REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN SIETE (07) DE JUNIO DEL AÑO 2.016
206º y 157º
EXP Nº : 33.686
PARTES:
• DEMANDANTE: INVERSIONES RAYTOR 2000, C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo del año 1997, anotada bajo el N° 43; Tomo A-6Tro.
• APODERADA JUDICIAL: MARIANELA HERDE MARCANO, venezolana mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.302.912, inscrita en el inpreabogado con el N°49.371, representación ésta que consta en Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 08 de Octubre del año 2010, bajo el N°02, Tomo 317 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
• DEMANDADA: RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.029.151 y a la Sociedad Mercantil RON & SAZON, RESTAURANTE Y CAFÉ S.A, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N°40, Tomo 55-A RM MAT, en fecha 23 de Octubre del año 2009, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-29830899-0, en su carácter de Avalista.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS VALVERDE, FARID RAFAEL AZAN Y HENRY MARCANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.423, 9.443 y 37.757 respectivamente y de este domicilio.-
• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I).-
-I-
NARRATIVA
En fecha 12 de Mayo del año 2.015, se recibió demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoado por la Sociedad Mercantil INVERSDIONES RAYTOR 2000, C.A , debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo del año 1997, anotada bajo el N° 43; Tomo A-6Tro. Debidamente representada por la Abogada en ejercicio MARIANELA HERDE MARCANO, venezolana mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.302.912, inscrita en el inpreabogado con el N°49.371, representación ésta que consta en Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 08 de Octubre del año 2010, bajo el N°02, Tomo 317 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual expone:
Mi representada es legítima tenedora y beneficiaria de dos (02) efectos Mercantil del denominado LETRA DE CAMBIO, y opongo a su aceptante en su contenido y firma, la cual describo a continuación: 1) LETRA DE CAMBIO PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO EN LA CARRETERA NACIONAL VIA AL SUR, KM 03, C.C LA CASCADA MATURIN, NIVEL PLANTA BAJA, ADMINISTRACION, MUNICIPIO MATURIN, ESTADO MONAGAS, EN MATURIN EL DIA 22 DE MARZO DEL 2013, LIBRADA EN LA CIUDAD DE CARRIZALEZ EL DIA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 Y ACEPTADA EL MISMO DIA DE SU LIBRAMIENTO POR EL CIUDADANO RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, Y AVALADA A FAVOR DEL ACEPTANTE POR LA SOCIEDAD MERCANTIL RON & SAZON, Restaurante y Café S.A, POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo); 2) LETRA DE CAMBIO PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO EN LA CARRETERA NACIONAL VIA EL SUR, KM 03, C.C LA CASCADA MATURIN, NIVEL PLANTA BAJA, ADMINISTRACION, MUNICIPIO MATURIN, ESTADO MONAGAS, EN MATURIN EL DIA 22 DE ABRIL DEL 2013, LIBRADA EN LA CIUDAD DE CARRIZALEZ EL DIA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 Y ACEPTADA EL MISMO DIA DE SU LIBRAMIENTO POR EL CIUDADANO RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, Y AVALADA A FAVOR DEL ACEPTANTE POR LA SOCIEDAD MERCANTIL RON & SAZON, Restaurante y Café S.A, POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo); hasta la presente fecha las antes identificadas letras de cambio no ha sido cancelada por su aceptante ni por su avalista pese a las múltiples gestiones realizadas, por lo cual la obligación mercantil contenida en dicho efecto cambiario, consistente en el pago de suma de dinero liquida y exigible, es de plazo vencido siendo su aceptante una persona natural domiciliada en el país, específicamente en la ciudad de Maturín del Estado Monagas.
Dicha demanda fue admitida en fecha 14 de Mayo del año 2.015, ordenándose la intimación, del ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ en su carácter de deudor principal y a la Sociedad Mercantil RON & SAZON, RESTAURANTE Y CAFÉ S.A, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, a los fines de pagar o de formular oposición sobre las siguientes cantidades: PRIMERO: la Cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de la cantidad adeudada en las letras de cambios; EGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.52.318,72), por conceptos de intereses moratorios correspondientes a las dos letras adeudadas; TERCERO: La corrección monetaria o indexación de las sumas de dinero reclamadas y; CUARTO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.138.079,68) por concepto de las costas del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda. En relación a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado, en cuaderno de medidas que se ordena abrir a tales efectos.
En Fecha 16 de Julio del año 2015, comparece por ante este Despacho el ciudadano RANDY RAFAEL AZAN PEREZ, parte demandada en el presente juicio el cual consignó Poder Apud Acta, nombrando como sus Apoderados Judiciales a los Abogados en ejercicios JESUS VALVERDE, FARID RAFAEL AZAN Y HENRY MARCANO, todos debidamente identificados.
Por diligencia de fecha 30 de Julio del año 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada hicieron oposición al Decreto de Intimación fundamentándolo en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Agosto del año 2015, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, oponen la Cuestión Previa de Cosa Juzgada, fundamentándose en el ordinal 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Agosto del año 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada MARIANELA HERDE MARCANO, contradice la cuestión previa propuesta afirmando que existen dos tipos de cosa juzgada y en el caso que ocupa se trata de una COSA JUZGADA FORMAL, es decir, el instrumento propuesto no reunía los requisitos para tramitarlo, pero ello no impide que se vuelva a proponer la demanda.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a promover las siguientes pruebas:
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
Prueba instrumental:
1) LETRA DE CAMBIO PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO EN LA CARRETERA NACIONAL VIA AL SUR, KM 03, C.C LA CASCADA MATURIN, NIVEL PLANTA BAJA, ADMINISTRACION, MUNICIPIO MATURIN, ESTADO MONAGAS, EN MATURIN EL DIA 22 DE MARZO DEL 2013, LIBRADA EN LA CIUDAD DE CARRIZALEZ EL DIA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 Y ACEPTADA EL MISMO DIA DE SU LIBRAMIENTO POR EL CIUDADANO RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, Y AVALADA A FAVOR DEL ACEPTANTE POR LA SOCIEDAD MERCANTIL RON & SAZON, Restaurante y Café S.A, POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo).
2) LETRA DE CAMBIO PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO EN LA CARRETERA NACIONAL VIA EL SUR, KM 03, C.C LA CASCADA MATURIN, NIVEL PLANTA BAJA, ADMINISTRACION, MUNICIPIO MATURIN, ESTADO MONAGAS, EN MATURIN EL DIA 22 DE ABRIL DEL 2013, LIBRADA EN LA CIUDAD DE CARRIZALEZ EL DIA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 Y ACEPTADA EL MISMO DIA DE SU LIBRAMIENTO POR EL CIUDADANO RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, Y AVALADA A FAVOR DEL ACEPTANTE POR LA SOCIEDAD MERCANTIL RON & SAZON, Restaurante y Café S.A, POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo);
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
- Sentencia donde se declara la acción intimatoria propuesta por la abogada en ejercicio MARIANELA HERDE MARCANO, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Abril del año 2015.
- Letra de Cambio librada en fecha 22 de Febrero del año 2013, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo).
- Letra de Cambio librada en fecha 22 de Febrero del año 2013, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo).
- Diligencia suscrita por la Abogada MARIANELA HERDE MARCANO; en fecha 21 de Abril del año 2015; en la cual solicita del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, la devolución de Documentos Originales.
- Auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; de fecha 24 de Abril del año 2015; en la cual acuerda la devolución de los Documentos Originales solicitados.
Por auto fechado 23 de Septiembre del año 2015, visto los escritos de pruebas propuesto por las partes, este Tribunal las admite.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Octubre del año 2015 fue decidida SIN LUGAR, la incidencia de Cuestión Previa propuesta.
En fecha 19 de Octubre del año 2015, la parte demandada APELÓ, a la Sentencia de Cuestiones Previas, solicitando que esta apelación sea oída en ambos efectos a los fines legales correspondientes.
El 03 de Noviembre del año 2015, se remite la causa al Tribunal de Alzada para que conozca de la apelación.
