Asunto: VP21-L-2015-254

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: MARÍA TEODORA PEROZO CHACÍN, venezolanas, mayor de edad, portadora de las cédulas de identidad V-1.938.548, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, en su condición de heredera única y universal del ciudadano IBRAHIM ANTONIO PEROZO PEROZO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico de primera, portador de la cédula de identidad V-7.842.981 y de igual domicilio.
Demandada: SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, CA, (SATECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 23 de enero de 1996, bajo el No.12, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana MARÍA TEODORA PEROZO CHACÍN, en su condición de heredera única y universal del ciudadano IBRAHIM ANTONIO PEROZO PEROZO, representada judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, CA, (SATECA), y solidariamente contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 14 de mayo de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 06 de noviembre de 2015 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 14 de abril de 2016, este órgano jurisdiccional recibió el presente expediente.
El día 02 de mayo de 2016, se providenciaron las pruebas promovidos por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
El día 20 de junio de 2016, la representación judicial de la ciudadana MARÍA TEODORA PEROZO CHACÍN, en su condición de heredera del ciudadano IBRAHIM ANTONIO PEROZO PEROZO, y la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, CA, (SATECA), suscribieron una transacción judicial sin que se desprende una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (léanse: folios 403 y 404 del expediente) por la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,oo) que comprenden todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, incluyendo los intereses moratorios, corrección monetaria y honorarios profesionales de Abogado, los cuales fueron pagados en esa misma oportunidad.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 19 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1713 y 1718 del Código Civil establecen en su conjunto, que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
La Institución Jurídica de la “irrenunciabilidad”, se encuentra contenida en los artículos 3 y 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento y persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador o trabajadora en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 739, expediente 03-402, de fecha 28 de octubre de 2003, caso: FRANCISCO ANTONIO SANTAELLA Y OTROS contra BAKER HUGHES, SRL, Y OTROS, ratificada en sentencia número 1157, expediente 05-2013, de fecha 03 de julio de 2006, caso: PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ ACOSTA contra ADMINISTRADORA AUE, SA, LABORATORIO COFA, SA, y FAHEM, SA, han expresado que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, sin que ello signifique una merma en la protección del trabajador, ya antes referida, pues los derechos reclamados por éste y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito de la demanda y su contestación, además ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quién en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables de ese acuerdo.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción que corre inserta a los folios 403 y 404 del expediente <>, no establece una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla; sin embargo, en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, se puede verificar que las representaciones judiciales de las partes en conflicto, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso según mandatos cursantes en el expediente, expresaron su consentimiento para tales fines, dando cumplimiento a la obligación contraída en esa oportunidad en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
De la misma forma, se observa que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada solidariamente expresó claramente su consentimiento al acto antes referido, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La actuación anterior trajo como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez, concluyéndose a su vez, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto una transacción judicial, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que este asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana MARÍA TEODORA PEROZO CHACÍN, en su condición de heredera única y universal del ciudadano IBRAHIM ANTONIO PEROZO PEROZO en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, CA, (SATECA), y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), todos identificados en el expediente.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio y se ordena archivar el expediente en su oportunidad legal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana MARÍA TEODORA PEROZO CHACÍN, en su condición de heredera única y universal del ciudadano IBRAHIM ANTONIO PEROZO PEROZO estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.462, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia; la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, CA, (SATECA) estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho EUGENIO ACOSTA URDANETA, MARCOS SEGUNDO GIMÉNEZ GONZÁLEZ y RAFAEL ALBERTO MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 29.164, 142.969 y 142.970, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho SAÚL SILVA RODRÍGUEZ, ELIMAR DEL CARMEN PIÑA SOTO, y FRANCISCO ALEJANDRO ANDRADE MASS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 16.253, 105.264 y 129.504, domiciliados el primero y tercero en el municipio Valencia, estado Carabobo y la segunda en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 1153-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr