REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 28 DE JUNIO DEL AÑO 2.016
206° y 157°
Exp. 15.412
PARTES:
· DEMANDANTE: ANDREA DEL JESUS MOYA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.274.364 y de este domicilio.
· APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, EFRAIN CASTROBEJA y JOSE GREGORIO MORENO Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 146.302, 7.345 y 146.377, respectivamente y de este domicilio.
· DEMANDADOS: FRANK RAMON MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.272.070 y 12.005.035, respectivamente y de este domicilio.
· APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIETA RODRGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.992 y de este domicilio.
· MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
-I-
NARRATIVA
Conoce este Tribunal por distribución en fecha 08 de Octubre de 2014, demanda por motivo de Cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana ANDREA DEL JESUS MOYA COA, contra los ciudadanos FRANK RAMON MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, ya identificados.
Alega la demandante en fecha 16 de Enero de 2014, celebró contrato de opción a compra de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° HM3-2, ubicada en la macroparcela PM06, manzana 03, calle 4-B, del conjunto residencial Helecho que forma parte del parque residencial Jardines de San Jaime, ubicado en el sector denominada San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime a la ciudad de Maturín, jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas; con los demandados, la parcela de terreno mide aproximadamente 12 mts de frente y 20 mts de fondo, para un área total de superficie de 240mtrs2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: en doce metros (12mts), con la calle 4-B, que es su frente; SUROESTE: en doce metros (12mts(, con la parcela HM3-10, que es su fondo; NOROESTE: en veinte metros (20mts) con la parcela HM3-20; y SURESTE: en veinte metros (250mts) con la parcela HM3-22, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, posee un área total de 72mts2 distribuidos así: una (01) sala-cocina-comedor, dos (02) baños, dos (02) habitaciones, un (01) porche techado, un (01) estacionamiento de frente, a la vivienda, le corresponde adicionalmente un porcentaje atribuido con los deberes y derechos de distribución obligatoria en las cargas comunes de los gastos del conjunto residencial de 0,99%, de conformidad al documento de Parcelamiento del conjunto residencial Helecho del parque residencial Jardines de San Jaime; el inmueble pertenece en propiedad a los oferentes, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 14 de Mayo del 2010, anotado bajo el N° 2, Tomo 3, folio 09 del protocolo de trascripción del año 2010.
El precio pactado de la venta del inmueble, es por la cantidad de UN MILLLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) dicha cantidad acordaron cancelarla de la forma siguiente: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) a la firma del contrato, lo cual arguye a su favor que cumplió esta obligación, realizando dos cheques uno por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) de fecha 16/01/2014 a la orden de FRANK MORENO; y otro por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTAQ MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) de fecha 20/01/2014; depositado en cuenta corriente perteneciente a la ciudadana ANA KARINA THOMAS SANABRIA; la cantidad restante de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs600.000,00)se canceló y así lo aceptaron las partes, con un vehiculo usado que lo valoraron en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) dicho vehículo fue colocado en posesión del ciudadano FRANK FRONTADO, expidiéndole autorización para que circulara por todo el territorio del país, en fecha 16/01/2014, documento elaborado por el mismo FRANK MORENO FRONTADO, por ser abogado, visándolo en su parte superior con su sello y firma y anexó copia del documento de propiedad, la entrega y autorización del vehículo; quedando un restante de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que será cancelado al momento de la firma definitiva; es decir que ya había cancelado el noventa por ciento (90%) del valor total del inmueble es decir NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 900.000,00); sobre el inmueble pesa hipoteca legal en Primer Grado, a favor del Banco del Caribe (BANCARIBE), por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que los propietarios se comprometieron a cancelar en su totalidad, para la realización de la venta definitiva y hasta el 08/10/2014, no ha sido liberada.
