Asunto: VP21-L-2015-003
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los Antecedentes.
Demandante: OSCAR JESÚS MONTERO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.254.487, domiciliado en Cabimas, estado Zulia.
Demandadas: ASOCIACION COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSE, RS, inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 22 de julio de 2010 bajo el número 15 del tomo 4, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de junio de 1997 bajo el número 23 del tomo 14-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano OSCAR JESÚS MONTERO VÁSQUEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSÉ, RS, y la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 08 de enero de 2015, ordenando la comparecencia de las partes accionadas para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 26 de febrero de 2014 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el día 15 de mayo de 2012 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, SA, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSÉ, RS, como grupo de empresas, a favor de la sociedad mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO, SA, filial de la también sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), desempeñando el cargo de patrón, cuyas labores consistían en realizar el traslado de personal activo de la contratista asignados a la Gerencia de Producción y Protección y Control de Pérdidas a diferentes plantas compresoras, estaciones de flujo y pozos petroleros ubicados en el área de Urdaneta de las aguas del Lago de Maracaibo; realizar el traslado de personal activo de la contratista desde el antiguo muelle de San Francisco para la realización de labores de recolección de crudo petrolero y cambio de válvulas de pases dañadas en los pozos petroleros; realizar la localización de pozos petroleros; revisar las condiciones de las unidades de transporte lacustres, vale decir, lanchas, de los niveles de aceite, gasoil, temperatura y presión de los motores; apoyo logístico en la conducción de unidades lacustres otras actividades afines al cargo de patrón, en una jordana semanal o sistema de guardia denominado 5X2, es decir, cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descansos, con pernocta en las diferentes locaciones, devengando un ultimo salario básico de la suma de cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 433,33) diarios, y un salario integral de la suma de seiscientos cincuenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.650,96) diarios, hasta el día 17 de noviembre de 2013 cuando renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando, acumulando un tiempo efectivo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y tres (03) días.
2.- Que el grupo de empresas enunciado, desarrollan todo lo relacionado con el mantenimiento, servicios eléctricos, mecánicos y soldadura a unidades lacustre y terrestres; compra, venta y alquiler de equipos de buceos a unidades lacustre y terrestres en general; prestan el servicio de buceo para la industria petrolera y de particulares, cuya mayor fuente de lucro está constituida por ingresos provenientes de la sociedad mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO, SA, y por tanto le correspondía el pago de todos las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos establecidos en la convención de trabajo petrolero.
3.- Que las empresas reclamadas conforman un grupo de empresas porque la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSÉ, RS, desarrolla su objeto social mediante el uso de equipos, herramientas, maquinarias y embarcaciones pertenecientes a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, SA y ésta desarrolla su objeto social mediante la utilización de personal obrero perteneciente a la ASOCIACION COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSÉ, RS, e indistintamente con el personal propio y que la referida Asociación desarrolla actividades de forma indistinta dentro de las sucursales y bases operativas de la empresa comercial confundiéndose el desarrollo de actividades mediante el uso indistinto de personal perteneciente a ambos, impartiendo charlas de seguridad, reporte conjunto, entre otras.
4.- Reclama al grupo de empresas la suma de quinientos veintitrés mil ciento noventa y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.523.197,28), por los conceptos laborales de preaviso, indemnización de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, vacación vencida y fraccionadas, ayuda vacacional vencida y fraccionada, utilidades legales vencida y fraccionada, utilidades sobre vacación, utilidades sobre ayuda vacacional, bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica alimentaria, retardo en el pago de las prestaciones sociales e indemnización por pérdida involuntaria de empleo, así como los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSÉ, RS
1.- Negó, rechazó y contradijo la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano OSCAR JESÚS MONTERO VÁSQUEZ, argumentando en su descargo que era un socio de la asociación cooperativa conforme al alcance contenido en el artículo 46 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y por tanto, no estaba sujeto a la aplicación de la legislación laboral vigente ni al contrato colectivo de trabajo petrolero como si se tratara de un trabajador ordinario dependiente porque el trabajo en las cooperativas es una responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos los integrantes de la misma.
Explica, que las cooperativas se organizan para producir bienes o servicios que son propiedad de sus trabajadores, los mismos la administran y distribuyen equitativamente los beneficios económicos obtenidos, los cuales pueden hacerse en dinero o especie, pues el trabajo realizado no tiene un fin lucrativo sino de ahorro y economía.
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la existencia del grupo de empresas enunciado por el ciudadano OSCAR JESÚS MONTERO VÁSQUEZ en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo que se cumplen los elementos o requisitos de procedencia establecidos por la reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la existencia de un dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, que exista una misma administración que constituya una unidad económica, que sean los mismos accionistas y que utilizara una idéntica denominación, marca o emblema.
3.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que adeude al ciudadano OSCAR JESÚS MONTERO VÁSQUEZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que recibió como trabajador asociado todos los excedentes que se produjeron por los aportes realizados directamente por los integrantes de la asociación.
ROWART DE VENEZUELA, SA
1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la existencia del grupo de empresas enunciado por el ciudadano OSCAR JESÚS MONTERO VÁSQUEZ en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que ambas empresas tienen naturaleza distinta, objetivos diferentes y las personas que conforman su patrimonio y administración son totalmente distintas una de las otras.
2.- Opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad para sostener el presente asunto, argumentando en su descargo, la inexistencia de la relación de trabajo invocada por el ciudadano OSCAR JESÚS MONTERO VÁSQUEZ, en el escrito de la demanda, y por ende, nunca le prestó sus servicios personales directos, subordinados, bajo su dependencia y mediante el pago de una remuneración.
3.- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, invocando en su descargo, la inexistencia de la relación de trabajo invocada en el escrito de la demanda, así como todas las pretensiones patrimoniales reclamadas en este asunto.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, SA, en su escrito de contestación a la demanda la cual fue ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y, al efecto observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (entiéndase: cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (entiéndase: cualidad pasiva).
Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.
Para mayor abundamiento de lo esbozado, el ilustre profesor e insigne procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, expresó que la condición o calidad de parte se adquiere por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 25).
Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, expresó que la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia que la excepcionante para sustentar la defensa de fondo opuesta, acude al hecho de invocar en su descargo, la inexistencia de una relación de trabajo con el trabajador reclamante, y por ende, nunca le había prestado sus servicios personales directos, subordinados, bajo su dependencia y mediante el pago de una remuneración.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la improcedencia de los conceptos reclamados por el reclamante a la empresa excepcionante, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedente la defensa de fondo invocada en este asunto. Así se decide.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1.- Determinar la existencia o no del grupo de empresas invocado en el escrito de la demanda.
2.- Determinar la naturaleza del servicio prestado por el trabajador reclamante para la asociación cooperativa.
3.- Determinar la procedencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales peticionados por el trabajador reclamante en este asunto.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al Juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en sentencia número 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL HERRERA contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Habiéndose negado la existencia de un grupo de empresas en este asunto, le corresponde al trabajador reclamante demostrarla.
Habiéndose negado la existencia de la relación de trabajo entre el trabajador reclamante y la asociación cooperativa, le corresponde a esta última demostrar que el servicio personal invocado en el escrito de la demanda no era de naturaleza laboral sino cooperativista, y en caso de no dar cumplimiento a esta exigencia legal, le corresponderá probar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, pues de ser así, es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, el tiempo de servicio, las vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió impresión de página web ante el registro de contratista cursante al folio 123 al 125 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por parte de la representación judicial de la asociación cooperativa en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovida en copia fotostática simple, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que debe ser desechada del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus original o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.
2.- Promovió la prueba de exhibición de contrato de trabajo, reporte de campo y análisis de riesgos en el trabajo.
En relación a estos medio de prueba, se deja constancia que las empresas o entidades de trabajo reclamadas no exhibieron lo solicitado en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de una revisión del escrito de la demanda y del escrito de pruebas, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance contenido en la referida norma procesal y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, y por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
3.- Promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Petroregional del Lago, SA, para que informara sobre hechos litigiosos de este asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso, dejándose expresa constancia que tampoco se insistió en ella durante la audiencia de juicio de este asunto. Así se decide.
4.- Promovió prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, SA, Banco Universal para que informara sobre hechos litigiosos de este asunto.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 01 de diciembre de 2015 cursante a los folios 222 y 223 del expediente, por lo que se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la asociación cooperativa realizaba pagos a favor del ex trabajador reclamante en este asunto. Así se decide.
5.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede comercial de la sociedad mercantil Rowart de Venezuela, SA, para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
Con respecto a este medio de prueba fue declarada su inadmisibilidad. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSÉ, RS
Promovió recibos de pagos cursante a los folios 152 al 168 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la asociación cooperativa pagó al ex trabajador reclamante aportes societarios o excedentes en los períodos allí indicados, por la prestación del servicio de capitán de una embarcación lacustre.
Sin embargo, serán adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
Promovió prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para que informara sobre hechos litigiosos de este asunto.
Con respecto a este medio de prueba fue declarada su inadmisibilidad. Así se decide.
ROWART DE VENEZUELA, SA
Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos de este asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 01 de diciembre de 2015 cursante a los folios 224 y 225 del expediente, se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este juzgador debe emitir una opinión acerca de la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles la ASOCIACION COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSE, RS, y la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, SA, y al efecto se observa lo siguiente:
El “grupo de empresas” es el conjunto de unidades productivas económicas que, presuponen la existencia de personas jurídicas diferentes, pero conectadas económicamente, con patrimonio y capacidad procesal propios o relacionados, con dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o con accionistas comunes con poder decisorio, que usan símbolos que dan apariencia de conexión de unidad económica, siendo que al “comprobarse estos supuestos sobre ellos, surge la responsabilidad solidaria frente a los derechos laborales del trabajador.
El maestro NÉSTOR DE BUEN afirma que la noción de “grupo de empresas” responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”. (Grupos de Empresas en el Derecho del Trabajo, Trabajo y Seguridad Social, Relaciones. UCAB; Pág. 113).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aceptando la noción de “grupo de empresas”, estableciendo que el grupo constituye un solo patrono y; por ende, constituían, valga la redundancia, una sociedad de hecho, razón por la cual, todas ellas resultan solidariamente responsables frente al trabajador.
El artículo 46 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo expresa que los patrones (as) que integran un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores (as), y se considerará su existencia cuando se encuentra sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
De tal manera, que cuando varias empresas que funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, se encuentren sometidas a una administración o control comunes, o estén de tal modo relacionadas que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente, se considera que conforman un “grupo de empresas”.
Ahora, en el ámbito judicial, cuando se pretende traer a varias empresas a un proceso determinado invocándose la existencia de un “grupo de empresas”, la jurisprudencia pacifica y reiterada emanada de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 903, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: TRANSPORTE SAET, CA, y en sentencia número 1252, de fecha 06 de octubre de 2005, caso CIRO ESPINOZA contra GRUPO CORPORATIVO EMA GROUP Y OTROS, respectivamente, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que no es necesario citar a todos sus componentes, esto es, a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico, pues basta solamente con citar y/o notificar a la empresa señalada controlante conforme a la aplicación analógica del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.
Para lograr la efectividad del formalismo de la notificación de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico en la persona del controlante, a juicio de este juzgador, la “carga de la prueba sobre la existencia del grupo de empresas” corresponde a quien quiere disfrutar de los efectos jurídicos laborales atribuidos a ellos en cuanto a la responsabilidad solidaria se refiere, pues no puede condenarse a una empresa distinta de la unida con un vínculo contractual con su trabajador que éste le haya prestado sus servicios derivado del contrato de trabajo, porque ello violentaría el derecho constitucional al debido proceso y de la defensa, a menos que, el “reclamante invoque y pruebe la unidad económica”, por cuanto su efecto jurídico laboral es claro <>, pero que aun, cumpliéndose todos los requisitos establecidos en el bloque jurídico sustantivo laboral, la misma es una presunción que admite prueba en contrario, y por tanto, se repite, corresponde la “carga de su prueba a quien la invoca”, esto es, la actividad probatoria de los hechos constitutivos de su pretensión con la finalidad de que se produzca una decisión favorable.
En este sentido, es de advertir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 903, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: TRANSPORTE SAET, CA, dejó sentado que la “prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda”, es la clave fundamental para evidenciar la “unidad de gestión, de dirección o simplemente económica”, pues algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar o invocar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.
