REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2016-000037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 10 de Mayo de 2016, fue recibido y distribuido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00092-15, de fecha 04-03-2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA, interpuesto por el ciudadano GABRIEL PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.629.412, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 29.098, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA, según consta en instrumento poder autenticado por el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 17-03-2015, bajo el No. 10, Tomo 05 de los libros llevados por dicha institución, suscrito por el Alcalde del Municipio, ciudadano ALFONSO MARQUEZ SOCORRO.
En fecha 24 de Mayo de 2016, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal.

I
INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Solicita la parte recurrente, se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 00092-15, de fecha 04 de Marzo de 2015, ambos emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA, debido a que no fue notificado el Sindico Procurador, obviándose la aplicación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, infringiéndose el derecho del debido proceso y como consecuencia el derecho a la defensa del Municipio, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dada la violación denunciada y en la cual se fundamenta el presente Recurso de Nulidad Absoluta interpuesto, éste debe ser revisado aún cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley.
Se observa, que la presente acción se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares, que no tiene carácter normativo, cuyo destinatario es un sujeto de derecho determinado o determinable; a diferencia de los actos administrativos de efectos generales, los cuales son normativos, cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables. Igualmente se observa, que la parte recurrente en su escrito de demanda señala que la correspondiente notificación del acto recurrido fue el 17-03-2015 (folio 04).
A tal efecto, cabe destacar que conforme al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 ejusdem, las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.
En tal sentido, evidencia este Tribunal de una revisión detallada y exhaustiva del expediente administrativo, que a los folios del 09 al 12 ambos inclusive, corre inserta la Providencia Administrativa aquí impugnada y; al folio 04 riela la declaración de la parte recurrente que fue notificada en fecha 17-03-2015; estableciendo la autoridad administrativa en el acto administrativo impugnado que podía interponerse contra la misma el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, por ante los Tribunales con competencia en la materia laboral, dentro de los 6 meses (180 días) siguientes, al término del lapso de decisión del presente procedimiento.
Sentado lo anterior, de un simple cómputo de los días continuos transcurridos desde que quedó notificado el recurrente de la decisión administrativa, esto es, del 17-05-2015 hasta la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad el 10-05-2016, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concluye que la presente acción fue interpuesta cuando había fenecido el término de ley, es decir, intempestivamente; en consecuencia, se encuentra presente en este asunto, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1) del artículo 35 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la caducidad de la acción. Así se decide.
En consecuencia, conforme todo lo antes explanado, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado GABRIEL PUCHE, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA, (suficientemente identificados en las actas procesales), contra la Providencia Administrativa No. 00092-15, de fecha 04-03-2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO.

En la misma fecha siendo las 09:06 A.M se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO.
JAF/kmo.-
Exp. VP01-N-2016-000037.
Sentencia No. 2016-40.