REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2015-001466

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JESUS EMIRO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.852.165; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO HAYDE, VIVIANA ROJAS, LORENEY GOTOPO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.883, 216.277, 198.774 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13/12/1978, bajo el No. 84, Tomo 5-E., Expediente No. 7677.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 113.404.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Que laboró para la demandada, Serenos Los Cedros C.A, perteneciente al Grupo Los Cedros, ubicado en Barquisimeto, en la sucursal Maracaibo, Estado Zulia; desde el día 27-10-2009, desempeñándose como OFICIAL DE SEGURIDAD, en la sede Banco Occidental de Descuento, ubicada en Bella Vista, Maracaibo; con un horario de 6 días a la semana, de lunes a sábados, con un día de descanso, domingos, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 7:00 p.m. Que le cancelaban salario mínimo nacional, además de pago de horas extras laboradas y cesta ticket. Que su último salario normal fue de Bs. 277,04. Que la demandada es signataria de un contrato colectivo de trabajo celebrado entre las empresas que se dedican a la rama de actividades de la vigilancia privada, en los estados Lara y Portuguesa, y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Vigilancia Privada de Seguridad Interna de Venezuela. Que en fecha 27-06-2014, la demandada le comunicó que cerrarían su sede en Maracaibo; asimismo le dijeron que no laboraba más en esa empresa y le solicitaron que firmara la renuncia, aún cuando su contrato vencía en Octubre de 2014, cuestión a la que se negó. Que al negarle, le manifestaron que no acudiera más a trabajar, quedándose sin trabajo, suscitándose un despido injustificado, aún cuando goza de estabilidad según decreto presidencial No. 639 de inamovilidad laboral hasta Diciembre de 2014, publicado en gaceta Oficial 40.310, ya que su retiro de la empresa no estuvo fundamentado en ninguna de las causales del artículo Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que en varias oportunidades intentó que le cancelaran sus vacaciones y bono vacacional vencido 2013-2014; que no le cancelaban el seguro social, paro forzoso, cesta ticket y los sábados a pesar que el plazo se venció el 13-05-2013 y sus prestaciones sociales por 5 años que laboró para la demandada, pero los intentos han sido infructuosos, debido a que dicha empresa se encuentra cerrando sus instalaciones y servicios en esta ciudad de Maracaibo. Reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, la cantidad de Bs. 29.914,24, Días adicionales de la antigüedad, la cantidad de Bs. 3.878,56, Intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 5.085,42, Indemnización por despido la cantidad de Bs. 29.914,24, Vacaciones Vencidas 2013-2014 según cláusula 21, la cantidad de Bs. 8.588,24, Bono Vacacional 2013-2014 según cláusula 21, la cantidad de Bs. 5.263,76, Bono Post-vacacional según cláusula 22, la cantidad de Bs. 193,97, Utilidades según cláusula 20, la cantidad de Bs. 7.330,47, Diferencias de Horas Extras, por cuanto no le cancelaron el 100% desde mayo 2012 hasta junio 2014, Diferencias de Cesta tickets de los años 2012, 2013 y 2014, la cantidad de Bs. 6.240,42, reclamo de las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales descontadas en su salario y no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que solicita al Tribunal que ordene a la accionada, le cancela el Seguro Social las 246 cotizaciones a su nombre, los intereses de mora de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 20.472,71, días sábados y domingos y no disfrutados como descanso desde el 13 de mayo de 2013 hasta junio 2014, por la cantidad de 61 días, por la cantidad Bs. 25.349,16, Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 8.571,61, Bono Vacacional Fraccionadas la cantidad de Bs. 8.571,61. En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS. C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 135.371,59; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar y de reforma.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
Como punto previo solicita la cosa juzgada en la presente causa, por cuanto al actor de la presente causa ya le fueron canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal y como el mismo lo admite y manifiesta en su escrito de libelo y del expediente P01-L-2015-000158 en el cual fue homologada una transacción laboral por la cantidad de 72.000,00. Que el actor admite su renuncia y manifiesta otro salario diferente al de esta nueva causa. Admite que el actor laboró como oficial de seguridad para ella, pero no en el horario de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábado, sino de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., por lo que se le adeudan horas extras, por lo que niega lo manifestado por el actor. Que el actor ingresó a trabajar para ella en fecha 27-10-2009, hasta el día 16-05-2014 y si se le cancelaba las horas extras cuando las laboraba. Niega que el actor sea beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las empresas que se dedican a la rama de la vigilancia privada, por lo que niega este punto. Que ella firmó un contrato colectivo en el Estado Lara, el cual ampara sólo a trabajadores de esa zona y firmó otro contrato colectivo en la zona del Zulia, para trabajadores de ésta zona, pero es el caso que al actor en su libelo de demanda aplica el contrato del Estado Lara y no el del Zulia. Que el actor firmó su renuncia a favor de ella el 16-05-2014 y laboró hasta ese mismo día y jamás fue despedido el 27-06-2014, como quiere hacerlo ver, por lo que niega que haya sido despedido injustificadamente por ella. En cuanto al salario del actor, niega que el actor haya devengado un último salario de Bs. 277, 04, lo cierto es que su último salario fue de Bs. 4.251,00. Niega que al actor no se le hayan