Conforme a lo anterior, de las actas que conforman el expediente, no se observa que el ex trabajador reclamante hubiere demostrado los hechos constitutivos de la existencia de un grupo de empresas entre la ASOCIACION COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSÉ, RS, y ROWART DE VENEZUELA, SA, en este asunto, por lo menos con la presentación de los documentos constitutivos estatutarios de las referidas empresas o sociedades de comercio y todas y cada una de las actas de reformas, asambleas entre otras con el objeto de establecer si éstas tuvieron directores o accionistas comunes ó que una de ellas poseyera muchas acciones sobre la otra y por tanto la controlara y/o la igualdad de fines de producción o actividades comerciales e industriales.
Sin embargo, este juzgador extremando sus funciones, observa que de las actas constitutivas estatutarias de las referidas empresas, que cursan a los folios 33 al 56 y 136 al 149 del expediente, que no fueron promovidas ni ratificados sus méritos favorables en su oportunidad legal, no queda demostrada la intención societaria nacida con el propósito común de dirigir la actividad de sus respectivas empresas y el logro del objetivo propuesto a un fin económico único, lo cual puede entenderse como una “administración o control común y constituyan una unidad económica” de acuerdo al alcance contenido en el artículo 46 de la vigencia Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento, y en razón de ello, se debe declarar la improcedencia de la acción intentada en contra de la ultima de la citadas. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar la existencia o no de una relación de trabajo propiamente dicha entre el trabajador reclamante y la asociación cooperativa, quién se excepcionó en términos generales, que era asociado de la misma.
Partiendo de la verificación de este hecho, es de hacer hincapié que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Dentro de esas fronteras, encontramos la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual establece que las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles de hecho y de derecho corporativo, de la economía social y participativa, de carácter autónoma de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.
Las cooperativas son empresas de propiedad privada pero de naturaleza colectiva o comunitaria, participativa y sin fines de lucro, pues el capital es el asalariado del trabajo. Es decir, la finalidad esencial de las cooperativas es el interés social y el beneficio colectivo, obteniendo ganancias o beneficios económicos como productos de sus operaciones los cuales se distribuyen entre los asociados en proporción a las operaciones que éstos realicen con la cooperativa o según el trabajo personal aportado y no, en proporción al capital o los aportes económicos que tuvieren en la entidad.
Esos actos u operaciones realizados por los asociados de la cooperativa en el cumplimiento de su objeto social se llaman “actos cooperativos”, y periódicamente << semanal, quincenal o mensual>> sus trabajadores reciben lo que la ley denominada “anticipo societario”, a cuenta de los beneficios económicos o excedentes que al final del ejercicio económico les corresponde.
Con respecto a este punto, el Doctor ALIRIO FIGUEROA ZABALA, insigne profesor de derecho de la ilustre Universidad de Carabobo, al comentar la Ley de Asociaciones Cooperativas manifestó que el Estado reconoce el carácter específico del “trabajo asociado” en las cooperativas, que se da entre ellas mediante “actos cooperativos”; y que el trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa, y que el trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades. De manera que, muy expresamente la ley establece, entre otros aspectos que entre los “asociados trabajadores” no existe una relación de dependencia; que lo que reciben periódicamente como anticipo, según su participación en la cooperativa, teniendo como fundamento lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, no constituye salario; y con ello, se marca una clara diferencia entre el Derecho Cooperativo y el Derecho Laboral.
El artículo 34 de la Ley Especial de Cooperativas así lo establece cuando indica que los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.
Lo anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 235, de fecha 14 de marzo de 2005, caso: WILLIAM ANTONIO OCHOA TORRES y JESÚS MARÍA OCHOA TORRES, en sentencia número 1397, de fecha 17 de junio de 2006, caso: PEDRO ESTEBAN SALAZAR GARANTÓN donde dejaron establecido que las relaciones jurídicas que se enmarcan en la actividad de una cooperativa no se rigen por las normas del derecho del trabajo pues entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.
Ahora, diferente es la situación prevista en el artículo 36 de la aludida ley, donde se dispone que las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados; regulándose esta relación por las disposiciones de la legislación laboral aplicables a los trabajadores dependientes y la cual puede terminar cuando esos trabajadores se asocien a la cooperativa.
