REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-S-2015-000374
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES CODEMANDANTES: JOSE ADOLFO BARONI LACRUZ, ERWIN RAFAEL PARADES MORAN, FRANWER JOSE BRICEÑO CRISTALINO, ALEJANDRO ANTONIO ESALA ARMENTA, ELDRY DE JESUS FERNANDEZ PERTUZ, JORGE LUIS ZAMBRANO, EDWIN JOSE MARQUEZ, ENMANUEL JOSE MENDOZA GARCIA, JOSE ANTONIO ORTIZ, AUDIVIS RAFAEL VALENCIA, NIXON JOSE PORTILLO CHACIN, JHON JAIRO ROJAS, RIXIO RENE REYES GUANIPA, JESUS ALBERTO SOCORRO MONTIEL, CASIMIRO DE LA TRINIDAD CHACIN PIRELA y ANTONIO LUIS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.713.932, 19.837.117, 16.687.850, 16.623.932, 16.728.767, 14.237.087, 6.747.286, 16.623.256, 6.226.588, 22.174.259, 9.715.219, 13.616.683, 10.444.020, 18.006.671, 5.051.567 y 8.715.626, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco y Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO OQUENDO, NISLEE PEÑA, GLENNYS URDANETA, RICARDO GORDONES venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 140.089, 135.039, 98.646, 85.258.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de 1.985, bajo el No. 7, Tomo 63-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA ALVARADO, ANDREA MENDOZA, KATHERIN PARRAGA, GENESIS FUENMAYOR, JUAN VILLA, MILA BARBOZA, ROSELIN CABRALES, ESTHER MORA, GABRIELLA IBARRA, MAYBELLINE MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 210.697, 228.275, 198.795, 171.823, 132.911, 87.842, 63.560, 108.534, 148.285, 123.023, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL (CLAUSULA 86 DE LA CONVENCIÓN).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que comenzaron a prestar sus servicios para la demandada, en las fechas y cargos siguientes: JOSE ADOLFO BARONI LACRUZ 06-04-1999, OPERARIO; ERWIN RAFAEL PARADES MORAN 01-09-2008, OPERARIO; FRANWER JOSE BRICEÑO CRISTALINO 13-01-2010, OPERARIO; ALEJANDRO ANTONIO ESALA ARMENTA 12-11-2008, OPERARIO; ELDRY DE JESUS FERNANDEZ PERTUZ 31-05-2007, OPERARIO; JORGE LUIS ZAMBRANO 09-07-1999, OPERARIO; EDWIN JOSE MARQUEZ 20-10-2005, OPERARIO; ENMANUEL JOSE MENDOZA GARCIA 26-03-2008, OPERARIO; JOSE ANTONIO ORTIZ 31-01-2007, OPERARIO; AUDIVIS RAFAEL VALENCIA 31-08-2004, OPERARIO; NIXON JOSE PORTILLO CHACIN 13-09-1995, OPERARIO; JHON JAIRO ROJAS 19-02-2003, OPERARIO; RIXIO RENE REYES GUANIPA 29-09-2008, OPERARIO; JESUS ALBERTO SOCORRO MONTIEL 13-08-2008, OPERARIO; CASIMIRO DE LA TRINIDAD CHACIN PIRELA 14-07-1986, OPERARIO y ANTONIO LUIS MORILLO 11-07-1988, OPERARIO. Que desde la entrada en vigencia de la Contratación Colectiva que suscribió la patronal AVICOLA DE OCCODENTE, C.A. mejor conocida como AVIDOCA y el SINDICATO PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA, mejor conocido como (SIPROOAVIZ), la cual entró en vigencia el 01-10-2013 y estará vigente hasta el mes de Octubre del año 2015, la patronal decidió no pagarnos el beneficio que establece la Contratación Colectiva como lo es “Aumento Salarial”, que se encuentra establecido en la Cláusula 86 de la mencionada Convención Colectiva, es por ello que solicitan le ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE pague lo estipulado en la Cláusula 86 de la referida Contratación Colectiva y que les adeuda a todos ellos. Que devengan actualmente un salario básico mensual de Bs. 5.622,48 o lo que es igual, Bs. 187,41 como salario básico diario. Que su horario es de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de 5:00 p.m. a 12:00 a.m., de 12:00 a.m. a 07:00 a.m. y de 04:00 a.m. a 1:00 p.m. Que luego de haber realizado varias peticiones a la patronal para que les cancele lo que por ley y por Contratación Colectiva les corresponde, obtuvieron como respuesta, un “no” rotundo, y toda vez que los derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que solicitan que se ordene y se realice el efectivo pago que les corresponde y que la patronal se niega a cancelarles. Señalan que la Cláusula 86 de la Contratación Colectiva que estipula lo concerniente a los aumentos salariales que la misma se comprometió a realizar en la Contratación Colectiva. Dicha Cláusula estipula lo siguiente: “Un primer aumento de un cincuenta y dos por ciento (52%), a partir del 01 de Octubre de 2013, con base al salario devengado por los trabajadores al 30 de Septiembre de 2013”. Indican que aplican el salario devengado por el trabajador para realizar los aumentos salariales de la siguiente manera: El trabajador devengó como salario para el día 30-09-2013 la cantidad de Bs. 4.500,00 a lo cual sumando el aumento del 52% que habla la Cláusula, se aplica la siguiente operación matemática: Bs. 4.500,00 x 52% (2.340 Bs.)= 6.840 Bs. Es decir el salario básico de los trabajadores de la empresa demandada a partir del 01-10-2013, es la cantidad de Bs. 6.840,00, hasta el mes de Octubre donde se practica un segundo aumento del 16% como estipula la misma Cláusula 86 de la Convención Colectiva vigente. Por lo cual a Bs. 6.840,00 se debe aplicar un aumento del 16% al salario lo que arroja un resultado de Bs. 1.944,00 de aumento para el mes de Octubre del año 2014 eso arroja un resultado de un sueldo básico de la cantidad de Bs. 7.934,4, es por ello que la cantidad antes mencionada sería el salario básico para un trabajador de la empresa demandada para la fecha de introducción de la demanda es decir el día 31-03-2015. Que resulta asombroso que la patronal desconozca los aumentos que por Contratación Colectiva le corresponde a los trabajadores y pretenda pagar dichos aumentos al salario mínimo vigente para el mes de Septiembre del año 2013, es decir, la cantidad de Bs. 2.702,73, lo que es una grave falta al compromiso que ella misma adquirió con los trabajadores al afirmar la Contratación Colectiva vigente. Es por ello que descontando los 2.702,73 Bs. que la patronal canceló al trabajador adeuda la cantidad de Bs. 5.231,67 por concepto de diferencia salarial y aplicación de la Contratación Colectiva, que la patronal ha dejado de cancelar este beneficio a los trabajadores. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 1.423.014,24, por el concepto ampliamente detallado en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
-Como punto previo aduce que constituye una flagrante violación a su derecho a la defensa, pretensiones no claras, confusas, desordenadas, carentes de lógica y que no se logre siquiera dilucidar cuál es con exactitud lo que se reclama, los demandantes hacen señalamientos distintos y diferentes en el escrito libelar, inclusive contradictorios. Se pregunta ¿Cuál es el salario básico que a consideración de los demandantes es el que devengan? ¿Bs. 5.622,48 o Bs. 2.702,73?, ya que hay dos salarios alegados que son completamente distintos. Asimismo señalan, que los demandantes alegan que debían haber generado para la fecha del 30 de Septiembre de 2013, la cantidad de Bs. 4.500,00, por ser según sus dichos, su supuesto salario normal, por lo que se pregunta: Y éste salario salió o es producto de ¿Cuál cómputo? De la sumatoria de ¿Cuáles conceptos?, entre muchos otros errores, entre ellos la forma de cálculo de lo demandado, que la colocan en indefensión, quien deberá contestar sobre lo que “interpreta fue demandado”, ya que repite dicha pretensión es completamente vaga e imprecisa. También expresa, que en el resto del escrito libelar se puede percatar, que no se trata de una demanda por sábados y domingos laborados sino por la supuesta falta de aplicación de una cláusula salarial. Aduce, que alegan que es cierto que el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZUIA, en representación de los trabajadores, propuso la negociación de un proyecto de convención colectiva de trabajo (ventilándose el procedimiento respectivo en el Expediente No. 042-2013-04-00062), que llegó a discutirse y redactarse en su totalidad, siendo consignados ejemplares del mismo en sede administrativa laboral (en fecha 23 de Febrero de 2014), esto es, ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Homez “, sin embargo, dicha Convención Colectiva no fue homologada, por versar sobre ella una orden de suspensión judicial. Que la respectiva homologación no se ha verificado hasta la presente fecha, mucho menos consta en las actas que la mencionada Funcionaria del Trabajo haya realizado alguna observación u ordenado alguna corrección siendo que, por ello, las estipulaciones convencionales contenidas en las cláusulas de dicho proyecto de Convención Colectiva no surten efectos legales, esto es, no tienen vigencia y por lo tanto no puede reclamarse su cumplimiento. Que previamente, y con ocasión a la negociación de otro proyecto de Convención Colectiva, presentado por una organización sindical diferente (tramitado en otro procedimiento que se sustancia en el Expediente No. 042-2013-04-00066) de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, esto es, el denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2014 (proferido en el citado expediente 042-2013-04-00062), el despacho de la misma Inspectoría del Trabajo mencionada up supra, ante la próxima celebración de un referéndum sindical, ordenó la suspensión de la discusión de los dos proyectos de Convenios Colectivos antes citados. La nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, siendo que el respectivo procedimiento cursa en sede judicial, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, puntualmente en el expediente No VP01-N-2014-000009. Que el mismo Juzgado decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto cuya nulidad se demanda, mediante fallo de fecha 13 de Febrero de 2014 del asunto No. VH02-X-2014-000006. Que en dicha decisión se ordenó la continuación del procedimiento de discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, así como la suspensión del procedimiento de negociación del Proyecto de Convención, tramitado a instancia del mencionado. Que a solicitud del denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SITRAPACSIDEZ, el mismo Tribunal mediante Sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de Marzo de 2014 y notificada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. Luís Homez, el 27 de marzo de 2014, decretó medida cautelar, ordenando a dicha instancia administrativa laboral a no continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), para el período 2013-2015, ello hasta tanto no se decida la demanda de nulidad incoada en le mencionada causa. Que así las cosas y no existiendo ni constando en las actas el respectivo AUTO DE HOMOLOGACIÓN al que se refiere el articulo 450 de la vigente LOTTT del Convenio Colectivo de Trabajo que demandan los actores (no bastando la simple consignación por antes la Inspectoría de Trabajo, de los ejemplares de la Convención Colectiva negociada, discutida y redactada por el Sindicato y Patrono respectivos), es por lo que la Cláusula de la Convención Colectiva demandada no se encuentra vigente, por no estar homologada dicha convención que se demanda, debe entenderse que no existen estipulaciones convencionales con efecto legales establecidas en Cláusulas algunas que obliguen a su representada a cumplirlas si la misma no fue homologada, en concordancia con el artículo 450 de la LOTTT, razón por la que debe ser declarada IMPROCEDENTE la condenatoria de los conceptos y montos peticionados por los querellantes. Que si bien ella reconoce la condición de trabajadores de los actores; no es menos cierto, que la denominada Convención Colectiva de Trabajo discutida entre ella y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (para el período comprendido entre el mes de Octubre del 2013 y el mes de Octubre del 2015) no fue más que un simple proyecto de convención que no llegó a surtir efectos jurídicos dado que NO HA SIDO HOMOLOGADA HASTA LA PRESENTE FECHA por el ente administrativo del trabajo ante la cual se discutió (habiéndose solo consignado, por dicha organización sindical y patrono, ejemplares de la misma en sede administrativa laboral para su revisión y posterior homologación), vale decir, por la Inspectoría del Trabajo el Estado Zulia, sede Dr. Luis Hómez, pero ante tal procedimiento se ordenó su suspensión y por ende dicho Proyecto no fue homologado, razón por lo que la misma no surte sus efectos legales y bajo ningún concepto puede obligarse a ella a aplicarla. Que los conceptos y montos peticionados por los actores en su escrito libelar, se plantean con fundamento en el texto de la invocada Cláusula 81, la cual está contenida en el proyecto de una Convención Colectiva que no fue debidamente homologada por autoridad administrativa del trabajo alguna (tal como lo exige el artículo 450 de la vigente Ley Sustantiva Laboral) no surtiendo efecto legal alguno. Así las cosas, cita los artículos referentes a los principios de legalidad, tales como, iura novit curia y seguridad jurídica-ultractividad de las Convenciones Colectivas. Alega que en vista que los demandantes hacen represiones generales, en conjunto e iguales para todos conviene hacer sobre estos los alegatos y oposiciones pertinentes de forma general, en aras de poder resumir los alegatos de defensa y no tener que exponerlos de forma individual, sino que se dejan reproducidos para todos los demandantes; por lo que, niega que su representada deba cantidad alguna por diferencias bajo supuestos aumentos salariales que según los demandantes no se dieron o que eran obligatorios darles según sus cuentas y cálculos, esto es un hecho completamente falso, ya que la pretensión está basada en la Cláusula de una Convención Colectiva que no fue más que un simple proyecto de convención, nunca homologado, y por ende no tiene efectos jurídicos contra ella. Que es falso que no hayan aumentado el salario de los demandantes. Si lo hicieron a todos los demandantes, sólo que, por no estar en vigencia la Convención Colectiva que se demanda ella, siendo política de la empresa en aumentar los salarios al menos una (1) vez al año, y en total apoyo con los trabajadores para poder sostener los altos índices inflacionarios, les aumentó un 52% sobre su salario básico para el 01-10-2013, y un 16% sobre su salario básico para el 01-10-2014, en el entendido, que una vez aumentado el salario básico, las primas que se generan y que son impactadas a los salarios de los trabajadores, por razones lógicas y obvias también aumentaron. Niega que el salario para el 31 de Marzo 2015 de los demandantes (en la fecha de la interposición de la demanda) era de Bs. 5.622,48; asimismo niega, que el salario normal de los demandantes para el 30 de Septiembre 2013 era o ha debido ser de Bs. 4.500,00, e igualmente niega, que el salario básico desde el 30 de Septiembre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda era de Bs. 2.702,73 como lo indican todos los demandantes, ya que el verdadero salario tanto básico como normal de cada uno de los demandantes son distintos a todos estos. Que es falso que el supuesto salario que debieron haber devengado los demandantes para el 01 de Octubre del 2013, luego del supuesto aumento ha debido ser de Bs. 6.840,00 por cuanto la base salarial que usaron los demandantes para calcular el aumento salarial del 52% era sobre Bs. 4.500,00, y ese no era ni el salario básico ni normal que devengaba ninguno de los demandantes para el mes anterior, ni siquiera se especifica en la demanda de donde se obtuvo esa cantidad de Bs. 4.500,00 para decir, que “ese ha debido ser el salario normal de los demandantes”, por lo que carece de lógica alguna la estimación de ese monto, pues no se especifica en ningún caso ni en ninguna parte de la demanda, de donde se obtiene la conclusión de que el salario normal para Septiembre del 2013 era de Bs. 4.500,00. Que es falso, que el supuesto salario que debieron haber devengado los demandantes para el 01-10-2014 era de Bs. 7.934,4, por cuanto la base salarial que usaron los demandantes para calcular el aumento salarial del 16% era de Bs. 6.840,00 y no era el salario que devengaba ninguno de los demandantes para el mes de Septiembre del 2014. Niega los salarios alegados por los actores en su escrito libelar. En consecuencia, niega que el adeude a los actores el concepto y la cantidad que reclaman, ampliamente detallado en el escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar principalmente la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo, específicamente de la Cláusula 86 de la misma, referida al aumento salarial; para establecer si les corresponde la indemnización que se encuentra especificada y reclamada en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia Salarial, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde demostrar que a los actores no le es aplicable la Cláusula 86 de la Convención Colectiva de Trabajo referida al aumento salarial. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.-PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO; en el sentido, que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no habían sido consignadas al presente expediente las resultas solicitadas a las instituciones antes mencionadas; no obstante, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que no insistiría en la evacuación de la referida prueba, por lo tanto, este Tribunal tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se decide.
2.-DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De los recibos de pago, correspondientes al período del 31-09-2013 al 30-04-2015; la misma resultó inoficiosa, por cuanto la demandada consignó a las actas las instrumentales requeridas. Así se decide.
3.-PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: En la sede de la demandada, la parte promovente desistió de la misma, por lo tanto, así lo tiene este Tribunal. Así se decide.
4.-PRUEBAS DOCUMENTALES: De la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA y AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. Octubre 2013-Septiembre 2015 (el cual riela entre los folios 77 y 78); observa esta Juzgadora, que la parte demandada reconoció la misma, por lo cual será analizada más adelante al momento de emitir la consideraciones finales; no obstante, dicha Convención no ha sido homologada, por lo tanto, no forma parte del derecho que debe conocer el Juzgador de acuerdo al principio iura novit curia. Así se decide.
En relación a la prueba documental constante de tabla relativa a trabajadores (folios del 62 al 77, ambos inclusive), la parte demandada la impugnó por estar en copia simple y no estar suscrita por la empresa demandada; observa este Tribunal que al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de la original, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Con respecto a la prueba documental relativa a copia simple de Gaceta Oficial No. 41.157, donde se decreta por el Ejecutivo Nacional el aumento de salario de los meses de mayo y septiembre del año 2013 (folios del 57 al 61, ambos inclusive); si bien es cierto que la parte demandada reconoció la misma; no es menos cierto, que en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, se hace inoficiosa e innecesaria su valoración. Así se declara.
5.-PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: CANCIO MEDINA MANUEL DEL CRISTO, ALBERTO JOSE URDANETA FERRER, MARIA BOSCAN y ERWIN VALBUENA; sin embargo, los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal los tiene como desistidos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales, contentivas de auto de admisión del proyecto de Convención Colectiva de fecha 31-10-2013; Acta de fecha 13-11-2013 mediante el cual se acuerda dar inicio a las negociaciones del proyecto de negociación colectiva; auto de fecha 28-03-2014 mediante el cual se acuerda suspender la causa del procedimiento de negociación Colectiva; recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) en contra del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo que ordenaba la realización de un referéndum sindical, que corren insertas dentro del expediente No. VP01-N-2014-000009 llevado por este Circuito Judicial Laboral; sentencia interlocutoria de admisión del recurso de nulidad de acto administrativo contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo que ordenaba la realización de un referéndum sindical; escrito de solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ), cuyas actuaciones corren insertas dentro del expediente No. VP01-N-2014-000009, específicamente en el cuaderno separado de medida VH02-X-2014-000010, llevado por el Circuito Judicial Laboral; sentencia No. 033-2014 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25-03-2014, que corre inserta en el cuaderno de medida VHO2-X-2014-000010, perteneciente al expediente de nulidad No. VP01-N-2014-000009; EXPOSICIÓN DEL alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la notificación positiva efectuada a la Inspectoría del Trabajo a través del oficio No. T6PJ-2014-1045 de la sentencia interlocutoria No. 033-2014 antes referida y recibos de pago de los actores (folios del 86 al 144 ambos inclusive de la pieza principal y piezas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, las cuales contienen los recibos de pago), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.-PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: A realizarse en la sede de la demandada, este Tribunal negó la misma en el auto de admisión de pruebas de fecha 16-03-2016. Así se declara.
3.-PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO; en el sentido, que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la resulta solicitada; no obstante, si bien en el Acta levantada por este Tribunal por error involuntario se colocó que la parte promovente no desistía de la misma; lo cierto es que la parte accionada manifestó que desistía de la misma, por lo tanto se tiene desistida. Así se establece.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA
PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto principal controvertido en este caso consiste en determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo, específicamente de la Cláusula 86 de la misma, referida al aumento salarial; para en consecuencia establecer si les corresponde la indemnización que se encuentra especificada y reclamada en el escrito libelar.
En tal sentido, es importante señalar que en el presente caso, el punto en controversia radica en la aplicación de Cláusula 86 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) y AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. Octubre 2013 – Septiembre 2015, la cual se refiere al “Aumento Salarial”; no obstante, ambas partes admiten que la mencionada Convención no está homologada, ya que el trámite de la misma ante la Inspectoría del Trabajo quedó suspendido por medida cautelar de suspensión de efectos dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora, alega que desde la entrada en vigencia de la Contratación Colectiva que suscribió la patronal AVICOLA DE OCCODENTE, C.A. esto es, el 01-10-2013, la patronal decidió no pagarles el beneficio que establece la misma, como lo es “Aumento Salarial”, que se encuentra establecido en la Cláusula 86 de la mencionada Convención Colectiva, es por ello que solicitan se ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE pague lo estipulado en la referida Cláusula. Que la demandada está cancelando dicho aumento a salario básico y no a salario normal, y por tanto consideran que existe una diferencia.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada aduce, que realizó un aumento, pero no en base a la Convención Colectiva, debido a que no está vigente, porque no fue homologada. Que le hizo un aumento a todos los demandantes, sólo que, por no estar en vigencia la Convención Colectiva que se demanda ella, siendo política de la empresa en aumentar los salarios al menos una (1) vez al año, y en total apoyo con los trabajadores para poder sostener los altos índices inflacionarios, les aumentó un 52% sobre su salario básico para el 01-10-2013, y un 16% sobre su salario básico para el 01-10-2014, en el entendido, que una vez aumentado el salario básico, las primas que se generan y que son impactadas a los salarios de los trabajadores, por razones lógicas y obvias también aumentaron.