querido pagar sus prestaciones sociales, por cuanto el mismo tiene adelanto de prestaciones sociales que se evidencian en las pruebas documentales consignadas en la presente causa. En consecuencia, niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 135.371,59 y solicita que sea declara sin lugar la presente demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar en primer lugar la procedencia o no de la cosa juzgada y en caso de resultar improcedente, el salario devengado, el motivo de terminación de la relación de trabajo; si son procedentes los sábados laborados y no disfrutados como descanso y horas extras, para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos e indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la procedencia de la cosa juzgada, el salario devengado por el actor, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados en el escrito libelar. En cuanto a las horas extras y días sábados, es precisamente al actor a quien le corresponde la carga de demostrar tal alegato, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.-PRUEBAS DOCUMENTALES, que se consignaron conjuntamente con el libelo de demanda, observa este Tribunal que no fueron consignadas junto con el libelo de demanda ninguna documental; sin embargo se evidencia que mediante diligencia presentada por la parte actora de fecha 03-12-2015 fue consignada copia simple de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Los Serenos Los Cedros del Estado Zulia (SIBTRABVIPSCE) y la Sociedad Mercantil Serenos Los Cedros, C.A.; no obstante, el reconocimiento de la parte demandada de todas las documentales que aportó la parte actora, este Tribunal en aplicación al principio de iura novit curia, por el cual el Juez conoce el derecho, se hace inoficiosa su valoración. Así se declara.
En cuanto al resto de las pruebas documentales, constantes de recibos de pago, recibo de utilidades, recibo de bonificación navideña, constancia de trabajo, copia de hoja de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios del 73 al 127, ambos inclusive), la parte demandada reconoció las mismas, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.-DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: sobre todos y cada uno de los originales de los comprobantes de pago, dado el reconocimiento realizado por la parte demandada de dichas documentales, este Tribunal consideró inoficiosa su evacuación. Sin embargo, dado que no constan todos los recibos de pago generados durante toda la relación de trabajo y que la parte accionada no exhibió los mismos, en virtud que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se establece.
En lo referente al libro de vacaciones y de utilidades, la parte demandada no exhibió el mismo; no obstante, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se establece.
Respecto a la exhibición del libro de sobre tiempo (horas extras), la parte demandada no lo exhibió; sin embargo, la parte demandada niega que le adeude horas extras al actor, no obstante le cancelaba horas extras cuando las laboraba; por tanto el actor probó el exceso reclamado, en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.-PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que la parte promovente desistió de la misma mediante diligencia de fecha 16-05-2016, en consecuencia, así lo tiene este Tribunal. Así se establece.
4.-PRUEBA DE INSPECCIÓN: En el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la parte demandante desistió de la misma mediante diligencia de fecha 16-05-2016, por lo tanto, así lo tiene este Tribunal. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.-PRUEBAS DOCUMENTALES, constantes de recibos de pago (folios del 131 al 155, ambos inclusive), las misma fueron reconocidas por la parte actora a excepción de los folios 134, 135 por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.-PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos JAVIER VILLAMIZAR, JESÚS RINCÓN, RAÚL BARRIOS, RUBEN GÓMEZ, JOEL ROA, JOEL PUCHE, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por consiguiente, este Tribunal tiene dicha prueba como desistida. Así se establece.
3.-PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública la misma no había sido consignada, sin embargo, en relación a dicha prueba, la parte demandante en la Audiencia de Juicio, presentó copias simples de la decisión donde consta la homologación de la transacción por la cantidad de Bs. 72.000,00, lo cual fue verificado en el Sistema Iuris 2000. Así se declara.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JESUS CONTRERAS, quien manifestó al Tribunal que trabajaba 12 horas y le pagaban 42 horas extras y todo el tiempo le pagaban lo mismo; que laboraba de 07.00 a 7:00 p.m., que le cancelaban las horas extras; que los sacaron del BOD, les iban a bajar el sueldo y a dejarlos en la oficina, bajándoles las horas, es decir, a desmejorarlos; que él no sabía que estaba amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo y la abogada que lo asistió a él con la introducción de la demanda reclamó por contrato colectivo de trabajo; que le pagaron Bs. 72.000,00 y no discriminaron los conceptos; que le cancelaron utilidades y vacaciones, pero tenía 2 años sin salir de vacaciones, se le vencían unas y no salió de vacaciones, no se las pagaron, que las utilidades se las cancelaban. Que hay diferentes convenciones colectivas en el país y la mayor beneficiaria es la de Barquisimeto, que hay trabajadores del Zulia que se fueron hasta allá. Fue todo.
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PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso está dirigido a determinar principalmente la procedencia o no de la cosa juzgada y en caso de resultar improcedente, el salario devengado, el motivo de terminación de la relación de trabajo; si son procedentes los sábados laborados y no disfrutados como descanso y horas extras, para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos e indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar.