En concordancia con estas ideas, también se debe reseñar que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55, ha definido al contrato de trabajo como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, y se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Delimitada así la controversia, prima facie se debe establecer que para determinar la existencia de una relación de trabajo es indispensable que confluyan tres elementos, a saber: a) la prestación personal del servicio, que implica la realización de una labor por parte de una persona natural a otra que puede ser natural o jurídica. Significa que el trabajador (a) debe realizarlo por sí mismo sin ayuda de ninguna otra persona y sin que pueda ser sustituido por otro; b) la dependencia o subordinación, que se traduce en la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, de acuerdo con el modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, y a imponerle reglamentos; y c) la remuneración o salario que consiste en la retribución o contraprestación que recibe ese trabajador (a) por el servicio prestado.
Ahora bien, para que una relación laboral se configure como tal, no hacen falta solemnidades especiales sino que basta con que se presenten los tres elementos mencionados en el párrafo anterior; de tal manera que no es necesario que medie un contrato de trabajo escrito o verbal ni siquiera un contrato de servicios, basta con que en la realidad se puedan identificar los tres elementos ya mencionados.
La relación laboral está mucho más allá del contrato de trabajo, puesto que la ausencia o existencia de éste, en nada afecta la relación laboral. El contrato de trabajo es un formalismo en el cual se pactan ciertas condiciones, pero que en ningún momento afectan la relación laboral, toda vez que ésta se da por sí misma como consecuencia de la existencia de una realidad en la que se configuren los famosos tres elementos previamente mencionados.
En ese sentido, el Juez debe “orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el proceso”, y es en base a ello que se indica que corresponde a empresa o entidad de trabajo reclamada desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a favor del trabajador reclamante; toda vez que a fin de determinar la existencia o continuidad de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador (a), quien es el débil jurídico en la relación laboral, tomando en consideración que la empresa o entidad de trabajo es la persona natural o jurídica que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
La presunción al cual se ha hecho referencia, está establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida o enervada con vista de las pruebas aportadas al proceso, en el entendido que esta aplicación es de eminente orden público, y como consecuencia de ello, no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador, su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Bajo esta concepción, se pregunta: ¿Cómo se adquiere el carácter de asociado de una asociación cooperativa?
La respuesta es sencilla. El artículo 20 de la Ley Especial de Asociación Cooperativas establece que el carácter de asociado se adquiere mediante la participación y manifestación de adhesión en la asamblea o la instancia que disponga el estatuto.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la asociación cooperativa en ningún momento consignó las pruebas documentales necesarias para demostrar la participación y manifestación de adhesión del ex trabajador reclamante como su asociado con la finalidad de participar con el esfuerzo propio en una actividad económico social y lograr un beneficio común, vale decir, el acta constitutiva donde se registran los fundadores de la cooperativa, la aprobación de los estatutos, el valor de los certificados, el objeto de la cooperativa y el nombre de las personas que conformarán la primera junta directiva y las primeras comisiones y comités; los estatutos que es el documento que recoge lo acontecido en la primera asamblea formal de la cooperativa o acto de constitución donde están establecidas las normas que rigen las relaciones de los asociados con la cooperativa y de los asociados entre sí, las cuales deben estar debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente; el acta de asamblea general extraordinaria de asociados que se realiza cuando hay casos o asuntos urgentes que por su naturaleza o por mandato de los estatutos tienen que hacerse fuera de la asamblea ordinaria, con la finalidad de demostrar que fue incluido como asociado a la misma; el libro de asociados debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, donde se refleje el ingreso y desincorporación del ex trabajador reclamante, y de cualesquiera otros documentos al cual haga referencia los estatutos, pues los recibos de pagos de aportes societarios por sí solos no dan fe pública ni demuestran la condición de asociado.
Conforme a lo anterior, se observa que la asociación cooperativa reclamada no demostró los presupuestos procesales sobre las cuales descansa sus argumentos contenidos en el escrito de la contestación a la demanda y en el decurso del desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, con la finalidad de desvirtuar las pretensiones del ex trabajador reclamante, lo que trae como consecuencia jurídica que no desvirtuó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, este juzgador de conformidad con las previsiones establecidas en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el cardinal “3” del artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y los literales “c”, “d” y “e” del artículo 9 de su Reglamento, establece su carácter de trabajador ordinario, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa o asociación cooperativa, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la empresa Así se decide.