Habiendo realizado los pagos, en fecha 06/01/2014; los vendedores nos entregaron las llaves de la vivienda, a mi y a mi esposo CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN, con cédula de identidad N° 8.475.712, procedieron a realizarle arreglos necesarios para proceder a la ocupación; por asuntos laborales me trasladé a la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui; en fecha 18 de Septiembre de 2014; al regresar a la casa me encontré con la sorpresa que mi esposo, había metido a una mujer, en la casa que ella había adquirido recientemente, cambiando las cerraduras e impidiendo mi acceso al inmueble, es decir que su esposo estaba conviviendo con otra mujer en su propio hogar.-
En fecha 13 de Octubre de 2014 es admitida dicha demanda, y en la misma fecha es librada boleta de Citación a la parte demandada.
En fecha 21 de Enero de 2015comparece el ciudadano FRANK MORENO FRONTADO y consigna copia de poder otorgado al el por su esposa la ciudadana ana KARINA THOMAS SANABRIA y se da expresamente por citado, en el presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCON A COMPRA VENTA.
En fecha 11 de Febrero de 2015 Procede la parte demandada a dar contestación, en los siguientes términos:
“…Reconoce como cierto que suscribieron en fecha 16 de enero del 2014 con la demandante un CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA por un inmueble de su propiedad. Que con ocasión a la firma del contrato de opción a compra recibieron la cantidad de Bs.400.000,00 de parte de la compradora y demandante, en dos cheques uno por Bs.120.000,00 y el otro por la cantidad de Bs.280.000,00. Asimismo recibieron un vehiculo propiedad de la compradora que fue valorado por todas las partes en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.00, 00), que recibió de la compradora. Que mantenían con ocasión a la compra de la casa una hipoteca de 1er. Grado a favor del Banco Caribe por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
Niegan asimismo algunas afirmaciones del demandante. 1. “…hasta el 08/10/2014 no ha sido liberada, tal como se acordó con los propietarios al momento de la firma del contrato de opción a compra…”, 2. “…en esa misma fecha LOS PROPIETARIOS del inmueble le hicieron entrega de las llaves de la vivienda a mi persona y a mí esposo.., 3. “...me traslade a la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, teniendo que viajar a la ciudad de Maturín de manera periódica, para verificar el mantenimiento de la vivienda que estaba adquiriendo…”, 4. “…me conseguí con la Gran Sorpresa que mi esposo…vivía en la casa con otra mujer…, 5..- Los propietarios de la casa me manifestaron que mi esposo los había estado llamando en varias oportunidades, para que le regresaran el vehiculo, que había entregado como parte de pago…”, 6.- “…ante la imposibilidad de no poder traspasarle el vehiculo a los compradores, dado como parte de pago…”, 7.- “…los oferentes están actuando de mala fe, al pretender disolver el contrato de opción a compra de manera unilateral, para vender un inmueble en un precio mayor…”
De esta manera admitieron como cierto únicamente que suscribieron la opción a compra en fecha 16-01-2014 la cual exigimos se tenga como valida en todo su contenido y sus cláusulas, pero contradecimos de manera clara y expresa las falsedades arriba citadas por ser inconsistentes, incongruentes, contradictorias y falsas ya que de su propio libelo se ve la afirmación que ella o su esposo se negaron a firma la venta del vehiculo objeto de la compra dentro del plazo establecido…”
En fecha08 de Mayo de 2015, es presentado escrito de pruebas de la parte demandada. Y en fecha 11 de Mayo de 2015 es presentado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Los cuales fueron admitidos por auto de fecha 20 de Mayo de 2015.
-II-
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: promueve la reproducción e invoca el mérito favorable de los autos que se desprenden de las actas procesales que pudiere beneficiar a sus representados.