En la oportunidad legal para presentar informes, solo la parte demandante lo presentó, el cual consignó su respectivo escrito.-
En fecha 04 de Abril del año 2016, vencido el lapso de informes este Tribunal dijo VISTOS, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, en este sentido establece el mencionado artículo “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”
El caso objeto de estudio se encuentra referido al cobro de bolívares, vía intimación, en el cual el accionante pretende hacer valer la su pretensión a través de dos títulos valores, referidos a LETRAS DE CAMBIO, es por eso, que este Tribunal al momento de valorar las pruebas y tomar su decisión, realiza un estudio sobre los medios de procedencia, para así poder verificar si los títulos presentados cumplen con los requisitos necesarios para gozar de validez y eficacia jurídica dentro del presente juicio.
La letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION.
Este Tribunal acogiéndose a las disposiciones contenidas en nuestra legislación venezolana, sostiene que para ser valida una letra de cambio; la misma debe contener los siguientes requisitos:
Artículo 410 del Código de Comercio
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Los requisitos enunciados en él articulo 410 del Código de Comercio son taxativos, ya que la falta de alguno de ellos produce que el título no sea considerado como letra de cambio, pero si puede servir como medio probatorio en un juicio para probar una obligación.
1°. El nombre Letra de Cambio: para que el título posea validez formal debe contener la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
No obstante la formulación legal antes transcrita, no es éste un requisito de orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede suplirse legalmente con la cláusula “a la orden” evitándose así la nulidad del título. Al efecto el art. 411, ap. 1º del Código de Comercio dispone: La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
2°. La orden de pago: la ley exige a objeto de su individualización que la letra contenga “la orden pura y simple de pagar una suma determinada”. Es una orden y no una promesa de pago impartida por el librador al destinatario de dicha orden: el librado, pues sólo a él va dirigida. Es pura y simple y por consiguiente no puede estar causada ni condicionada. La orden es de pagar una suma determinada.
La suma valor de la letra puede causar intereses mediante cláusula expresa que sólo se admite en letras con vencimiento indeterminado, “en una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita” art. 414 del Código de Comercio. Es preciso observar que “el tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento” y que “los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”.
Es posible que exista un error cuando se emite la letra de cambio y por ello se observen diferencias entre el valor de la letra de cambio con relación a las letras y a los guarismos, pero el legislador contempla que “la letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras”. Por otra parte “la letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor” art. 415 del Código de Comercio.
3°. Fecha de emisión: de las dos fechas exigidas por la ley entre los requisitos formales de la letra de cambio, la fecha de emisión conforma un elemento sine qua non de validez de dicho título.
La fecha de emisión es importante porque sirve: para conocer la ley aplicable, para determinar la capacidad del librador, constituye punto de partida para precisar el vencimiento de las letras libradas a x término fecha, entre otras.
El Código de Comercio en su art. 127, últ. Ap, formula una presunción juris tantum (que admite prueba en contrario) de certeza respecto de las fechas de las letras de cambio y la de sus endosos y avales las cuales se tienen por ciertas hasta prueba en contrario.
“La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año. La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124 del Código de Comercio. Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario.
4º. Fecha de Vencimiento: Esta puede ser a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista. Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisión, no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 del Código de Comercio en su aparte 2º establece que “la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista”.
Si la letra de cambio no tiene fecha es válida porque se considera pagadera a la vista, y significa que cuando me la presenten es para el pago. Cuando es a cierto plazo vista es para que la pague a cierto plazo de su presentación. Ej.: a 10 días de su presentación. Este requisito del ordinal 4º no es indispensable.
5º. Lugar de emisión: es el lugar de emisión del título y se encuentra en el ord. 7º del articulo 410 del Código de Comercio y dice “la fecha y lugar donde la letra fue emitida”. El art. 411 del Código de Comercio establece que “la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Es curioso lo que indica él articulo 411 del Código de Comercio ya que la letra de cambio solo lleva la firma del librador, para subsanar esto se puede poner el nombre y la fecha al lado de la firma del librador, aunque también se puede tomar en cuenta la dirección del librado.
6º. El lugar de pago: Sería ideal que se adicionara una dirección suficientemente precisa, pero lo que importa especialmente es el domicilio, no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título, sino porque es la mención exigida legalmente.
El lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento, sin embargo, el legislador ha objeto de obviar nulidades del título por defecto en los requisitos formales ha establecido una doble presunción así: “a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste” (art. 411 del Código de Comercio, ap. 3º). Por esta razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble función que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del derecho común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1295 del Código Civil).
Con el lugar de pago se vincula la domiciliación de la letra de cambio ya que este título puede indicar en cláusula expresa, bien un domicilio distinto al del librado para que el pago tenga lugar, o bien una dirección (oficina, residencia) diferente a la del librado, con el mismo fin.
7º. El nombre del que debe pagar: librado. Además de los requisitos objetivos que se han enumerado, la letra de cambio debe contener una mención subjetiva ya que la orden de pago incorporada en el título conlleva una obligación caracterizada como recepticia, porque solo el librado, destinatario de dicha orden, está capacitado para honrarla. La ley pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador “el nombre del que debe pagar” que puede ser cualquier persona natural o jurídica.
El librado es el obligado, pero por prescripción legal el librado puede ser el mismo librador, art. 412 del Código de Comercio “la letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo” en cuyo caso el librador responde sólo como tal hasta que haya aceptado la letra.
8°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. Beneficiario. Este pedimento legal conforma el segundo nombre exigido entre las menciones subjetivas. Se hace referencia aquí al acreedor de la suma de la letra, que puede cobrarla directamente o bien, puede ordenar que el pago sea hecho a otra persona.
9°. La firma del que gira la letra (librador): El librador es el que elabora la letra, la tiene y pone las condiciones. Es necesaria la firma del librador ya que sin ésta según el imperativo del art. 411 del Código de Comercio la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original. No obstante, la falsificación de la firma del librador (o de cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (art. 477 del Código de Comercio).
Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestación volitiva concreta del librador, y su firma sobre el titulo tiene un doble significado: es a la vez expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que asume el compromiso cambiario.
El librador puede ser el mismo beneficiario y también el mismo librado, pero además el librador puede emitir la letra por cuenta de un tercero (art. 412 del Código de Comercio), con apoyo en lo que respecta al tercero que lo autoriza a emitirla, en el contrato de comisión.
Vista y analizada la conceptualización de LETRA DE CAMBIO, y el procedimiento a aplicar en el presente juicio; este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes; el cual lo hace de la siguiente manera:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Valoración de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
Prueba instrumental:
1) LETRA DE CAMBIO PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO EN LA CARRETERA NACIONAL VIA AL SUR, KM 03, C.C LA CASCADA MATURIN, NIVEL PLANTA BAJA, ADMINISTRACION, MUNICIPIO MATURIN, ESTADO MONAGAS, EN MATURIN EL DIA 22 DE MARZO DEL 2013, LIBRADA EN LA CIUDAD DE CARRIZALEZ EL DIA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 Y ACEPTADA EL MISMO DIA DE SU LIBRAMIENTO POR EL CIUDADANO RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, Y AVALADA A FAVOR DEL ACEPTANTE POR LA SOCIEDAD MERCANTIL RON & SAZON, Restaurante y Café S.A, POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo).
2) LETRA DE CAMBIO PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO EN LA CARRETERA NACIONAL VIA EL SUR, KM 03, C.C LA CASCADA MATURIN, NIVEL PLANTA BAJA, ADMINISTRACION, MUNICIPIO MATURIN, ESTADO MONAGAS, EN MATURIN EL DIA 22 DE ABRIL DEL 2013, LIBRADA EN LA CIUDAD DE CARRIZALEZ EL DIA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 Y ACEPTADA EL MISMO DIA DE SU LIBRAMIENTO POR EL CIUDADANO RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, Y AVALADA A FAVOR DEL ACEPTANTE POR LA SOCIEDAD MERCANTIL RON & SAZON, Restaurante y Café S.A, POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo);
A estos instrumentos se le da pleno valor probatorio, por cuanto los mismos ilustran a quien aquí decide, a corroborar que estos instrumento cuenta con todos y cada uno de los requisitos esenciales y formales para adquirir fuerza de Título Valor, es decir, este sentenciador para darle valor jurídico a las Letras presentadas por la parte demandante las encuadró dentro del marco formal constatando con las mismas lo siguiente: A) uno de los medios principales es que los referidos títulos posean Nombre De Letra De Cambio, notándose en ambas tal denominación; B) LA ORDEN DE PAGO: se servirá usted mandar a pagar esta letra de cambio a la orden de INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A; C) FECHA DE EMISIÓN: Carrizal 22 de Febrero del año 2013, observando este Tribunal que ambas letras fueron emitidas en la misma fecha; D) FECHA DE VENCIMIENTO: La letra de Cambio (1) debió ser pagadera