REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS MATURIN, 22 DE JUNIO DEL AÑO 2016.
206º y 157º
EXPEDIENTE N° 33.893
PARTES:
• DEMANDANTES: CRISMARA JOSE ROMERO JIMENEZ, JOSE ANTONIO ROMERO SALAZAR, NIEVE ESTELA ROMERO SALAZAR y MELYS VERONICA ROMERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.009.606, V- 4.687.616, V-4.691.241 y V-8.976.703, todos de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ y FELIX MORABITO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.754 y 27.486, y de este domicilio respectivamente.-
• DEMANDADO: MARCO ANTONIO ROMERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.452.225, y de este domicilio.
• ABOGADOS ASISTENTES DE TERCEROS OPOSITORES: ARQUIMEDES LEZAMA y RONALD SALAZAR MAYZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.943 y 101.332 y de este domicilio.
• MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA.
• ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO.
-I-
En fecha 10 de Mayo del año 2.016, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.452.225 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados ARQUIMEDES LEZAMA y RONALD SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.943 Y 101.332 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 18 de Enero del año 2.016 y practicada el día Primero (1º) de Abril del 2.016 por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre el bien mueble propiedad del demandado, alegando lo que en resumen se cita:
“Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para hacer oposición al embargo preventivo, practicado sobre un vehículo de mi propiedad, lo hago bajo el siguiente tenor: Me opongo formalmente al embargo preventivo que recae sobre un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: MARCA: FORD; PLACAS: AA873OF; MODELO: EXPLORER; CLASE: CAMIONETA; COLOR: PLATA; AÑO:2009 según Certificado de Registro de Vehículo N°150101616443, de fecha 09 de Junio 2015, con lo que queda demostrado la propiedad del referido vehículo y que este no se encuentra o forma parte de la Comunidad Hereditaria. Todo esto adminiculado con el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente; el cual indica quienes son considerados propietarios de los vehículos en Venezuela, por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal sea revocado el embargo preventivo que pesa sobre el vehículo de mi propiedad y en consecuencia se me haga la entrega formal del mismo”.
Vista la oposición, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2.016, aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento.
Estando en el lapso probatorio el ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO JIMENEZ, debidamente asistido por los Abogado en ejercicio ARQUIMEDES LEZAMA Y RONALD SALAZAR, consignó en fecha 15 de Junio del año 2016, escrito en el que promovió e hizo valer Título de Propiedad del vehículo objeto de esta litis, con lo que pretende demostrar que es el legítimo propietario de ese bien, fundamentándose en el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente. Dichas pruebas, fueron admitidas por auto de fecha 16 de Junio del año 2016.
-II-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
El Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, establece lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.
…omissis…
Del análisis de este Artículo, puede inferirse que en el embargo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del citado artículo 546 ejusdem, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al Juez le bastará con comprobar los extremos anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida.
La sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido”.
Al efecto, en la presente incidencia observa este Juzgador; que el ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO JIMENEZ, antes identificado, actúa como opositor a la medida de secuestro practicada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de que, a su decir, es propietario del bien mueble, contentivo de un vehículo con las siguiente características: MARCA: FORD; PLACAS: AA873OF; MODELO: EXPLORER; CLASE: CAMIONETA; COLOR: PLATA; según Certificado de Registro de Vehículo N°150101616443, y en virtud del documento demostrativo de propiedad presentado, conjuntamente con el escrito de Oposición a la Medida de Secuestro, este Tribunal para decidir observa, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 y 602 del Código de Procedimiento Civil, y una vez analizada la prueba promovida en esta incidencia se evidencia que: En el Certificado de Registro de Vehículo N° 150101616443 expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 09 de Julio del año 2015 al ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO JIMENEZ; se refleja la titularidad que tiene el tan mencionado opositor sobre el bien objeto de secuestro, y considerando este Sentenciador con total apego al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dicho instrumento probatorio, por ser emanado de un Órgano Público, que le dió fe publica se tiene como eficaz y fidedigno, y por cuanto el mismo no fue tachado, se les otorga valor probatorio. Y así se Declara.-
En ese orden de ideas, observa este Juzgador, que el ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO JIMENEZ, demostró su derecho de propiedad sobre el bien antes señalado y secuestrado. Y así se Declara.-
-III-
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 546 y 602 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara, CON LUGAR la oposición al embargo, formulada por el ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO JIMENEZ. En consecuencia:
• PRIMERO: Se ordena levantar la Medida de Secuestro ejecutada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas respecto al bien mueble constituidos por UN VEHÍCULO, con las siguientes características: MARCA: FORD; PLACAS: AA873OF; MODELO: EXPLORER; CLASE: CAMIONETA; COLOR: PLATA; tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo N°150101616443, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 09 de Julio del año 2015.
• SEGUNDO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardía Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 51, Destacamento N°511, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Puesto San Antonio, de la Población de San Antonio de Capayacuar del Municipio Acosta del Estado Monagas, a los fines de que haga la respectiva entrega al ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO JIMENEZ del Vehículo supra señalado.
• TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (22) días del mes de Junio del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 296° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
El JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 33.893
MH.-