REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (07) de Junio de 2016
206° Y 157°
ASUNTO PRINCIPAL
NP11-L-2016-000023
CUADERNO SEPARADO: NP11-R-2016-000045
DEMANDANTES: EXPRESOS DEL MAR, CA, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1992, bajo el N° 25, Tomo 17-A Y RUBEN ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.345.303.
PARTE DEMANDADA: MARIALI ANGIOLGIA ALVARADO AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.553.499
MOTIVO
RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA
Vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por la abogada MARIA FABIOLA GONZALEZ SANDOVAL , en el inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 79.624, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo EXPRESOS DEL MAR, C.A Sociedad de Comercio Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1992, bajo el N° 25, Tomo 17-A, según consta de poder que le fuera otorgado en fecha 15 de febrero de 2012, el cual cursa agregado a los autos, en la cual expone que por cuanto no está conforme con el contenido de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2016, APELA de la referida sentencia, de lo cual este Tribunal considera que la parte accionante del Recurso de invalidación de sentencia, se refirió al Recurso de Casación, ello de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación si hubiere lugar a ello, refiriéndose a la cuantía de la demanda, que en este caso debe ser determinada por el monto de la pretensión principal; es decir que la sentencia de invalidación no tiene recurso de apelación; y lo cual quedó determinado en el contenido de la sentencia que declaró inadmisible el recurso de Invalidación; al respecto este Tribunal se pronuncia de la siguiente forma:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1573 de fecha 12 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.249 de fecha 12 de agosto de 2005, con base al principio de la perpectuatio fori, estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, los parámetros que se deben de seguir para determinar la cuantía requerida para acceder a casación, en los términos siguientes:
“ En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(Omissis)
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.”
Ahora bien, el Recurso de Invalidación de sentencia fue interpuesto en fecha 02 de mayo de 2016, por la apoderada de la entidad de Trabajo EXPRESOS DEL MAR, C.A, y esta relacionado con el expediente principal identificado con las siglas NP11-L-2016-000023, cuya cuantía es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 01 CENTIMOS (Bs. 85.637,01) y es este monto que determinará la cuantía a los fines de que sea admitido el Recurso de Casación propuesto contra la sentencia de este Tribunal, que declaró inadmisible el recurso de invalidación.
Conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal comparte el criterio establecido en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Zhayda Josefina Castejón De Schaper Y Renato Augusto Bernieri Gigli, Contra La Sociedad Mercantil Banco Industrial De Venezuela, C.A), en la que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en su artículo 167, que para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en los juicios laborales, así como en los laudos arbitrales, se requiere que el interés hecho valer en la pretensión exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). En este sentido, resulta oportuno indicar que la sentencia recurrida en el caso bajo examen fue dictada el 23 de julio del año 2004, momento en el cual la unidad tributaria tenía un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), correspondiendo así la cantidad mínima requerida como estimación de la demanda por el aludido artículo 167, ordinal 1° de la ley adjetiva laboral, para la admisibilidad del recurso de casación, a setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00).
De lo precedentemente aducido, y en atención a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra el fallo dictado el 23 de julio del año 2004, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho planteado. Así se decide”
Por su parte el Artículo 167 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece que:
“El recurso de Casación puede proponerse:
Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T)”
En el caso en cuestión la demanda principal fue interpuesta el día 15 de enero de 2016, y el valor de la Unidad Tributaria era de Bs. 150,00, conforme lo publicado en la Gaceta Oficial 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, vigente para la fecha de interposición de la demanda principal, por lo que la cantidad mínima requerida para admitir el Recurso de Casación es de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs.450.000,00), ello conforme a la Jurisprudencia ut supra citadas y al contenido de la norma adjetiva procesal, dichos criterios comparte esta juzgadora por ser vinculantes.
En consecuencia al verificarse del propio libelo de demanda que el monto demandado de Bs. Bs. 85.637,01, el cual no supera el valor de 3.000 U.T. para la fecha de presentación de la demanda que fue el día 15 de enero de 2016, para la admisibilidad del Recurso de Casación; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que el Recurso de Casación anunciado por la abogada MARIA FABIOLA GONZALEZ SANDOVAL ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de Trabajo EXPRESOS DEL MAR, C.A, no cumple con las exigencias que dispone el numeral 1° del Artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisibilidad. Así se establece.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2016, por no cumplir con el requisito de la cuantía requerido para que prospere su admisibilidad. Así se decide.
Vista la anterior decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA SECRETARIA
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