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse como PUNTO PREVIO sobre la cosa juzgada.
PUNTO PREVIO UNICO
DE LA COSA JUZGADA
Arguye la parte demandada en su escrito de contestación como en la Audiencia de Juicio, que en la causa existe cosa juzgada por cuanto el demandante hizo previamente una reclamación de prestaciones sociales en el expediente “P01-L-2015-158” en la cual fue homologada una Transacción Laboral por la cantidad de Bs. 72.000,00.
Consideró la parte demandada que no existe ningún pago que cancelarle al actor, por cuanto con dicha cantidad cubrió las reclamaciones en la mencionada causa.
En relación a lo anterior, considera este Tribunal, que el actor realmente recibió dicha cantidad, cantidad admitida por ambas partes y se evidencia que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo circuito, procedió a homologar la transacción en fecha 29 de Abril de 2015, por lo que se infiere que es un adelanto de prestaciones, por cuanto en la decisión no se detalló con precisión, cuales fueron los conceptos cancelados, por tales motivos, no ha lugar a la defensa de la parte demandada en lo que respecta a la Cosa Juzgada denunciada. Así se decide
Ahora bien, siendo reconocida la relación laboral, por la parte demandada, se destaca que el salario se encuentra en discusión, por lo tanto, del análisis de las pruebas y muy específicamente de los recibos de pago valorados se observa, que el actor devengaba un salario básico equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más otros conceptos laborales tales como: día feriado, horas extras diurnas y horas de descanso diurna, entre otros, los cuales al ser adicionados al salario básico conforman un salario normal; por lo tanto, se concluye que el demandante efectivamente devengaba salario básico y salario normal y que el último salario básico al 30 de Abril de 2014, fue de Bs. 3.270,30. Así se establece.
Es importante acotar, que en actas se demuestra que hay dos recibos de pagos por mes, lo cual se evidencia que su pago era de forma quincenal, observando el Tribunal que los mismos no se encuentran completos, por lo tanto, en este caso se tomará en cuenta lo señalado por el actor en su libelo. Así se establece.
En relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, infiere este Tribunal que fue por DESPIDO INJUSTIFICADO, toda vez que de los dichos del actor en su declaración de parte, manifestó que fue desmejorado al ser trasladado a otra oficina con la reducción de sus horas extras posteriormente ordenándole salir de la sede donde cumplía su función, en consecuencia, en otro aspecto, no existiendo prueba alguna que fuera por renuncia expresa del actor, opera la procedencia de las indemnizaciones respectivas, como se indicará infra. Así se decide.
En lo que atañe a los sábados laborados y no disfrutados como descanso, se observa de los recibos de pago que fueron laborados durante su jornada, contraviniendo la entidad demandada a que no gozara de su disfrute, por tales motivos, este Tribunal considera procedente el derecho en cuestión como se indicará infra. Así se decide.
De las horas extras, la parte actora reclama la diferencia de dicho concepto por lo que considera este Tribunal, que las mismas fueron percibidas en el periodo laboral, sin embargo, este Tribunal considera procedente el derecho en cuestión como se indicará infra. Así se decide.
Siendo reconocida la relación laboral, se tiene como cierto que el demandante JESUS EMIRO CONTRERAS CONTRERAS inició en fecha 27 de Octubre de 2009 y culminó por motivo de despido en fecha 27 de Junio de 2014, por lo que se tienen como ciertos los mismos. Así se decide.
De los conceptos reclamados: De la Antigüedad, se tiene lo siguiente:
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 23 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-09
Dic-09
Ene-10
Feb-10 5 1.223,70 40,79 0,79 2,61 44,19 220,95
Mar-10 5 1.223,70 40,79 0,79 2,61 44,19 220,95
Abr-10 5 1.223,70 40,79 0,79 2,61 44,19 220,95
May-10 5 1.223,70 40,79 0,79 2,61 44,19 220,95
Jun-10 5 1.223,70 40,79 0,79 2,61 44,19 220,95
Jul-10 5 1.223,70 40,79 0,79 2,61 44,19 220,95
Ago-10 5 1.223,70 40,79 0,79 2,61 44,19 220,95
Sep-10 5 1.223,70 40,79 0,79 2,61 44,19 220,95
Oct-10 5 1.548,21 51,60 1,00 3,30 55,90 279,50
2.047,07

