de indexación o corrección monetaria, por cuanto, al regirse por un régimen presupuestario destinado al desarrollo de las actividades inherentes a su competencia, esta no puede ser comprometida, por el pago de cantidades que no formen parte del plan de inversión y gastos para el desarrollo de la actividad en su competencia territorial, sin que ello signifique como plantea la Sala Constitucional, el incumplimiento por parte de los municipios en el caso de ser condenados al pago de cantidades dinerarias derivadas de la condenatoria mediante vía jurisdiccional.
Ahora bien, en virtud de lo solicitado e invocado por el apoderado judicial de la parte actora, y una vez analizados los criterios emitidos por la Sala Constitucional en fechas 26/03/2013 y 14/05/2014, que señala la procedencia del pago de indexación para los funcionarios públicos, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente el pago de la indexación y corrección monetaria tomando en consideración los principios de equidad y economía, la misma se deberá calcular a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, de cada uno de los actores, es decir, 13-10-2000, 13-09-2000 y 13-10-2000 para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, en ese sentido la indexación será cancelada tomando en cuenta el 5% por ciento de los ingresos ordinarios anuales del presupuesto de la demandada que puede ser destinado al pago de obligaciones dinerarias como consecuencia de esta sentencia; pudiendo la demandada presupuestar el pago en varios años, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
DISPOSITIVO
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Intentada por los Ciudadanos OLGA MARGARITA SARABIA SALAZAR, FERMIN JOSÉ VÁSQUEZ, y MARBELYS JOSEFINA ROJAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 10.198.556, 5.481.097 y 12.672.727, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
SEGUNDO: Se condena a ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA al pago de los conceptos y montos señalados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar. Así mismo, deberá cancelar los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artìculo108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde las fechas de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los actores, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses.- CUARTO: En cuanto a la indexación y corrección monetaria la misma se deberá calcular a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al articulo 64 de la LOPT y de conformidad con el articulo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se condena a un 5% del valor de lo condenado. SEXTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (13/06/2016), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA
AA/scj.-
|