REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016).

206° y 157º



I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



PARTE DEMANDANTE: FLOIRA MARIA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.184.865, domiciliada en el Complejo Habitacional Paramaconi, casa N° P- 414, Parroquia Alto de los Godos, Maturín Estado Monagas.



ABOGADO ASISTENTE: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099.



PARTE DEMANDADA: CUALQUIER INTERESADO.



DEFENSOR JUDICIAL: JOSE AMADEO SALAS JAIMES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862.



MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.



II

NARRATIVA



La ciudadana FLOIRA MARIA GOITIA, compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por el Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, y presentó escrito de demanda mediante el cual manifestó que en el año 2.000 inició una unión concubinaria con el ciudadano ALCADIO ANTONIO CHACON CARAVALLO, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el sitio donde les toco vivir todos esos años, y cuya casa le fue adjudicada por el Gobierno Nacional, tal como consta en acta emitida por el Consejo Comunal “Alma del Poder Popular” adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, en fecha 25/11/2.012, el cual acompañó marcado “A”, y en Justificativo de Testigos debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 15/10/2.012, que acompañó marcada “B”. Indicó que fomentaron en su hogar una pequeña bodega que ella atendía ya que su concubino se dedicaba a labores de construcción, lo que les permitió realizar algunas modificaciones a la estructura de la casa que actualmente esta en construcción. Siendo el caso que el día 08/10/2.012, a las 11:00 pm, en el Hospital Manuel Nuñez Tovar de esta ciudad de Maturín, falleció su prenombrado concubino a causa de un Shock Cardiosenico, Im Sist Edemia Aguda, Cardiopatía Isquemica Crónica, según certificado de defunción N° 2084202, emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16/10/2.012, quedando inserta bajo el Acta N° 2546, Tomo 11, folio 046, la cual acompañó marcada “C”. Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ella y el fallecido ciudadano ALCADIO ANTONIO CHACON CARAVALLO, la cual inició en el año 2.000 y continuó hasta el día de su fallecimiento.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 14/12/2.012, se ordenó el emplazamiento mediante edicto, de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio.

En fecha 18/04/2.013 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose librar edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil y no de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil como erróneamente se hizo.

Constando en autos la publicación del edicto tanto en prensa como en la puerta del Tribunal, previa solicitud de parte interesada, se designó defensor judicial recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada YOANDRY DEL CARMEN CAÑIZALEZ BELLORIN, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

A través de diligencia de fecha 17/10/2.013, compareció la Defensora Judicial designada y consignó ejemplar del diario “El Periódico” contentivo de la publicación de una comunicación dirigida a cualquier interesado en el presente juicio.

Posteriormente, en fecha 14/11/2.013 presentó contestación a la demanda en los siguientes términos: “… Hago constar que hasta la presente fecha ninguna persona interesada en el presente juicio se ha puesto en contacto con mi persona, a pesar de haber realizado acciones a hacerlo del conocimiento público mediante aviso de prensa que corre inserto al expediente 14.838, razón por la cual doy contestación genérica de dicha demanda… De la misma forma niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada…”

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron escrito de pruebas.

Por auto de fecha 05/08/2.014 el Tribunal acordó la notificación de la Defensora Judicial a los fines de que presentaran sus respectivos informes, y en virtud de la imposibilidad de notificación, se designó como nuevo defensor al Abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 30/09/2.015, el Tribunal acordó la notificación de las partes a los fines de dictar sentencia definitiva.



III

MOTIVA

El presente asunto trata sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana FLOIRA MARIA GOITIA, con el de cujus ALCADIO ANTONIO CHACON CARAVALLO, en contra de cualquier persona interesada; dicha pretensión busca el reconocimiento judicial de su señalada unión estable de hecho de tipo concubinaria, fijando como inicio de la misma el año 2.000 hasta la fecha en que ocurre el fallecimiento del ciudadano ALCADIO ANTONIO CHACON CARAVALLO, es decir, el día 08 de Octubre de 2.012, con lo cual establece una duración de 12 años aproximadamente.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

La doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”

Ahora bien, en sede jurisdiccional, cuando uno de los pretendidos concubinos ha fallecido antes del establecimiento judicial del concubinato, la carga de probar cada uno de los requisitos anteriormente señalados así como los demás hechos sobre los cuales funde su pretensión de declaración de certeza, recae sobre la accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil; en este sentido, corresponde a este juzgador verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona la misma se rige en estricto orden público. En consecuencia este Tribunal procede a examinar todas y cada una de las pruebas consignadas por las partes, de la forma siguiente:



De lo promovido por la parte Demandante:

Capitulo I. Mérito favorable de los autos. Este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado, que este tipo de medio probatorio no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.