Como consecuencia subsidiaria de lo precisado con anterioridad, queda demostrado en el proceso, que el ex trabajador reclamante prestó sus servicios personales como capitán de embarcación de unidad lacustre, cuyas funciones eran las de realizar el traslado de personal activo de la contratista asignados a la Gerencia de Producción y Protección y Control de Pérdidas a diferentes plantas compresoras, estaciones de flujo y pozos petroleros ubicados las aguas del Lago de Maracaibo; realizar el traslado de personal activo de la contratista desde el antiguo muelle de San Francisco para la realización de labores de recolección de crudo petrolero y cambio de válvulas de pases dañadas en los pozos petroleros; realizar la localización de pozos petroleros; revisar las condiciones de las unidades de transporte lacustres, vale decir, lanchas, de los niveles de aceite, gasoil, temperatura y presión de los motores; apoyo logístico en la conducción de unidades lacustres otras actividades afines al cargo de patrón, desde el día 15 de mayo de 2012 en una jordana de trabajo semanal de cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descansos, devengando un salario básico de la suma de cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.433,33) diarios, y un salario integral de la suma de seiscientos cincuenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.650,96) diarios, hasta el día 17 de noviembre de 2013 cuando renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando, acumulando un tiempo efectivo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y tres (03) días. Así se decide.
Con relación al régimen jurídico aplicable al ex trabajador reclamante en este asunto, se deben realizar ciertas observaciones:
El ex trabajador reclamante basó su pretensión en el hecho de que prestó sus servicios personales para la asociación cooperativa reclamada, que a su vez, fue contratista de la sociedad mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO, SA, siendo en consecuencia, conexa e inherente con la actividad desplegada por esta última y; por tanto, le correspondía las indemnizaciones y/o beneficios laborales establecidos en la convención de trabajo petrolero.
Bajo esta postura, es la opinión de este juzgador, que la convención colectiva de trabajo petrolero, específicamente rige que fue suscrita para el período 2011-2013, aplica sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que le presten servicios a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES; por vía de excepción, también aquellas relaciones laborales de trabajadores de personas jurídicas distintas a ella, siempre y cuando ejecuten labores conexas e inherentes con la actividad llevada a cabo por esta última, tal como lo establece la cláusula 2 del referido cuerpo normativo contractual.
Del mismo modo, sus cláusulas 69 y 70 prevé que todas las personas jurídicas consideradas contratistas por la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, están obligadas a pagar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que Corporación Estatal Petrolera paga a sus trabajadores conforme con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención.
Ahora bien, la empresa o entidad de trabajo reclamada no es suscriptora de la referida convención colectiva de trabajo; de allí que, por vía de excepción, y sólo cuando esté prestando algún servicio o ejecutando alguna obra inherente o conexa con la actividad desplegada por la Corporación Estatal Petrolera y sus filiales, es que debe aplicarse la misma, empero sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que estén ejecutando labores en esa obra o servicio en particular como lo establecen los artículos 49 y 50 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, resulta imperioso para este juzgador analizar el contenido de las normas sustantivas laborales citadas en concordancia con el artículo 23 de su Reglamento, pero no para establecer si la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y/O SUS FILIALES, es o no solidariamente responsable con la empresa o entidad de trabajo reclamada por las obligaciones contraídas por ésta última respecto a su ex trabajador, sino para determinar si la labor llevada por ella es inherente y conexa con la actividad llevada a cabo por la Corporación Estatal, para entonces, en atención a lo establecido en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2011-2013, llegar a la conclusión de que a los trabajadores que presten servicios a ella y que laboren en la obra o servicio contratado son beneficiarios de la referida convención colectiva de trabajo.
Esas disposiciones legales establecen que la obra o servicio llevado a cabo por el contratista es inherente a la actividad del contratante, siempre y cuando sea de idéntica naturaleza y no puedan separarse la una de la otra. En otras palabras, cuando ambas actividades están tan ligadas entre sí, que no puede concebirse el funcionamiento de una sin la existencia de la otra; y conexidad en cambio, es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o diferente naturaleza, que se producen o derivan una de otra. De allí que, por regla general, lo inherente siempre es conexo, pero lo conexo con algo no siempre es inherente a él.
