REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Junio de 2.016.
206° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GRESIA YSABEL CAÑAS ALZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.743.996, domiciliada en la calle Caracas, sector Altamira, casa s/n, Temblador Municipio Libertador, Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.874 y 4.726 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.858.076.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
EXP: 15.568
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio con demanda interpuesta por la ciudadana GRESIA YSABEL CAÑAS ALZOLAY, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS, quien manifestó que conforme al acto realizado en fecha 10/07/1.997, en el despacho de la Prefectura del Municipio Libertador de la localidad de Temblador Estado Monagas, y según acta N° 48, folio 73 y 74 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, fue regularizada la unión concubinaria, mediante la autorización del matrimonio civil de los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ FLORES y KATIUSCA JOSEFINA RAMIREZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.858.076 y 16.698.251 respectivamente, de la cual acompañó copia marcada “A”. Así mismo explicó que, a los fines de regularizar la unión de hecho que mantenía con el mismo ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ FLORES, en fecha 05/03/1.999 contrajeron matrimonio civil de acuerdo a las leyes venezolanas, debidamente presenciado y autorizado por el Jefe Civil de la parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín Estado Monagas, conforme consta de Acta N° 61, folios 231 al 233, Libro 1, Tomo 1, de la cual acompañó copia marcada “B”. Siendo el caso que el matrimonio celebrado entre su persona y el mencionado ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ FLORES, fue realizado sin que se hubiese disuelto previamente por muerte o divorcio, conforme lo prevé el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio válido celebrado con anterioridad entre el ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ FLORES y la ciudadana KATIUSCA JOSEFINA RAMIREZ FLORES; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, no era permitido, ni es válido, en razón de encontrarse dicho contrayente ligado a otro anterior perfectamente válido. En consecuencia, por considerarse cónyuge inocente, toda vez que desconocía e ignoraba totalmente la existencia del matrimonio anterior, válido y vigente, demanda la nulidad del matrimonio celebrado entre su persona y el ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ FLORES, en fecha 05/03/1.999. Manifestó igualmente estar separados de cuerpo, y no haber procreado hijos ni existir bienes. Fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 50 y 122 del Código Civil, y en los artículos 752 y 753 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 23/04/2.015, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se libró comisión al Juzgado respectivo a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, así como boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 14/07/2.015 compareció el demandado, ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ FLORES, debidamente asistido por la Abogada NATHALY LUGO, inscrita en el IPSA bajo el N° 242.234, y se dio por citado de manera expresa con respecto a la presente causa.
Siendo la oportunidad legal correspondiente solo la parte actora presentó escrito de pruebas y posteriormente escrito de informes.
Por auto de fecha 04/02/2.016 el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para decidir.
III
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, tiene las siguientes consideraciones:
El artículo 50 del Código Civil establece que no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior. La nulidad del matrimonio expone ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, 11° EDICIÓN. Vadell Hnos. Caracas 2.002. p. 161, es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la transgresión en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales, cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. La nulidad del matrimonio debe ser declarada judicialmente, de tal forma que no hay nulidad de pleno derecho; requiere que haya habido alguna apariencia de matrimonio, que haya acta matrimonial y apariencia de acta y mientras no se declare la nulidad del matrimonio el matrimonio irregular produce efectos.
La nulidad del matrimonio puede ser relativa o absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes o de ambos. En estos casos el matrimonio puede convalidarse, con excepción del caso de matrimonio de incapaz en razón de la potencia sexual. Tales son los casos de matrimonio de incapaces por razón de edad; de incompetencia territorial del funcionario; defecto de los testigos; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual.
En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vinculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público. Tales son los casos de matrimonios entre personas de un mismo sexo; el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonios celebrados sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, como del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de rapto, seducción o violación con una mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros.
En el presente caso, la demandante alegó la existencia de un matrimonio anterior entre su cónyuge y la ciudadana KATIUSCA JOSEFINA RAMIREZ FLORES, celebrado un año y ocho meses antes del suyo, cuya disolución no consta en autos, tal como se evidencia de la copia de la correspondiente acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Monagas, la cual riela en los autos al folio 3, que conjuntamente con la copia del acta de matrimonio cuya nulidad ha sido demandada, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Alto de Los Godos, del Municipio Maturín Estado Monagas, cursante al folio 4, se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con las cuales queda demostrado que el demandado estando casado desde el mes de Julio del año 1.997 contrajo nuevamente matrimonio en el mes de Marzo del año 1.999; aunado al hecho de que el mismo compareció a darse por citado personalmente, sin embargo no dio contestación a la demanda, y tampoco presentó pruebas ni informes, por lo que no logró desvirtuar la pretensión de la demandante, resultando en consecuencia procedente la nulidad propuesta, de conformidad con las normas consagradas en los artículos 50 en su primera parte y 122 del Código Civil. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana GRESIA YSABEL CAÑAS ALZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.743.996, contra el ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.858.076. En consecuencia, PRIMERO: Se declara la nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos GRESIA YSABEL CAÑAS ALZOLAY y LUIS RAFAEL PEREZ FLORES, en contravención a lo previsto en la primera parte del artículo 50 del Código Civil, el día 05/03/1.999 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alto de Los Godos, del Municipio Maturín Estado Monagas, inserto en el Libro 1 de Registro Civil de Matrimonios bajo el N° 61, Tomo 1, folios 231 al 233, del año 1.999. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, ofíciese a las autoridades civiles correspondientes remitiendo copia certificada del presente fallo, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GP/ mjm
Exp. 15.568
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