REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN,VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2.016
206° y 157°


EXP N° 33.470

PARTES:


DEMANDANTE: HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.694.824 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los Ciudadanos JESÚS ENRIQUE FERNÁNDEZ MATOS, DUGLAS ANTONIO FERNÁNDEZ MATOS y ANTONIO JOSÉ FERNANDEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-2.632.840, V-3.701.543 y V-4.625.115 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, YUDITH CEDEÑO DE HERNÁNDEZ y HUMBERTO CAMINO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.041, 52.501 y 5.639 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADOS: MERY COROMOTO ROMERO y PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 14.507.013 y V-2.632.911 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSIBEL BARRIOS NÚÑEZ y ANDREINA BETANCOURT PADRINO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 58.658 y 113.105 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-



NARRATIVA

Se inicia el presente litigio en fecha 31 de julio del año 2014, la cual previa distribución fue admitida por este Tribunal en fecha 04 de agosto del año 2014, mediante la cual el Ciudadano HILDEBRANDUM FERNÁNDEZ MATOS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, procedió a demandar por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA a los Ciudadanos MERY COROMOTO ROMERO y PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ MATOS, plenamente identificados en autos, en los términos que de seguidas resume este Tribunal:

…Omissis…

(…) Mi padre murió el 25 de septiembre de 2004; mientras que mi madre murió el 18 de marzo del 2013; tal y como se evidencia de las respectivas copias de sus Actas de Defunción (...)
Mis antes identificados progenitores adquirieron para su comunidad conyugal un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número Cinco (05), Segundo Piso del Edificio denominado "Las Brisas", ubicado en la Calle Ocho (08) o Juana Ramírez, entre la Prolongación de la Carrera Once (11) y Carrera Once A (11-A) de la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Apartamento número 6; Sur: Fachada lateral derecha y escalera: Este: Pasillo de circulación; y Oeste: Fachada posterior. El inmueble en referencia tiene una superficie aproximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Trece Centímetros Cuadrados (95,13 M2), le corresponde un porcentaje de Cinco Enteros, Cuatro Mil Setecientas Ochenta Milésimas por Ciento (5,4780 %) sobre los derechos y obligaciones derivados del correspondiente Documento de Condominio; y está conformado por tres (03) dormitorios, dos (02) baños, un (01) balcón, una (01) Sala Comedor y una (01) cocina-lavandero.
El derecho de propiedad de mis causantes sobre el aludido inmueble deviene de instrumento registrado en fecha 18 de diciembre de 1996 ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, donde quedó anotado bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 32 de los respectivos Libros (...)
(...) Resulta Ciudadano Juez, que los derechos que nuestra difunta madre tenía sobre el apartamento al que se hace mención en los renglones que anteceden, esto es el 58,3333% de su valor total fue vendido por ella a la Ciudadana MERY COROMOTO ROMERO, mediante documento instrumento autenticado mediante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008), el cual quedó anotado bajo el Número 22, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el expresado año (...)
(...) Es de destacar que la hoy compradora es, desde hace mucho tiempo, la concubina notoria de mi hermano PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ MATOS, con quien ha procreado un hijo de nombre JESÚS RAFAEL FERNÁNDEZ ROMERO, el cual cuenta con nueve (09) años de edad(…)
(...)Observe, ciudadano Juez, una especial circunstancia que rodea la venta realizada por mi madre: Que la misma se hizo por un precio más que vil e irrisorio, es decir, por, es decir, por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00); lo que llama poderosamente la atención si tomamos en cuenta el hecho notorio constituido por la inflación galopante que aqueja a nuestro país de manera sostenida.
Pero no sólo es vil el precio que parece reflejado en el instrumento contentivo de la venta; sino que quien aparece como vendedora (mi madre) nunca recibió cantidad alguna de dinero por parte de la compradora; lo que resulta obvio, en razón de que ni ésta, ni su concubino tiene ni ha tenido bienes de fortuna o ejercido profesión de ninguna naturaleza, ni actividad comercial conocida y carecerían de trabajo remunerado: Por el contrario, convivían en el mismo inmueble con mi difunta madre la que vivió en el mismo hasta el momento de su muerte, convencida ella, y convencidos todos sus allegados de su derecho de propiedad sobre el mismo; al extremo de que después de su muerte, y hasta la actualidad uno de mis hermanos, ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ MATOS, vive en el referido inmueble, cohabitándolo con PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ MATOS y con MERY COROMOTO ROMERO. Así queda configurado otro de los requisitos para que prospere la simulación, como lo es la falta de recursos económicos, así queda configurado otro de los requisitos para que prospere la simulación como lo es la falta de recursos económicos para adquirir lo que fue vendido.
El negocio simulado celebrado entre por mi madre con la ciudadana MERY COROMOTO ROMERO denota que todos quienes actuaron en dicho negocio lo hicieron a conciencia de que el mismo era simulado, toda vez que "La Vendedora" nunca se desprendió de la posesión de lo vendido, al extremo de que murió habitándolo, circunstancias éstas conocidas por todos, esto es, qu nunca operó la tradición ni se pagó precio alguno por la venta, puesto que nunca ese dinero entró al patrimonio de la vendedora, ni fue depositado en cuenta bancaria alguna de la misma.
(...) Es atendiendo a los hechos anteriormente narrados, y con fundamento en las normas legales citadas, que comparezco ante su noble y competente Autoridad Judicial para demandar, como en efecto demando, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, a los ciudadanos MERY COROMOTO ROMERO y PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ MATOS, suficientemente identificados ut supra, la primera en su calidad de compradora y el segundo en su condición de heredero de la vendedora; para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En que fue simulada, y por consiguiente nula, la venta celebrada entre los referidos ciudadanos, la que quedó autenticada en fecha nueve (9) de mayo del dos mil ocho (2008) ante la Notaría Pública Primera de Maturín, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el expresado año.
SEGUNDO: En que son nulos cualesquiera otros actos de administración y/o disposición que la ciudadana MERY COROMOTO ROMERO realice o haya realizado desde la compra simulada y/o con posterioridad a la interposición de esta demanda; y
TERCERO: En que los demandados sean condenados a pagar las costas procesales, por lo que estimo el valor de la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) (...)


En fecha 04 de agosto del año 2014, este Tribunal admitió la presente acción, ordenando la citación de los demandados, tal y como se desprende del folio treinta y cuatro (34) del expediente bajo análisis.-



DE LA CITACIÓN

Mediante diligencia fechada 26 de noviembre del año 2014, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ MATOS y MERY COROMOTO ROMERO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSIBEL BARRIOS NÚÑEZ, dándose por citados en ese mismo acto.

DE LA CONTESTACIÓN

DE LOS HECHOS RECONOCIDOS Y ADMITIDOS

Primero: Admito el hecho alegado en el libelo de demanda por el ciudadano HILDEBRANDUM FERNÁNDEZ MATOS, antes identificado, donde señala que mis poderdantes, ciudadanos MERY COROMOTO ROMERO y PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ MATOS, suficientemente identificados en autos son concubinos.-

DE LA NEGACIÓN, RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA


Segundo: Niego, rechazo y contradigo categóricamente todo y cada uno de los alegatos realizado por la parte Actora en su libelo de demanda.
Tercero: Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos MERY COROMOTO ROMERO y PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ MATOS, hayan incurrido en simulación de venta sobre los derechos de propiedad de un 58,33%, perteneciente a la ciudadana ALCIRA MATO DE FERNÁNDEZ, sobre un inmueble distinguido con el N° 05, ubicado en el Segundo Piso del Edificio denominado "Las Brisas" situado en la Calle 08 y/o Juana Ramírez, entre la prolongación de la Carrera 11 y Carrera 11-A de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas (...)
(...) Cuarto: Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora al afirmar que mi representada MERY COROMOTO ROMERO, no canceló el precio de la venta por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (BS. 75.000,00) por carecer de recursos económicos necesarios para tal fin (...)
(...) Quinto: Ciudadano Juez, mis poderdantes en ningún momento engañaron a la ciudadana ALCIRA MATOS DE FERNÁNDEZ, para que realizara la venta de los derechos de propiedad del 58,33% sobre el inmueble descrito. La ciudadana ALCIRA MATOS DE FERNÁNDEZ, se encontraba en perfecto estado de salud y en pleno uso de sus facultades mentales para la fecha en que realizó al venta.
(...) Sexto: Por otro lado, resulta ilógico que la parte actora alega que exista riesgo manifiesto de enajenar el inmueble objeto de este litigio; ninguna persona puede vender un bien inmueble en el cual el documento de venta que se le acredita su titularidad como copropietaria del 58,33% del bien, no ha sido protocolizado. (...)
(...) Séptimo: Ciudadano Juez, la vendedora ciudadana ALCIRA MATOS DE FERNÁNDEZ, realizó la tradición legal del 58,33% de los derechos de propiedad que le pertenecían y vendidos a la compradora ciudadana MERY COROMOTO ROMERO; siendo dicho inmueble el domicilio de mis mandantes, tal como se evidencia en el libelo de demanda al señalar la parte actora como domicilio de mis poderdantes para que practique la citación el inmueble objeto de la presente demanda.-
Por todo lo antes expuesto es que solicito que la presente Demanda de Nulidad de Contrato de Venta sea Declarada Sin Lugar, en Sentencia Definitiva y Solicito que la parte Actora sea condenada al pago de las Costas y Costos procesales que hubiera ocasionado el presente juicio. (...)


DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Estando dentro de la oportunidad legal respectiva, procedió la parte demandada debidamente representada por su Apoderada Judicial a presentar escrito constante de un (01) folio útil, trayendo a juicio los siguientes medios probatorios:


• Documentales:

- Documento de venta.-
- Cartas de residencia de los Ciudadanos MERY COROMOTO ROMERO y PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ MATOS, emitidas por el Consejo Comunal "Ilustre Paula Bastardo".-


De igual manera, la parte demandante, en tiempo hábil, promovió las siguientes pruebas:

• Documentales:

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la parte demandante HILDEBRANDUM FERNÁNDEZ MATOS.-
- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los Ciudadanos PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ MATOS, JESÚS ENRIQUE FERNÁNDEZ MATOS, DUGLAS ANTONIO FERNANDEZ MATOS, y ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ MATOS.-
- Copias Certificadas de las Actas de Defunción de los ciudadanos JESÚS FRANCISCO FERNÁNDEZ y ALCIRA MATOS DE FERNÁNDEZ
- Documento de propiedad sobre el inmueble identificado en los autos.-
- Certificado de solvencia sobre sucesiones referente a la herencia del ciudadano JESÚS FRANCISCO FERNÁNDEZ.-
- Instrumento contentivo de la venta cuya simulación se demanda.-
- Instrumento marcado con la letra "K"

• Prueba de informes.-
• Testimoniales: Promovió las testimoniales de los Ciudadanos JOSÉ LUÍS CORDERO RODRÍGUEZ, MILAGROS CAROLINA MEDINA MARCANO, AMANDA GUAINIKA MELIOCCHIO, SUSAN HELEN URICH MANRIQUE y CARLOS EDUARDO LEÓN FIGUEROA.-

• Prueba de Experticia.-

Se desprende del folio sesenta y tres (63), auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de marzo del año 2015, a través del cual se admitieron ambos escritos probatorios, fijándose día y hora a los fines de evacuar las pruebas pertinentes.-

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal a los fines de que tuviera lugar el acto de evacuación de testigos, se declaró desierto el mismo, razón por la cual el Abogado HUMBERTO CAMINO, actuando con el carácter acreditado en autos solicitó nueva oportunidad a los fines de solicitar nueva oportunidad, siendo la misma acordada en fecha 10 de marzo del año 2015.-

Corre inserto del folio ciento siete (107) al folio ciento ocho (108) escrito de informes presentado por la Abogada en ejercicio ROSIBEL BARRIOS NÚÑEZ, actuando con el carácter acreditado en autos.-

En fecha 07 de julio del año 2015, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, actuando con el carácter acreditado en autos, presentado diligencia mediante la cual ratificó el Oficio N° 0840-14.922 remitido al SENIAT, siendo tal solicitud negada por este Tribunal tal y como se evidencia del folio veintiuno de la segunda pieza del presente expediente.-

Estando dentro del lapso legal para presentar informes ambas partes consignaron sus respectivos escritos.-

