REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de junio 2016
206° y 157°

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: Alexis José Silva Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.330.378 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Karla Margareth Henríquez Lozada INPREABOGADO número 147.879 con domicilio procesal en Barcelona, estado Anzoátegui, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, estado Monagas, bajo el N° 38, tomo 131, folios 144 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Unión Maturín, C. A., registro de información fiscal (RIF) J-080174364, con domicilio en el terminal de pasajeros de Maturín, estado Monagas, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno Primero de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 32, Protocolo Primero, tomo 12 del cuarto trimestre del año 1990

ACCIÓN DEDUCIDA: Cobro de bolívares (vía intimación)

EXPEDIENTE N°: 14.503


Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido cinco (5) años y siete (7) meses desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida el 25 de octubre 2011, sin que se haya hecho efectiva la citación de la parte demandada y en virtud de ello es por lo que es procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio, de divorcio ordinario, intentado por la ciudadana Alexis José Silva Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.330.378 y de este domicilio, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días de junio 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Maria José May


En esta misma fecha siendo las10:40 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Maria José May






Expediente Nº 14.503
Abg. GP/Tatiana C.