REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 29 de Junio del 2016.
206º y 157º
Visto el escrito cursante desde a los folios71 y 72 , presentado por el Abogado CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA IPSA N° 91.662, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, parte demandada en la presente causa, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestión previa del ordinal 11°, en el Juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO tienen incoado en su contra incoado en su contra el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, todos plenamente identificados en autos, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto del mismo, tiene las siguientes consideraciones:
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la parte demandada:
PRIMERO: La contenida en el ordinal 11°, por considerar que la parte actora en su escrito libelar señala: “es el caso ciudadano Juez, que en fecha 04 de Noviembre del año 1991, el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ supra identificado, inicio una relación estable de hecho (concubinato), con la ciudadana MARIAN ANGELA GAMERO RAMIREZ”. Igualmente señala la parte demandada, que en el libelo de la demandada señaló el demandante: “ donde había permanecido unidos en concubinato, de manera ininterrumpida, bajo el mismo techo, de manera pública y notoria; hasta el tres (03) de Febrero del año 2016 que terminó dicha relación, por una serie de situaciones que hicieron imposible continuar viviendo como parejas, separándose de hecho, es decir que permanecieron un poco mas de veinticinco (25) años conviviendo como verdaderas parejas, como marido y mujer, de manera ininterrumpida bajo un mismo techo, viviendo juntos, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente”.
Alega el promovente: “con estas confesiones ya transcritas se evidencia que el demandante le esta afirmando al ciudadano juez hechos como ciertos que sin lugar a dudas la relación concubinaria que hasta el día tres de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (03/02/2016); devine de una certeza de hechos explanados anteriormente; es decir que el demandante de auto debe decir la verdad para que el Juez con los elementos de pruebas evacuados produzca una sentencia, ya que de lo contrario incurriría en fraude procesal o colusión.
Debo señalar con toda certeza que lo anteriormente afirmado por el demandante es falso de toda falsedad; puesto que mi representada en el año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) mantenía una relación matrimonial con el ciudadano UBALDO MANUEL BRITO CRUZ, por haber contraído matrimonio por ante la prefectura del municipio Uracoa, Distrito Sotillo del Estado Monagas, en fecha Ocho de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (08/05/1991) y la cual quedó disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado a su cargo (actualmente( en fecha veintidós de julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (22/07/1999)… también debo señalar que es falso de falsedad absoluta loo afirmado por el demandante cuando señala de manera categórica que la relación de concubinato terminó el día tres de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (03/02/2016); puesto que para esta fecha mi representada mantiene una relación matrimonial con el Ciudadano ELVIS JOSE HERNANDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil con cédula de identidad N° 14.994.956… Con lo antes planteado y demostrado se evidencia que esta acción mero declarativa no debió ser admitida tomando en cuenta que el demandante no tiene interés jurídico actual y en consecuencia si no existe interés, derecho de reclamar, no existe hachón. Pues el interés debe ser legítimo no contrario a derecho y debidamente fundamentado en la ley”
Fundamentó el promovente la cuestión previa interpuesta en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece: “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha viviendo permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las cuestiones propuestas, este sentenciador pasa a decidir haciendo un análisis exhaustivo de lo contenido en autos.
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:... 11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
En cuanto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º; alega la parte que la demandada ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, se encontraba casada para la fecha en la que el demandante estableció haber comenzado relación estable de hecho con ella, igualmente alega el promovente que la misma se divorció en fecha 22/07/1999 y contrajo nuevas nupcias en fecha 02 de Octubre de 2015, y que por lo tanto el demandante no posee interés jurídico actual y que por cuanto no existe interés jurídico, no existe acción.
Ahora bien es necesario para este Juzgador resaltar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“para proponer la demanda la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Al respecto de este artículo el Jurista Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado establece lo siguiente:
“el CPC, en su artículo 16 consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. El estado a través del poder judicial tutela los derechos de las persona. Y estos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es una derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a Derecho, ni tampoco desprovista de fundamento Jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.
Además, como dice el Art., comentado, el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción”.
Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho supra mencionadas resulta forzoso para quien aquí decide que sería improcedente declarar con lugar la cuestión previa planteada pues, se entiende que una vez disuelto el vinculo matrimonial que unía a la demandada con su primer cónyuge y sus nuevas nupcias con su actual cónyuge existe un lapso de tiempo en el cual sin tocar el fondo del asunto este juzgador podría evaluar la existencia o inexistencia del la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, en contra de la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, por lo que considera quien aquí juzga que la presente incidencia de cuestión previa no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, sin prejuzgar el fondo del asunto y de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por el Abogado CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, en su carácter de Apoderado de la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado en su contra el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, representado por su apoderado judicial abogado EFRAIN CASTRO BEJA, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, por cuanto fue sentenciada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder la parte demandada según a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, 29 de Junio del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En la misma fecha indicada, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. 15822
GP/ Als.-
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