REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000091.
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.404.170.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EMANUEL NARANJO, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 241.977.
PARTE DEMANDADA: TECNICA PETROLERA WLP, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 248.818.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
NARRATIVA
En fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JESUS ALBERTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.404.170, asistido por el Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 92.851, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Dependencia Judicial, a los fines de presentar demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo TECNICA PETROLERA WLP, C.A.
Distribuida como fue la causa le correspondió el conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, quien dio por recibido la demanda en fecha doce (12) de febrero de 2016. Realizada la revisión de la causa, se admitió en fecha dieciséis (16) de febrero del año en curso, ordenándose librar el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada. Una vez notificada la demandada, tal y como se evidencia de la consignación positiva realizada por el Alguacil, así como de la certificación que hiciere la Secretaria del Tribunal del Cartel de Notificación, el cual corre inserto al folio veintiocho (28); se dejó transcurrir el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar que dispone la Ley Adjetiva Laboral, correspondiendo la realización de de la misma, el día martes tres (03) de mayo de dos mil de dos mil dieciséis (2016), dejándose constancia la comparecencia de ambas partes, prolongándose dicha audiencia para el día dieciocho (18) de mayo de 2016 y siendo que no hubo despacho en virtud del decreto de los días Miércoles 18 y Jueves 19 de Mayo de 2016 incorporarlos como DIAS NO LABORABLES, conjuntamente con el día Viernes 20 de Mayo, como medida para el ahorro de energía eléctrica se reprogramó la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día lunes trece (13) de junio 2016 a las diez de la mañana (10:00 am.).
En tal sentido, se deja constancia que el día de hoy, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en cuya acta este Juzgado dejó constancia, que la parte demandante, JESUS ALBERTO BOLIVAR, ya identificado, no compareció ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales constituidos, abogados EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES y EMANUEL NARANJO, a la realización de la prolongación de Audiencia Preliminar, tal y como consta en autos al folio 52 del presente expediente, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de parte accionada, la entidad de trabajo TECNICA PETROLERA WLP, C.A, representada por los Abogados ALFREDO PEÑALVER ALCALA y ALFREDO PEÑALVER LUGO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 248.818 y 227.973, respectivamente.
Ante la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es necesario señalar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, al verificar le inasistencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. Así se establece
DECISIÓN
Vista la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar de el ciudadano: JESUS ALBERTO BOLIVAR, parte actora en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado procedió a dictar la decisión en forma oral tal como consta de acta levantada al efecto, la cual procede a publicar en este mismo. En consecuencia este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO intentado por el ciudadano JESUS ALBERTO BOLIVAR contra la entidad de trabajo TECNICA PETROLERA WLP, C.A.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y deberán anunciar o consignar en dicha oportunidad los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a).
PAO/pao.-
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