REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de junio 2016
206° y 157°

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: PYMEFACTORING, C. A., originalmente inscrita bajo la denominación de PYMEFACTORING Titularizadota de Valores, S. A., por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de agosto 2005, bajo el N° 74, tomo 1153 A Qto., cuya ultima modificación integral de sus estatutos refundidos en un solo texto se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 e junio 2006, bajo el N° 52, tomo 1347.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedo Javier Mata Hernandez y Zuleva Alvarez Mendoza INPREABOGADO números 43.897 y 117.878 respectivamente, y de este domicilio, según consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 25 de agosto 2011, bajo el N° 42, tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, cursante a los folios 8 al 12 del presente expediente. Del igual forma el abogado Gabriel López Morales, INPREABOGADO N° 30.452, según instrumento poder cursante a los folio 25 al 27, asimismo los abogados Fernando Chacin, Myriam Ruiz, Daniel Lopez y Cruz Baeza, INPREABOGADO numeros 76.783, 50.488, 30.452 y 120.684 respectivamente según sustitución de poder apud acta cursante al folio 29 del mismo.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Suministro, Servicio y Transporte Peralta, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 07 de junio 2007, bajo el N° 46, tomo A-11

ACCIÓN DEDUCIDA: Cobro de bolívares (vía intimación)

EXPEDIENTE N°: 14.622


Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido dos (2) años, dos (2) meses, desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio, de Cobro de bolívares (vía de intimación), intentado por Sociedad Mercantil PYMEFACTORING, C. A, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los quince (15) días de junio 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Maria José May
En esta misma fecha siendo las 9:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Maria José May


Expediente Nº 14.622
Abg. GP/Tatiana C.