Valoración: el mérito favorables de los autos en si mismo, no constituyen un medio probatorio como tal, por lo tanto mal pudiere este Juzgador otorgarle valor alguno. Y así se decide.-
SEGUNDO: promueve la confesión espontánea de la propia demandante en su libelo cuando señala textualmente: “…ante la imposibilidad de no poder traspasarle el vehiculo a los compradores, dado como parte de pago,…por causas no imputables a mi persona, sino por la conducta sínica e inmoral adoptada por mi esposo, al negarse a dar su consentimiento para realizar el traspaso…”
Valoración: es de hacer notar a la parte promovente que lo alegado en el libelo de la demanda se trata de darle una ilación lógica y explicativa de los hechos ocurridos, por lo tanto no configura un medio de prueba alguno, en caso contrario son hecho aceptados por la parte demandada, por lo tanto no son objeto de controversia alguna. Y ASI SE DECLARA
TERCERO: promueve y reproduce la confesión espontánea de la propia demandante cuando al consignar el anexo signado como prueba “E” que acompaña al libelo de la demanda, contentivo del certificado de registro del carro entregado como parte de pago en la opción de compra, acepta que incumplió en todos los aspectos con la fecha de noventa días que debía durar la opción a compra.
Valoración: es de hacer notar a la parte promovente que lo alegado en el libelo de la demanda se trata de darle una ilación lógica y explicativa de los hechos ocurridos, por lo tanto no configura un medio de prueba alguno, en el caso del documento marcado “E” acompañado al libelo de la demanda observa este Juzgador que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de la ciudadana ANDREA DEL JESUS MOYA COA y que la misma le entregó una autorización de manejo sobre el vehiculo de su propiedad al ciudadano FRANK MORENO FRONTADO, poniendo a este en posesión del objeto mueble, a la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: promueve la confesión espontánea de la propia demandante cuando alega que el inmueble se encuentra arrendado a la ciudadana Maria Medrano.
Valoración: es de hacer notar a la parte promovente que lo alegado en el libelo de la demanda se trata de darle una ilación lógica y explicativa de los hechos ocurridos, por lo tanto no configura un medio de prueba alguno, en caso contrario son hecho aceptados por la parte demandada, por lo tanto no son objeto de controversia alguna. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: promovió para ser examinado el Hecho Jurídico Notorio Judicial, en el cual se deriva que el vehículo dado en pago en el contrato de Opción a Compra, formaba parte de una comunidad conyugal, pues este mismo Tribunal, se lo entregó en custodia a la ciudadana ANDREA DEL JESUS MOYA COA hasta dictar sentencia definitivamente, en la causa signada con el N° 15482 contentiva de separación de bienes y divorcio entre la demandante y su cónyuge.
Valoración: se trata de causa signada con el N° 15482, en la cual se demanda el Divorcio Ordinario entre la demandante de esta causa y su cónyuge ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN, la cual quedó extinta, por cuanto el ciudadano in comento se encuentra fallecido. A la mencionada prueba se le otorga pleno valor probatorio.
SEXTO: promueve el reconocimiento de instrumento consignado en la contestación de la demanda marcado “A”.
Valoración: se trata de documento de Opción a compra venta, firmado por las partes tanto demandante como demandados, en el cual acuerdan la compra venta de un inmueble propiedad de los demandados constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° HM3-21, ubicada en el macro parcela MP06, Manzana 03, Cale 4-B, del Conjunto Residencial Helecho, que forma parte del Parque Residencial de San Jaime, ubicado en el sector denominado San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime a la ciudad de Maturín Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 12 mts de frente y 20 mts de fondo, para un área total de superficie de 240,00 mts2, el precio de la venta fue pactado por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), los cuales en el mismo acto fueron cancelado en un 90%, por cuanto desde el mismo documento de opción a compra denominado así por las partes se puso en posesión del vehiculo mencionado en uno de los puntos anteriores, restando solamente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) para ser cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio.
SEPTIMO: promueve Contrato Original de Opción de Compra-Venta de fecha 16 de Enero de 2014 suscrito por los demandados y la demandante ciudadana ANDREA DEL JESUS MOYA COA.
Valoración: se trata de documento valorado en el punto SEXTO, el cual se le otorga el mismo valor probatorio.
OCTAVO: reproduce a su favor el documento acompañado “B”, de la culminación de contrato de opción a compra venta suscrito por su cónyuge ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN.
Valoración: se trata de documento privado inserto en los folios 67 y 68, celebrado entre los demandados y el cónyuge de la demandante, ahora bien es de resaltar para este Juzgador que dicho documento al ser privado no fue ratificado en su contenido y firma por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.
NOVENO: promueve el anexo “E” que se acompaña al libelo de la demanda contentivo del Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del carro entregado por la demandante como parte de pago en la opción a compra que cursa en el folio 10 de la causa principal.
Valoración: el mencionado Certificado de Registro se encuentra previamente valorado en el punto TERCERO por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
DECIMO: promueve la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.475.712, para que el mismo sea conteste sobre lo siguiente: a) si reconoce el documento de culminación de contrato de opción a compra venta suscrito en fecha 21/09/2014; b) si reconoce las firmas del documento antes señalado; c) si suscribió su persona el documento antes señalado.
Valoración: por cuanto no fue evacuada la testimonial promovida del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN a la misma no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: promueve la confesión de la parte demandada que recibieron de la parte demandante, ciudadana ANDEA DEL JESUS MOYA COA en fecha 16 de Enero de 2014, como parte del pago del inmueble señalado en el contrato de compra-venta, cuyo precio acordado y aceptad por las partes, fue de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y un vehiculo, cuyo precio acordado y aceptado por las partes, fue de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Color: Plata, Año: 2012, Serial N.I.V.: 8Z1JJ5CB5BG348291, Serial de Motor: F18D32275551, Placa: AD371CA, Uso: Particular.
Valoración: es de hacer notar a la parte promovente que la confesión no configura un medio de prueba alguno, en caso contrario son hecho aceptados por la parte demandada, por lo tanto no son objeto de controversia alguna. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promueve la confesión de los demandados, en el contrato privado, firmado por los ciudadanos FRANK RAMON MORENO FRONTADO Y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, con CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN, en fecha 21 de Septiembre de 2014, donde pretende finiquitar el contrato celebrado por su representada ANDREA DEL JESUS MOYA COA y LOS OFERNTES, en fecha 16 de Enero de 2014.
Valoración: es de hacer notar a la parte promovente que la confesión no configura un medio de prueba alguno, en caso contrario son hecho aceptados por la parte demandada, por lo tanto no son objeto de controversia alguna, ahora bien del mencionado documento celebrado por los demandados y el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN, el mismo fue valorado en el punto OCTAVO de las pruebas de la parte demandada, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: promueve la confesión de los demandados, que el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN, nunca firmo el contrato de Opción a Compra, celebrado por su representada y los propietarios del inmueble en fecha 16 de Enero del 2014; a pesar de haber estampado su media firma en dicho documento y ahora manifiestan, que si lo firmó con su cónyuge, señalado en el contrato entre los propietarios FRANK RAMON MORENO FRONTADO Y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, con el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN.
Valoración: es de hacer notar a la parte promovente que la confesión no configura un medio de prueba alguno, en caso contrario son hecho aceptados por la parte demandada, por lo tanto no son objeto de controversia alguna, ahora bien del mencionado documento celebrado por los demandados y el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN, el mismo fue valorado en el punto OCTAVO de las pruebas de la parte demandada, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: promueve el Contrato Privado de opción a compra-venta, celebrado entre su poderdante ANDREA DEL JESUS MOYA COA y los ciudadanos FRANK RAMON MORENO FRONTADO Y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, en fecha 16 de Enero del año 2014.
Valoración: el mencionado documento fue valorado previamente en el punto SEXTO de las pruebas promovidas por los demandados, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.
QUINTO: promueve el contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos FRANK RAMON MORENO FRONTADO Y ANA KARINA THOMAS SANABRIA y la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDRANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.029.309.