en fecha 22 de Marzo del año 2013 y la Letra de Cambio (2) venció para su pago en fecha 22 de Abril del mismo año 2013; E) LUGAR DE EMISION: emitidas en Carrizal; F) LUGAR DE PAGO: ambas pagaderas en la Carretera Nacional Vía al Sur, Km 3, Centro Comercial La Cascada, Maturín, Nivel Planta Baja, Administración, Municipio Maturín, Estado Monagas; G) EL NOMBRE DEL QUE DEBE PAGAR (Librado): Randy Rafael Azan Lopez; H) EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN O A CUYA ORDEN DEBEN EFECTUARSE EL PAGO (Beneficiario): Inversiones BAYTOR 2.000, C.A; y por último I) LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA: Randy Rafael Azan Lopez, títular de la Cédula de Identidad N° V-15.029.151. cumplida con todas estas formalidades; este Tribunal le da Pleno Valor Jurídico, constatándose además que la presente acción fue interpuesta dentro del lapso legal pertinente, tomando en cuenta la fecha de vencimiento de los mencionados títulos y la fecha de interposición de la demanda. Así se Declara.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
- Sentencia donde se declara la acción intimatoria propuesta por la abogada en ejercicio MARIANELA HERDE MARCANO, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Abril del año 2015: No se le da valor probatorio alguno, por cuanto no demuestra cumplimiento de la obligación o pago alguno. Así se Declara.
- Letra de Cambio librada en fecha 22 de Febrero del año 2013, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo): Al no ser desconocidas por las partes, se tiene como reconocida, dándole este Tribunal Pleno Valor Probatorio. Así se Declara.
- Letra de Cambio librada en fecha 22 de Febrero del año 2013, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo): Al no ser desconocidas por las partes, se tiene como reconocida, dándole este Tribunal Pleno Valor Probatorio. Así se Declara.
- Diligencia suscrita por la Abogada MARIANELA HERDE MARCANO; en fecha 21 de Abril del año 2015; en la cual solicita del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, la devolución de Documentos Originales: No se le da valor probatorio alguno, por cuanto no demuestra cumplimiento de la obligación o pago alguno. Así se Declara.
- Auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; de fecha 24 de Abril del año 2015; en la cual acuerda la devolución de los Documentos Originales solicitados: No se le da valor probatorio alguno, por cuanto no demuestra cumplimiento de la obligación o pago alguno. Así se Declara.
Por cuanto se evidencia de autos y del estudio total del presente expediente que la parte demandada ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, y la Sociedad Mercantil RON & SAZON, RESTAURANTE Y CAFÉ S.A, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N°40, Tomo 55-A RM MAT, en fecha 23 de Octubre del año 2009, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-29830899-0, en su carácter de Avalista, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que desvirtuaran lo alegado por la parte accionante en su libelo de demanda, es decir, no demostró la cancelación de las Letras de Cambios libradas por la misma a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A, y teniendo en cuenta que LA LETRA DE CAMBIO, es un TITULO VALOR, que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero, este Tribunal observa de las actas procesales, así como de los documentos crediticios presentados por la demandante que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, en su artículo 410, es por lo que este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
- III -
Visto los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 640 del Código de Procedimiento Civil, 410 del Código de Comercio, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A; contra el ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.029.151 y la Sociedad Mercantil RON & SAZON, RESTAURANTE Y CAFÉ S.A, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N°40, Tomo 55-A RM MAT, en fecha 23 de Octubre del año 2009, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-29830899-0, en su carácter de Avalista. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La Cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de la cantidad adeudada en las letras de cambios;
SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.52.318,72), por conceptos de intereses moratorios correspondientes a las dos letras adeudadas.
TERCERO: La corrección monetaria o indexación de las sumas de dinero reclamadas.
CUARTO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.138.079,68) por concepto de las costas del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Siete (07) días del mes de Junio del año 2016, 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. 33.686
MH.-
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