Asunto: VP21-N-2016-014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

Ocurre la profesional del derecho MAIDELYN ELENA LINARES PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 146.063, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 1998, bajo el No. 73, Tomo 13-A, del mismo domicilio, e interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA por la negativa de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA a dictar su providencia administrativa en el expediente signado con el número 008-2016-01-061 contentivo de la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR incoado en contra la ciudadana DUBIS CAROLINA SERVERI MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-16.848.728, domiciliada en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, a pesar de haber vencido con creces el lapso establecido en el cardinal 5° del artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y de las múltiples peticiones que ha realizado con la finalidad de que se produzca la misma.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente causa, este juzgador acoge las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS; en sentencia número 108, expediente 11-0048, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: LIBIA TORRES; en sentencia número 311, expediente 10-1376, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: GRECIA CAROLINA RAMOS ROBINSON; en sentencia 675, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: JUAN MAXIMILIANO DORANTE, ratificadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 977, expediente 10-1410, de fecha 05 de agosto de 2011, caso: MORAIMA GUTIÉRREZ, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde dejaron sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.
De igual manera, se acogen los fallos proferidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 1177 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP), ratificadas en sentencias número 112, de fecha 27 de enero de 20011, caso: PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), en sentencia número 463 de fecha 07 de abril de 2011, caso; JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, y recientemente ratificadas en sentencia número 444, de fecha 23 de abril de 2015, caso: ECONOINVEST CAPITAL, SA, donde se estableció que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán, como lo prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el procedimiento breve, y que con este proceder el legislador ha arbitrado un procedimiento expedito cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, ya que la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y de rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado del inicio de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación de una lógica jurídica básico para el caso en que se trate de una omisión de la misma providencia, vale decir, la abstención de emitirla, pues es una obligación expresamente determinada en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
En este sentido, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma y, al efecto, se observa que lo peticionado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, en concordancia con lo ha establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 640, de fecha 18 de mayo de 2011, caso: COMITÉ DE TIERRAS DEL SECTOR CABRIALES DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y ratificada en sentencia número 1228, de fecha 06 de noviembre de 2013, caso: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA EZEQUIEL ZAMORA, y adicionalmente, no es contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.
En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su admisibilidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena las siguientes citaciones y/o notificaciones:
PRIMERO: Al Inspector del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia para que informe sobre la (s) causa (s) de la abstención denunciada conforme al alcance contenido en el artículo 67 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede el lapso de cinco (5) días hábiles o de despacho contados a partir de que conste en el expediente la misma, conforme lo ha ratificado la Sala Político Administrativa en sentencia 1177 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP), so pena de hacerse acreedor de las sanciones legales, y pecuniarias o patrimoniales previstas en la norma en cuestión.
SEGUNDO: Al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
TERCERO: Se insta la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
CUARTO: Líbrense las correspondientes boletas de citaciones y/o notificaciones, anexo las copias certificadas del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quién es la persona encargada de hacer efectiva dichas notificaciones.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1154-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr