REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, miércoles veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-00040.
PARTE ACTORA: EDGARDO LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.152.840.
APODERADOS JUDICIALES: Procuradora del Trabajo Abogada MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 116.852.
PARTE DEMANDADA: JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.966.900.
APODERADO JUDICIAL: (NO CONSTA EN ACTAS).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SÍNTESIS
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, recibe este Juzgado demanda presentada por el ciudadano EDGARDO LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.152.840, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 116.852, contra el ciudadano JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.966.900, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y una vez revisada, se procedió a su admisión y se ordenó la notificación de la parte demandada. Realizada la notificación de la accionada, tal como consta a los folios 10 y 11 del expediente, dándose inicio al cómputo del término para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar correspondiendo celebrar su instalación en fecha 15 de junio del año en curso y, anunciada ésta bajo las formalidades legales, se dejó constancia de la presencia del ciudadano EDGARDO LEONETT, asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA, dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada, de la parte demandada en la presente causa ciudadano JOSE VELASQUEZ, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral y reducida en un acta que consta al folio 12 del expediente, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
La parte demandante, alega que la prestación de servicio de su representado fue ininterrumpido, desde la fecha 28 de septiembre de 2014, en el cargo de albañil, de lunes a viernes desde las 07:00pm hasta la 05:00am, señalando que no le cancelaban el bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación y la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Situación que se mantuvo hasta el 23 de enero de 2015, fecha en la que el accionante renunció voluntariamente.
En atención a la renuncia, comparece ante el Ministerio del Trabajo a defender sus derechos que por Ley le corresponden donde no hubo conciliación alguna, por lo procede a demandar por motivo de cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un tiempo de servicio de 03 meses/26 días con el respectivo señalamiento de las operaciones aritméticas empleadas para los salarios utilizados, enmarcados dentro de la legislación laboral vigente.
Último Salario diario: Bs. 162,97.
Salario Integral: Bs. 183,36.
Antigüedad: de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden Bs. 5.500,5.
Bono Vacacional: Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras 3,75 días x 162,97 Bs. = Bs. 611,14.
Vacaciones: Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras 3,75 días x 162,97 Bs. = Bs. 611,14.
Utilidades: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras 7,5 días x 162,97 Bs. = Bs. 1.222,27.
Bono de Alimentación: 85 días x 75 Bs. = Bs.4.889,10.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitida la relación de trabajo entre el ciudadano EDGARDO LEONETT y el empleador ciudadano JOSE VELASQUEZ, en consecuencia la prestación del servicio se tienen como cierta en los términos planteados en el escrito libelar. De igual forma, se toman como ciertas las fechas de ingreso y egreso, que se desempeñaba como albañil, así como los salarios señalados, la jornada laborada, el tiempo de prestación de servicio, y que la terminación de la relación de trabajo culmino motivado, a la voluntad inequívoca de la demandante de finalizarla con su retiro voluntario. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como hecho cierto que la relación de trabajo se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en lo sucesivo LOTTT, por ende los conceptos se calcularán en base a la normativa citada. Así se declara.
En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos, quien decide tiene la obligación de examinar, que la pretensión no sea contraria a derecho, que los extremos emerjan de pleno derecho, concatenados con los hechos narrados en el libelo. En el caso que nos ocupa, todo lo alegado en la demanda se tienen como hechos ciertos, consecuencialmente se acordara el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se declara.
En lo relativo, a la solicitud del pago de una comida balanceada, o bono de alimentación jamás cancelado, considera quien decide, que vista la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de audiencia preliminar, cuestión que implica que se tengan por admitidos los hechos, en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho, como ocurre con este concepto, por lo que, queda admitido que la entidad de trabajo adeuda lo demandado por dicho concepto. Así se establece.
En atención a lo anterior, y al quedar admitido todos los hechos narrados, se condena al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Fecha de ingreso: 28/09/2014.
Fecha de egreso: 23/01/2015.
Tiempo de prestación de servicio: 03 meses / 26 días.
Último Salario diario: Bs. 162,97.
Salario Integral: Bs. 183,36.
Antigüedad de conformidad con el artículo 142 LOTTT le corresponden 30 días acumulados X Bs. 183,36 = Bs. 18.163, 70.
Bono Vacacional fraccionado: Artículo 196 LOTTT a razón 3,75 días x Bs. 162,97= Bs. 611,14.
Vacaciones fraccionadas: Artículo 196 LOTTT a razón 3,75 días x Bs. 162,97= Bs. 611,14
Utilidades: Artículo 131 LOTTT 7,5 días x 162,97 = Bs. 1.222,27.
Bono de Alimentación: De conformidad con lo establecido en la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde el pago de 85 días trabajados X 0,50% de la Unidad Tributaria que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo tenia un valor de Bs. 150,00 lo cual la cantidad de Bs. 75 ( 85 días X Bs. 75) = Bs. 6.375, 00.
TOTAL DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS: ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 11.320,05).
DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de las Entidades de Trabajo demandadas, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGARDO LEONETT, en consecuencia se condena a pagar al empleador, ciudadano JOSE VELASQUEZ, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 11.320,05).
Se condenan las costas procesales por resultar totalmente vencida la parte demandada.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto (5°) día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
El Secretario (a)
Abg.
PAO/pao.-
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