Empero, independientemente que la obra sea inherente o conexa, no podemos perder de vista que el artículo 50 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece que son los trabajadores utilizados por el contratista o subcontratista, los que gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. En otras palabras, y trasladándonos al ámbito de la actividad petrolera, sólo a aquellos trabajadores efectivamente utilizados por la empresa o entidad de trabajo reclamada en la obra o servicio contratado por la Corporación Estatal Petrolera y/o sus filiales se le aplicará la Convención Colectiva Petrolera.
Es evidente, que siendo que el objeto de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como titular de los derechos, es el de llevar a cabo los trabajos de exploración, producción, refinación, comercialización, transporte, entre otros, de los hidrocarburos en Venezuela, en el momento que ella contrata a determinada empresa para la ejecución de una obra o la prestación de un servicio relacionado con su actividad, esta obra o prestación de servicios contratada es inherente o conexa con la llevada a cabo precisamente por la Corporación Petrolera Estatal y sus filiales, y por vía de consecuencia, ella debería aplicar la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.
No obstante a ello, han sido claros y determinantes tanto por el legislador como por las propias partes contratantes de la convención colectiva petrolera, al limitar el goce de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores del contratante, sólo a los trabajadores de la contratista que efectivamente laboren en la obra o servicio contratado y; a su vez que, constituya su mayor fuente de lucro <>, y no a todo el universo de trabajadores que le prestan servicios personales a un contratista, los cuales cumplen una jornada de trabajo y llevan a cabo distintas actividades en forma habitual, aún cuando la obra o servicio en ejecución no es inherente ni conexo con la actividad del contratante.
No cabe dudas tampoco, que la aplicación por vía de excepción de la referida convención colectiva, se limita a las relaciones laborales de aquellos trabajadores de empresas contratistas cuya actividad personal y mano de obra efectivamente se utilice en ese servicio contratado.
De allí que, para que determinado trabajador sea acreedor de los beneficios establecidos en el citado texto normativo contractual, su labor debe necesariamente, estar relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la contratista le esté prestando a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES y; por ende, estar incluido en el tabulador que las partes suscriptoras de ella establecieron de mutuo acuerdo.
Con base a lo antes expresado, podemos concluir que para que determinado trabajador sea beneficiario de la Convención de Trabajo Petrolero deben concurrir tres (3) requisitos, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado y; c.- que su cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva.
Requisitos éstos que deben ser concurrentes, porque la dualidad o su ocurrencia en forma individual, no conlleva a su aplicación, pues una empresa contratista puede estar llevando a cabo una obra inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y el hecho de que un trabajador preste sus servicios a esa contratista y la denominación de su cargo coincida con una del tabulador, no lo hace acreedor a esos beneficios, toda vez que no ejecuta su labor en esa obra inherente o conexa con la actividad del contratante.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, no se desprende que el ex trabajador reclamante hubiese demostrado los hechos constitutivos de su pretensión conforme al mandato contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que haya prestado sus servicios personales en algún contrato de obra o de servicio suscrito entre la ASOCIACION COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSE, RS, y la sociedad mercantil PETROREGIONAL DEL LAGO, SA, como filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), razón por la cual no fueron cumplidos dos (2) de los tres (3) requisitos esenciales, en forma concurrente, para la procedencia del otorgamiento de la indemnizaciones y/o beneficios establecidos en el contrato de trabajo petrolero 2011-2011, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante y b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado, siendo evidente entonces, que no le corresponde su aplicación.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declaran improcedentes todas las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos reclamados por el ex trabajador reclamante con ocasión a la aplicación de la convención de trabajo petrolero 2011-2013, correspondiéndole únicamente las indemnizaciones legales establecidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ex trabajador por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- noventa y dos (92) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en los literales “a”, “b” y “d” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por ser la mas favorable al caso, por el período discurrido entre el día 15 de mayo de 2012 hasta el día 15 de noviembre de 2013, a razón del salario integral devengado por el ex trabajador de la suma de seiscientos cincuenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.650,96) diarios, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.59.888,32).
2.- la suma de diez mil cuarenta y nueve bolívares con veintiséis (26) céntimos por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad conforme lo prevé lo establecido en el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 15 de mayo de 2012 hasta el día 15 de noviembre de 2013, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio activa del dieciséis punto setenta y ocho por ciento (16.78) anual señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
3.- quince (15) días por concepto de vacación legal vencida previstas en el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 15 de mayo de 2012 hasta el día 15 de mayo de 2013, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (433,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.6.499,85).