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 23 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-10 5 1.548,21 51,61 1,15 3,30 56,05 280,25
Dic-10 5 1.548,21 51,61 1,15 3,30 56,05 280,25
Ene-11 5 1.548,21 51,61 1,15 3,30 56,05 280,25
Feb-11 5 1.548,21 51,61 1,15 3,30 56,05 280,25
Mar-11 5 1.548,21 51,61 1,15 3,30 56,05 280,25
Abr-11 5 1.548,21 51,61 1,15 3,30 56,05 280,25
May-11 1.548,21 51,61 1,15 3,30 56,05 280,25
Jun-11 1.548,21 51,61 1,15 3,30 56,05 280,25
Jul-11 15 1.548,21 51,61 1,15 3,30 56,05 840,76
Ago-11 1.548,21 51,61 1,15 3,30 56,05
Sep-11 1.548,21 51,61 1,15 3,30 56,05
Oct-11 17 1.548,21 51,61 1,15 3,30 56,05 952,87
4.035,67

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 23 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-11 1.548,21 51,61 1,29 0,08 52,98
Dic-11 1.717,11 57,24 1,43 0,09 58,76
Ene-12 2.162,80 72,09 1,80 0,12 74,01
Feb-12 0,00 51,61 1,29 0,20 54,96
Mar-12 2.314,41 77,15 1,93 0,12 79,20
Abr-12 0,00 51,61 1,29 0,20 54,96
May-12 2.549,26 84,98 3,54 0,23 88,74
Jun-12 2.744,40 91,48 3,81 0,24 95,54
Jul-12 15 2.744,40 91,48 3,81 0,24 95,54 1.433,03
Ago-12 2.476,43 82,55 3,44 0,22 86,21
Sep-12 2.915,43 97,18 4,05 0,26 101,49
Oct-12 19 2.744,40 91,48 3,81 0,24 95,54 1.815,17
3.248,20