Valoración: se trata de documento privado firmado por los demandados y la ciudadana supra mencionada, en la cual los demandados ofrecen en alquiler el bien inmueble objeto del presente proceso a la mencionada ciudadana, al mismo se le otorga pleno valor probatorio.
SEXTO: promueve documento privado efectuado entre los demandados y el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN.
Valoración: el mencionado documento celebrado por los demandados y el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN, el mismo fue valorado en el punto OCTAVO de las pruebas de la parte demandada, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: solicita se libre oficio al Banco del Caribe (BANCARIBE) a los fines de que informe a este Tribunal con referencia a la solicitud de crédito realizada por la ciudadana ANDREA DEL JESUS MOYA COA para la adquisición de un vehiculo cuyas características se encuentran suficientemente señaladas en el proceso.
Valoración: se trata de informe recibido en fecha 01 de Diciembre del 2015, en el cual BANCARIBE informa a este Juzgado que efectivamente la ciudadana ANDREA DEL JESUS MOYA COA solicitó un crédito para un vehiculo, el cual se encuentra suficientemente identificado, y el cual fue cancelado en fecha 05 de Febrero de 2014, pero su liberación se efectúo en fecha 14 del mismo mes y año. Al mencionado informe se le otorga pleno valor probatorio.
OCTAVO: solicita se libre oficio al Banco del Caribe (BANCARIBE) a los fines de que informe a este Tribunal con referencia a la venta realizada por esa institución bancaria a los ciudadanos FRANK RAMON MORENO FRONTADO Y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda Unifamiliar sobre ella construida, distinguida con las siglas HM3-21, ubicada en la macro parcela MP06, manzana 3, calle 4-B, del conjunto residencial Helecho, del Parque Residencial Jardines de San Jaime, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, sobre dicho inmueble se constituyó una hipoteca de Primer Grado, a favor de BANCARIBE, por préstamo a interés otorgado a los ciudadanos antes mencionado, a los fines de que informe la fecha en que fue liberada la Hipoteca por los deudores Hipotecarios y sus respectivos datos de Registro.
Valoración: se trata de informe recibido en fecha 01 de Diciembre de 2015, en el cual informa a este Juzgado que en fecha 12 de Marzo de 2014 se recibió el pago total de crédito y en fecha 08 de Mayo del 2014 fue Notariada dicha liberación por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz bajo el N° 041, Tomo 0085, Folios 162 al 164 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
NOVENO: solicitó se librara oficio a la Sociedad Mercantil Seguros La Vitalicia, a los fines de que informe a este Tribunal lo referente a la póliza N° AUIN 140000759, Recibo N° 797764, con vigencia desde el 01/03/2014 al 01/03/2015, indicando si el tomador de la Póliza es el ciudadano FRANK RAMON MORENO FRONTADO.
Valoración: del mencionado oficio no se recibió respuesta alguna, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
DECIMO: solicitó se libre oficio al Director de la Policía Municipal del Estado Monagas, a los fines de que informe sobre el acta de convenimiento celebrado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDRANO MARQUEZ y la ciudadana ANDREA DEL JESUS MOYA COA.
