PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

PARTES


DEMANDANTE: ROXANA COROMOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.25.455.928, y de este domicilio



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA ARABIA MOLINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-17.546.888, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.754.

DEMANDADO: A todo aquel interesado.





MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXP: 15.935.

Se inició la presente acción por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ROXANA COROMOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.25.455.928, y de este domicilio, asistida por la Abogada ROSA ARABIA MOLINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-17.546.888, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.754, quien acudió ante esta instancia y expuso que desde el 22-04-2012 comenzó a vivir en una unión estable de hecho con el De Cujus ANTONIO ORLANDO ROJO VELIZ, bajo el mimos techo, tratándose como un matrimonio frente a familiares y amigos, tal y como consta en acta de unión estable de hecho emitida por la comisión de Registro Civil Electoral de la Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 25-06-2015, dicha unión duro hasta el día 19-01-2016, fecha del fallecimiento del ciudadano supra mencionado.



Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva, “…sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, el Juez negará las demandas por auto razonado...” Asimismo, establece el Artículo 28 de la ley Adjetiva, “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”



Ahora bien, del examen exhaustivo realizado al escrito libelar y de los recaudos acompañados, se evidencia en el Registro de Defunción consignada, que la ciudadana ORLANDRY SARAI ROJO ZAMBRANNO DE 09 años de edad es hija del fallecido.

Ahora bien, y en virtud que la menor supra mencionado no ha alcanzado la mayoridad de edad y que puede apreciarse claramente de las actas procesales, y que es evidente la incompetencia por la materia para continuar sustanciando el referido juicio de partición, cuya competencia le debe corresponder al Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Que en virtud de todas las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su incompetencia o no, observa lo siguiente:



“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…

M) Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. …”



En el caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, seguir conociendo del Juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato; observando el Tribunal que existen intereses que incumben netamente a la menor.



Por consiguiente, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Primero literal M) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no tiene competencia para conocer la presente causa, por existir interés supremo que solo corresponde el conocimiento al Tribunal de Protección del Niño, Niña o Adolescente. Por todo lo antes expuesto se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la misma, en consecuencia se declara incompetente en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECLARA.- (Negrillas de este Fallo).-



Por las razones anteriormente consideradas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, 29 de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-



El Juez,



Abg. Gustavo Posada Villa



La Secretaria,



Abg. Milagro Palma





En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,



Abg. Milagro Palma





GPV/mp/simon. L

Exp. Nro.15.935