Capitulo II. Documentales

- Constancia emitida por el Consejo Comunal “Alma del Poder Popular” del Complejo Habitacional Paramaconi.

Se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio por su emisor, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.



- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 15/10/2.012.

Se trata de un Justificativo de Perpetua Memoria respecto a los cuales ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que los mismos son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial.

En el caso bajo estudio la parte interesada promovió como testigos a los mismos ciudadanos que en su oportunidad rindieron declaración para la formación del justificativo, y una vez llegada la oportunidad dichos ciudadanos JENNY JOSE GONZALEZ PINTO y YASORIS MARIA DEL CARMEN URBINA CHIRINOS, manifestaron conocer a la ciudadana FLOIRA GOITIA, constarle que la misma mantuvo una unión concubinaria continua, pública y notoria con el ciudadano ALCADIO ANTONIO CHACON CARAVALLO, por doce años aproximadamente, estableciendo su residencia en el Complejo Habitacional Paramaconi, casa N° B-414, Parroquia Alto de los Godos, Maturín Estado Monagas.

En consecuencia, al haber sido expuesta dicha prueba al contradictorio, la parte contraria tuvo la oportunidad de ejercer el control de dicha prueba, por lo que se le otorga valor de documento público. Y así se decide.



- Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano ARCADIO ANTONIO CHACON CARAVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.358.015.

Se trata de una documental pública expedida por órgano competente, en consecuencia de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le da pleno valor, siendo que con la misma se demuestra el fallecimiento del ciudadano ARCADIO ANTONIO CHACON CARAVALLO, en fecha 08/10/2.012, en el Hospital Manuel Nuñez Tovar, por Shock Cardiosenico, Im Sist. Edemia Aguda, Cardiopatía Isquemica Cronica. Y así se decide.



- Prueba de Testigos. Promovió el testimonio de los ciudadanos JENNY JOSE GONZALEZ PINTO, YASORIS MARIA DEL CARMEN URBINA CHIRINOS y FREDERYS ALBERTO GONZALEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.538.886, 12.940.321 y 12.545.562 respectivamente.

Los dos primeros fueron valorados anteriormente, y en cuanto a la declaración del ciudadano FREDERYS ALBERTO GONZALEZ CAMPOS, este Tribunal les concede valor probatorio, por cuanto sus dichos fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas, en relación a la demostración de la cohabitación entre los ciudadanos FLOIRA MARIA GOITIA y el de cujus ALCADIO ANTONIO CHACON CARAVALLO.

Siendo que al adminicular los dichos de éstos testigos, con el Justificativo de Testigos, se infiere que la hoy demandante y el de cujus estuvieron relacionados sentimentalmente, llegando a vivir juntos en un inmueble ubicado en el Complejo Habitacional Paramaconi, casa N° B-414, Parroquia Alto de los Godos, Maturín Estado Monagas. Y así se decide.



De lo promovido por el Defensor Judicial

1.- Promovió el merito favorable del ejemplar del diario “El Periódico” consignado, contentivo de publicación donde informa su designación como defensor.

VALORACIÓN: Aun y cuando tal documento demuestra la intención y gestiones realizadas por el Defensor para contactar a cualquier interesado en el presente caso, el mismo no aporta ninguna utilidad para la resolución del juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.



Las pruebas señaladas anteriormente llevan al convencimiento de quien aquí decide, que ciertamente la ciudadana FLOIRA MARIA GOITIA y el ciudadano ALCADIO ANTONIO CHACON CARAVALLO sostuvieron una relación concubinaria desde el año 2.000 hasta la fecha de su fallecimiento (08/10/2.012). Verificándose igualmente de los autos, que existieron entre ellos, actos propios que caracterizan a la unión estable, que hicieron presumir a las personas (terceros) que estaban ante una pareja, y que siempre actuaron con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.



IV

DISPOSITIVA



Expuesto lo anterior, este Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento declarativo de Derecho, lo cual hace en los siguientes términos: de la exposición realizada por la solicitante, de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de un tercero interesado, se desprende claramente el derecho que invocó en su favor la peticionaria, en razón de ello, y en virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato solicitada por la ciudadana FLOIRA MARIA GOITIA, identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ALCADIO ANTONIO CHACON CARAVALLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.358.015, desde el año 2.000 hasta la fecha del fallecimiento del mismo en fecha 08/10/2.012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintinueve (29) de Junio del año 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,



Abg. Gustavo Posada



La Secretaria,



Abg. Milagro Palma







En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.







La Secretaria,



Abg. Milagro Palma

GP/mjm

Exp. Nº 14.838