Valoración: se recibió informe en fecha 15 de Octubre de 2015, en el cual el órgano policial informa que dentro de sus archivos no se encuentra la información solicitada. Por lo tanto dicha prueba se tiene como fidedigna.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Marzo del año 2.016, se fijó el decimoquinto día de Despacho siguiente a la fecha, a fin de que las partes presenten informes en el presente juicio.-
En fecha 17 de Mayo del año 2.016, este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.-
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo a la opción a compra de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° HM3-2, ubicada en la macroparcela PM06, manzana 03, calle 4-B, del conjunto residencial Helecho que forma parte del parque residencial Jardines de San Jaime, ubicado en el sector denominada San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime a la ciudad de Maturín, jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas; con los demandados, la parcela de terreno mide aproximadamente 12 mts de frente y 20 mts de fondo, para un área total de superficie de 240mtrs2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: en doce metros (12mts), con la calle 4-B, que es su frente; SUROESTE: en doce metros (12mts(, con la parcela HM3-10, que es su fondo; NOROESTE: en veinte metros (20mts) con la parcela HM3-20; y SURESTE: en veinte metros (250mts) con la parcela HM3-22, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, posee un área total de 72mts2 distribuidos así: una (01) sala-cocina-comedor, dos (02) baños, dos (02) habitaciones, un (01) porche techado, un (01) estacionamiento de frente, a la vivienda, le corresponde adicionalmente un porcentaje atribuido con los deberes y derechos de distribución obligatoria en las cargas comunes de los gastos del conjunto residencial de 0,99%, de conformidad al documento de Parcelamiento del conjunto residencial Helecho del parque residencial Jardines de San Jaime; el inmueble pertenece en propiedad a los oferentes, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 14 de Mayo del 2010, anotado bajo el N° 2, Tomo 3, folio 09 del protocolo de trascripción del año 2010. Dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio; resultó plenamente comprobado el incumplimiento de la parte demandada en proceder a materializar la venta ya que no tramitó oportunamente la liberación de la hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente Litis, para de esa manera la demandante pudiese realizar el documento de venta definitivo del supra mencionado inmueble, aunado al hecho de la constancia en autos de la consignación de pago hecha por la demandante a los demandados por la cantidad de dinero faltante establecida en el documento de Opción a compra-venta, aunado al hecho probado de la entrega del vehículo que le fue devuelto a la compradora por razones ajenas a su voluntad, con lo cual quedo plenamente comprobado el pago oportuno del valor del inmueble y por ende el incumplimiento de la parte demandada. Lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “CON LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoada por la Ciudadana ANDREA DEL JESUS MOYA COA contra los Ciudadanos FRANK RAMON MORENO FRONTADO Y ANAKARINA THOMAS SANABRIA en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a los Ciudadanos FRANK RAMON MORENO FRONTADO Y ANAKARINA THOMAS SANABRIA dar cumplimiento al contrato definitivo de venta y dar la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° HM3-2, ubicada en la macroparcela PM06, manzana 03, calle 4-B, del conjunto residencial Helecho que forma parte del parque residencial Jardines de San Jaime, ubicado en el sector denominada San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime a la ciudad de Maturín, jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas; con los demandados, la parcela de terreno mide aproximadamente 12 mts de frente y 20 mts de fondo, para un área total de superficie de 240mtrs2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: en doce metros (12mts), con la calle 4-B, que es su frente; SUROESTE: en doce metros (12mts(, con la parcela HM3-10, que es su fondo; NOROESTE: en veinte metros (20mts) con la parcela HM3-20; y SURESTE: en veinte metros (250mts) con la parcela HM3-22, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, posee un área total de 72mts2 distribuidos así: una (01) sala-cocina-comedor, dos (02) baños, dos (02) habitaciones, un (01) porche techado, un (01) estacionamiento de frente, a la vivienda, le corresponde adicionalmente un porcentaje atribuido con los deberes y derechos de distribución obligatoria en las cargas comunes de los gastos del conjunto residencial de 0,99%, de conformidad al documento de Parcelamiento del conjunto residencial Helecho del parque residencial Jardines de San Jaime; el inmueble pertenece en propiedad a los oferentes, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 14 de Mayo del 2010, anotado bajo el N° 2, Tomo 3, folio 09 del protocolo de trascripción del año 2010, así como hacer entrega del mismo a la Ciudadana ANDREA DEL JESUS MOYA COA.
SEGUNDO: en caso de no cumplir voluntariamente, se tomara esta sentencia como contrato de compra venta entre las partes, de manera que los demandados harán las veces de vendedores y la demandante de compradora, ordenando la entrega de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), los cuales constan en autos; a la demandada por concepto de compra del ya referido inmueble, los cuales se le entregaran en dinero corriente de curso legal en el país.
TERCERO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 28 días del mes de Junio de dos mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GP/MP/Als
Exp. 15412
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