REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 29 de junio 2016
206° y 157°

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: PDVSA, Petróleo, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127.-A sdo., cuyo documento ha sufrido muchas reformas, siendo la última de éstas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de marzo 2007, bajo el Nº 57, tomo 49-A sdo.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Balmore Acevedo, INPREABOGADO Nº 36.659, representación que consta del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas en fecha 24 de agosto 2007, bajo el Nº 21, tomo 142 de los libros llevados por ese Despacho, cursante a los folios 12 al 13 de las actas que conforman el resente expediente.

PARTE DEMANDADA: Henry Gómez, domiciliado en el sector Potrerito, Fundo Potrerito, Municipio Cedeño estado Monagas y Edgar Cesín, con domicilio en la Av. Juncal, piso 1, Edificio Los Profesionales, Maturín, estado Monagas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.487.206 y V-5.087.410 respectivamente

ACCIÓN DEDUCIDA: Servidumbre

EXPEDIENTE N°: 14.205


Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido tres (3) años y nueve (9) meses desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida en fecha 20 de septiembre 2012, si haberse hecho efectiva la citación de la parte demandada, es por lo que es procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio, por Servidumbre intentado por Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo, S. A., mediante su apoderado judicial abogado Balmore Acevedo, INPREABOGADO Nº 36.659, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintinueve (29) días de junio 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma





Expediente Nº 14.205
Abg. GP/Tatiana C.