Así las cosas, el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece: “A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada. Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales. (Cursiva y negritas del Tribunal).
Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sólo existía como requisito, el depósito de la Convención Colectiva para que adquiriera validez, tal y como lo establecía el artículo 521: “La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Cursivas y negritas del Tribunal).
Así pues, la diferencia entre depósito y homologación de la Convención Colectiva, es que en el depósito las partes simplemente deben presentar un acuerdo para darle publicidad; mientras que en la homologación, el Inspector del Trabajo, tiene la potestad de admitir o rechazar lo que se ha negociado.
En el presente caso, dado que lo que solicita la parte actora es la aplicación de la Cláusula 86 de la Convención Colectiva de Trabajo, la norma aplicable es la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, específicamente en el artículo 450 de la misma, el cual requiere la homologación por el Inspector del Trabajo para que surta efectos legales.
Partiendo de ello, la mencionada norma (artículo 450), indica que después de su depósito, el Inspector del Trabajo dentro de los 10 días hábiles siguientes verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación, confiriéndole a la Autoridad del Trabajo la potestad de intervenir, velando para que en dichos Convenios se respete el orden público y que no vayan en detrimento de los derechos de los trabajadores; pudiendo abstenerse de homologar el Inspector del Trabajo si así lo considerare pertinente, indicando las observaciones y recomendaciones que estime procedente, teniendo las partes 15 días hábiles para subsanar y en caso que no lo hagan el Inspector del Trabajo sentará sus observaciones, homologando sólo las Cláusulas que no contraríen el orden público, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: “Si el Inspector o la Inspectora del Trabajo lo estimare procedente, en lugar de la homologación, podrá indicar a las partes las observaciones y recomendaciones que procedan, las cuales deberán ser subsanadas dentro de los quince días hábiles siguientes. En caso que los interesados e interesadas insistieren en el depósito de la convención, el Inspector o Inspectora del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa, homologando las cláusulas de la convención que no contraríen el orden público.” (Cursivas y negritas del Tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 435 de la Ley Sustantiva Laboral, se refiere a la duración de la Convención, estableciendo lo siguiente: “La convención colectiva de trabajo tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores. Vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Las partes podrán, mediante Acta Convenio, prorrogar la duración de la convención colectiva por un límite que no excederá de la mitad del período para la cual fue pactada.” (Cursiva y negritas del Tribunal).
En conclusión, la Convención Colectiva tienen su origen en un acuerdo de voluntades y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente depositarse ante el Inspector del Trabajo, quien puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, así como también homologar la misma, luego de verificar su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia para que pueda surtir efecto legal.
Por consiguiente, la Convención Colectiva debe estar homologada para que surta efectos legales y se proceda a su aplicabilidad, en consecuencia al no haber sido homologada la referida Convención, la misma no está vigente, por lo tanto, mal puede entenderse que surta efectos o que proceda la aplicabilidad en derecho de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, conforme a todo lo antes expuesto, dado que en el presente caso no se encuentra homologada la Convención Colectiva de Trabajo, la misma no surte efectos legales, por lo tanto, ésta no puede aplicarse; en consecuencia, mal podrían los demandantes reclamar la aplicación de una Cláusula de dicha convención, por lo tanto, éste Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
Por último, es importante acotar, que la parte demandada negó algunos cargos de los actores, fechas de ingreso y salarios; sin embargo dada la decisión proferida por este Tribunal, se hace inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE ADOLFO BARONI LACRUZ, ERWIN RAFAEL PARADES MORAN, FRANWER JOSE BRICEÑO CRISTALINO, ALEJANDRO ANTONIO ESALA ARMENTA, ELDRY DE JESUS FERNANDEZ PERTUZ, JORGE LUIS ZAMBRANO, EDWIN JOSE MARQUEZ, ENMANUEL JOSE MENDOZA GARCIA, JOSE ANTONIO ORTIZ, AUDIVIS RAFAEL VALENCIA, NIXON JOSE PORTILLO CHACIN, JHON JAIRO ROJAS, RIXIO RENE REYES GUANIPA, JESUS ALBERTO SOCORRO MONTIEL, CASIMIRO DE LA TRINIDAD CHACIN PIRELA y ANTONIO LUIS MORILLO, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), por motivo de DIFERENCIA SALARIAL.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO.
En la misma fecha siendo la 1:00 P.M se dictó y publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO.
JAF/kmo.-
Sentencia No. 2016-45.-
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