Por auto fechado 05 de agosto del año 2015, este Tribunal dijo "VISTOS".-

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Alega la parte actora en su escrito libelar que los derechos que su difunta madre tenía sobre el apartamento tantas veces señalado en el libelo de demanda fue vendido por ella a la Ciudadana MERY COROMOTO ROMERO, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 09 de mayo del año 2008, bajo el N° 22, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones.-
Esgrimió igualmente la parte accionante que la compradora es desde hace mucho tiempo la concubina de su hermano, Ciudadano PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ MATOS, y que dicha venta se hizo por un precio vil e irrisorio, por lo que a sus dichos procede la simulación por el alegada.-

Ahora bien, expuesto lo anterior, considera prudente quien aquí sentencia hacer las siguientes consideraciones, a los fines de dilucidar la litis planteada:

Nuestro Código Civil establece la fuerza obligatoria de los contratos, así el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, tal y como lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes.-

En este orden de ideas, los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, conforme lo dispone el artículo 1.264 del Código en Comento, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.

Quien aquí se pronuncia para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes; en este sentido, hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12.-
De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

PUNTO ÚNICO

Luego de resumirse los términos de la presente controversia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento
observando lo siguiente:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Observa quien aquí decide que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”


El artículo 1281 del Código Civil prevé en su parte pertinente lo siguiente:

“(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”. (Negritas y subrayado de este tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2008 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: PEDRO OTAZUA BARRENA contra JOSÉ LERÍN SANCHO, ANGELA ARZOLA GARCÍA DE LERIN y las empresas BERKEMANN INDUSTRIAL, C.A., y ORTOPEDIA BERCKEMANN C.A.), expediente N° AA20-C-2007-0000380, puntualizó lo siguiente:

“…El juzgador de segundo grado, luego de hacer una serie de consideraciones y diferenciaciones acerca de la caducidad y la prescripción, concluyó que el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil es de caducidad y no de prescripción en virtud que “no establece modalidad alguna de interrupción” por tanto, a su juicio “la acción a que se contrae la citada norma es el de la caducidad y no de prescripción”.

Ahora bien, considera prudente este Operador de Justicia traer a colación el hecho de que la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.

En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.

En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

De lo antes señalado, se desprende que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.

Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:

" El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”

Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:

“...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...”

Es de hacer saber, que el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.

Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.

En este orden de ideas, encontramos que aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas instituciones, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:

“(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)”.

En la supra citada Jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en los cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.

En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad.

Es importante destacar, que los demandantes basaron su petición en lo establecido en el artículo 1281 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de "cinco años contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado".
Ahora bien, en primer lugar toca a este sentenciador determinar desde cuando los demandantes tuvieron conocimiento de la de negociación que en definitiva produjo el traslado de los derechos y obligaciones por parte de la Ciudadana ALCIRA MATOS DE FERNÁNDEZ, a la Ciudadana MERY COROMOTO ROMERO, hurgando el material probatorio traído a los autos, se puede evidenciar que la venta objeto de la presente acción, se llevó a cabo el día nueve (09) de mayo de 2008, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00), según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotada bajo el Nº 22, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, es decir, si bien pudieron haber tenido conocimiento de la realización de la venta con anterioridad, no especifican cuando tuvieron conocimiento del hecho de la venta a fin de ilustrar a quien aquí decide; por lo que hay certeza que desde la fecha antes mencionada (09-05-2008), empezaba a transcurrir el lapso de cinco (05) años previsto en el artículo 1281 del Código Civil y por ende hasta el día 09 de mayo de 2013 podía ejercer la acción por simulación, salvo que haya efectuado actos interruptivos de la misma, como lo son el Registro de la demanda o la práctica de la citación ambas antes de esa fecha, pero no se observan ni alegatos, ni medios probatorios que así lo evidenciaren, por lo que al haber intentado la presente acción en el mes de agosto del año 2014, obviamente operó la caducidad de la acción, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la acción planteada y Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano HILDEBRANDUM FERNÁNDEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.694.824, en contra de los Ciudadanos MERY COROMOTO ROMERO y PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-14.507.013 y V-2.632.911, respectivamente, por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN.
• SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida la parte actora, se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda.-
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-

PUBLÍQUESE, DIARÍCESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp/ 33.470
Ely.-