4.- quince (15) días por concepto de bono vacacional legal vencido previstas en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 15 de mayo de 2012 hasta el día 15 de mayo de 2013, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (433,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.6.499,85).
5.- siete punto cincuenta (7.50) días por concepto de vacación legal fraccionada prevista en los artículos 190 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 15 de mayo de 2013 hasta el día 15 de noviembre de 2013, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (433,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.3.249,97).
6.- siete punto cincuenta (7.50) días por concepto de bono de vacación legal fraccionada prevista en los artículos 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 15 de mayo de 2013 hasta el día 15 de noviembre de 2013, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (433,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.3.249,97).
7.- treinta (30) días por concepto de utilidades previstas en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 15 de mayo de 2012 hasta el día 15 de mayo de 2013, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (433,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de doce mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.12.999,90).
8.- quince (15) días por concepto de utilidades fraccionadas previstas en el primer aparte del artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 15 de mayo de 2013 hasta el día 15 de noviembre de 2013, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (433,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.6.499,85).
9.- Con respecto al pago de la bonificación y/o beneficio especial por alimentación reclamada por el ex trabajador reclamante en su escrito de la demanda, este juzgador declara su procedencia, pues la asociación cooperativa reclamada en ningún momento demostró haberle otorgado una comida balanceada durante la jornada de trabajo con la finalidad de fortalecer su salud, prevenir enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral, así como tampoco el pago u otro hecho extintivo de la obligación contraída.
Ciento noventa (190) días, por concepto de beneficio especial de alimentación a razón de la unidad tributaria vigente para la época de la suma de noventa bolívares (Bs.90,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de diecisiete mil cien bolívares (Bs.17.100,oo).
Doscientos (200) días, por concepto de beneficio especial de alimentación, a razón de la unidad tributaria vigente para la época de la suma de ciento siete bolívares (Bs.107,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintiún mil cuatrocientos bolívares (Bs.21.400,oo).
10.- En relación a indemnización patrimonial reclamada por el ex trabajador reclamante en el escrito de la demanda con ocasión a la pérdida involuntaria del empleo, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
La vigente Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece dentro de sus objetivos el hecho de asegurar al trabajador (a) dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo siempre y cuando hayan concurrido los siguientes casos: a.- despido, retiro justificado o por reducción personal por motivos económicos o tecnológicos; b.- reestructuración o reorganización administrativa; c.- terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; d.- Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora; y e.- Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
De las afirmaciones espontáneas realizadas por el ex trabajador reclamante en el escrito de la demanda, se desprende fehacientemente que renunció a sus labores habituales de trabajo dentro de la asociación cooperativa, lo cual se traduce en el hecho de que la pérdida de ese empleo se realizó en forma voluntaria y no bajo las causales antes reseñadas, razón por la cual, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Las cantidades de dinero condenadas a pagar a la empresa o asociación cooperativa, ascienden a la suma de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.147.436,73). Así se decide.
Así mismo, se ordena a la empresa o asociación cooperativa reclamada a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ex trabajador reclamante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 17 de noviembre de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 17 de noviembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a la empresa o asociación cooperativa reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 17 de noviembre de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacación legal vencida y fraccionada, bono vacacional legal vencido y fraccionado, utilidad legal vencida y fraccionada y beneficio especial de alimentación), a la empresa o asociación cooperativa reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 22 de enero de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano OSCAR JESÚS MONTERO VÁSQUEZ contra la ASOCIACION COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSE, RS, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.147.436,73) por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacación legal vencida y fraccionada, bono vacacional legal vencido y fraccionado y utilidad legal vencida y fraccionada, bonificación especial de alimentación, así como el monto que resulte de las prácticas de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la ASOCIACION COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSE, RS, de pagar las costas y costos del presente proceso por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano OSCAR JESÚS MONTERO VÁSQUEZ estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, JOSÉ ALEXANDRO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ RAMÓN LEAL ROSARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 139.444, 169.895 y 85.327, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, la ASOCIACION COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE JOSE, RS, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 131.137, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LISEY CHIQUINQUIRÁ LEE HUNG y LAURA PAOLA ÁLVAREZ PINEDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 84.322 y 221.976, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 994-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
|