REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
PARTES EN EL PROCESO
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000991
PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.288.006
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Inpreabogado N° 129.714.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA COLINAS DE YARA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Compareció.-
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia presentada en tiempo hábil por el ciudadano ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 129.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sobre la sentencia dictada por este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, en la presente causa interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO AGUILERA en contra de la entidad de trabajo PROMOTORA COLINAS DE YARA, C.A de fecha 16 de Junio de 2016 en referencia al siguiente particular: Solicita al tribunal “…una aclaratoria en el sentido de que explique si esta mora se va a calcular o no en base a la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales contemplada en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, puesto que si bien es cierto que el Tribunal condeno por este concepto, lo hizo desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el momento de la interposición de la demanda, cuestión esta que no interrumpe la mora…”. Visto lo planteado para el Tribunal Resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ). Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”
Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.
Establecido lo anterior, sobre el particular señalado procede este Juzgador a revisar la Sentencia proferida en fecha 16-06-2016, objeto de la presente solicitud de aclaratoria, al respecto se observa se que este Tribunal en la oportunidad de condenar el concepto del punto 7.- INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES, lo realiza por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de 2013-2015, tomando para el monto de la condena del mismo lo solicitado por el actor en su libelo de demanda, que se le debía el pago por concepto de mora en el pago de prestaciones desde el 16 hasta el 29/09/2013, lo cual le arrojo lo cantidad de Bs. 12.164,40. Asimismo se verifica que en la parte dispositiva de la sentencia se indico lo siguiente “…Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, aplicando para ello la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad, es decir a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda igualmente la indexación sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, el cual se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada…”.
Verificado lo indicado se observa que este Tribunal incurrió error en un material involuntario de no realizar el señalamiento en relación a lo referente a la mora y la aplicación de la norma para realizar el calculo del mismo, por lo que esta Tribunal de conformidad con lo establecido 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 252 del Código de Procedimiento Civil procede a subsanar los mismos dictando la correspondiente aclaratoria de Sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, verificado lo anterior se observa que el concepto condenado fue especificado en la parte motiva de la sentencia del cual se desprende un error involuntario de no especificar o realizar el señalamiento en relación a lo referente a la mora y la aplicación de la norma para realizar el calculo del mismo, el mismo se subsana procediendo a indicarle a la parte solicitante de la presente aclaratoria, que se excluirá el para el calculo de la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales ya condenado por el monto de los Bs. 12.1644,40, y se realizara el calculo del concepto antes señalado por la normativa establecida en la convención colectiva de la industria de la construcción 2013-2015, considerando que la aclaratoria solicitada es en relación a un error material involuntario procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 16-06-2016, dictada en la presente causa, por lo que han quedado subsanado a través de la presente sentencia el error material involuntario. ASI SE DECIDE
Por cuanto resulta aclarado en esta sentencia en cuanto a la solicitud planteada, en nada modifica o constituye una nueva decisión, por lo que este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 16 de Junio de 2016, publicada en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en los términos antes indicados. SEGUNDO: Esta Tribunal procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 16-06-2016, dictada en la presente causa. TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOGADO JUAN ANTONIO IDROGO SALAZAR
EL SECRETARIO (A)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO (A)
JAIS/jais.-
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