REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 13 de Junio de 2016

206º y 157º



Vista la anterior demanda interpuesta por el abogado MIIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMERIDA, venezolano, Inpreabogado bajo el N° 32.090; y después de un análisis exhaustivo al Instrumento que sirve de fundamento a la presente acción; observa que la fecha de emisión del cheque es 19 de Junio de 2015 y la fecha del protesto es 25 de Mayo de 2016, es decir más de once meses después de emitido el cheque.

Ahora bien, según sentencia N° 126-00606 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de Septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 0197. El tenedor legítimo del cheque tiene dos cargas para evitar que la acción derivada del instrumento caduque y son: presentar el cheque al cobro y levantar el protesto dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha de emisión; porque si no lo hace la acción derivada del cheque caduca. En este sentido el artículo 491 del código de Comercio dispone: son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el endoso, el aval, las firmas de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio extraviadas.-

En este mismo sentido y como hilo conductor el artículo 442 del código de Comercio dispone:

“La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”.

Concatenado el artículo 442 ejusdem con el artículo 431 del mismo Código de comercio que estipula:

“Las letras de cambio a un plazo vista, deber ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El librador puede reducir ese término o estipular uno mayor.

Esos términos pueden ser reducidos por los endosantes”.



De las normas anterior mentes descritas se evidencia, sin duda alguna que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de su emisión, así mismo, debe levantarse el protesto dentro de seis meses, porque de lo contrario, las acciones derivadas del cheque caducan. Y siendo que en el caso de marras pasaron once meses y cinco días, para levantar el protesto, lo que hace imprescindible concluir que la acción derivada del cheque que sirve de fundamento a la presente acción esta caduca. Y ASI SE DECIDE.-



En base a las consideraciones anteriores y en conformidad a la decisión de la Sala Civil ya comentada, y en los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio; declara Inadmisible la demanda incoada por el abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMERIDA, por esta caduca la acción derivada del cheque en el cual fundamentó la presente demanda.



Por todos los razonamiento que anteceden y los fundamentos legales y jurisprudenciales citados, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara el Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMERIDA, supra identificado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.



PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, Y DEJESE COPIA.





Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 13 días del mes de Junio del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



El Juez



Abg. Gustavo Posada. La Secretaria



Abg. Maria José May



En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:30 pm. Conste.

La Secretaria



Abg. Maria José May.

GP/Als.-

Exp. Nº 15.915