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 16 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 28 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-12 2.510,86 83,70 3,72 6,51 93,92
Dic-12 2.744,40 91,48 4,07 7,12 102,66
Ene-13 15 2.744,40 91,48 4,07 7,12 102,66 1.539,91
Feb-13 2.744,40 91,48 4,07 7,12 102,66
Mar-13 2.744,40 91,48 4,07 7,12 102,66
Abr-13 15 2.744,40 91,48 4,07 7,12 102,66 1.539,91
May-13 3.618,53 120,62 5,36 9,38 135,36
Jun-13 6.205,95 206,87 9,19 16,09 232,15
Jul-13 15 5.671,63 189,05 8,40 14,70 212,16 3.182,41
Ago-13 4.944,76 164,83 7,33 12,82 184,97
Sep-13 3.154,80 105,16 4,67 8,18 118,01
Oct-13 21 4.823,81 160,79 7,15 12,51 180,45 3.789,37
10.051,61
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 17 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 28 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-13 4.409,16 146,97 6,94 0,54 154,45
Dic-13 4.501,94 150,06 7,09 0,55 157,70
Ene-14 15 6.060,30 202,01 9,54 0,74 212,29 3.184,37
Feb-14 5.564,47 185,48 8,76 0,68 194,92
Mar-14 6.486,10 216,20 10,21 0,79 227,21
Abr-14 15 4.947,35 164,91 7,79 0,61 173,30 2.599,57
May-14 7.073,10 235,77 11,13 0,87 247,77
Jun-14 38 7.073,10 235,77 11,13 0,87 247,77 3.716,54
9.500,49

TOTAL 28.883,03


De lo anterior se desprende una Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por año, calculados por 4 años y 8 meses (5 años), arroja la cantidad de 150 días, a razón del último salario integral de Bs. 247,77, da como resultado la cantidad de Bs. 37.165,50. Así se establece.
En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 37.165,50. Así se decide.

De los Intereses de prestaciones sociales, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 5.085,42, sin embargo en la parte infra de esta decisión, se dejará sentado los parámetros para su cálculo. Así se establece.

De la Indemnización por despido, este Tribunal condena a la cantidad de Bs. 37.165,50. Así se decide.

De las Vacaciones Vencidas 2013-2014 y Bono Vacacional 2013-2014 según cláusula 21, el actor reclama la cantidad de Bs. 8.588,24 y Bs. 5.263,76, respectivamente, sin embargo, infiere este Tribunal que la reclamación corresponde a las Vacaciones Fraccionadas ya que el periodo reclamado no había completado el año de servicio, por lo cual es improcedente el derecho y la parcialidad del fallo. Así se decide.

En lo que respecta al Bono Post-vacacional según cláusula 22, el actor reclama la cantidad de Bs. 193,97, al verificar este Tribunal el libelo, observa que el actor no indica el periodo correspondiente, por lo tanto resulta imprecisa su solicitud, en consecuencia, es improcedente el derecho y la parcialidad del fallo. Así se decide.

De las Utilidades según cláusula 20, el actor reclama la cantidad de Bs. 7.330,47, observa el Tribunal que no consta en actas el pago liberatorio del mismo, por lo tanto es procedente en derecho, en consecuencia le corresponde 14 días (fracción de 6 meses del año 2014) calculados a razón de su último salario diario de Bs. 235,77, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.300,78. Así se decide.

De las Diferencias de Horas Extras, indica el actor que no le cancelaron el 100% desde mayo 2012 hasta junio 2014.
A modo ilustrativo, es preciso señalar lo siguiente: Establece la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores lo siguiente:
“Definición y límites de las horas extraordinarias
Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

Prolongación excepcional de jornada de trabajo
Artículo 179. Excepcionalmente, se podrá prolongar la duración normal de la jornada de trabajo en las siguientes situaciones:
a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la entidad de trabajo.
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo.
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos equipos que se relevan.
d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas.
e) Trabajos extraordinarios debido a circunstancias particulares, tales como la de terminación o ejecución de una obra urgente, o atender necesidades de la población en ciertas épocas del año.
f) Trabajos especiales y excepcionales como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica o telecomunicaciones.
El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo establecerá, mediante resolución especial, las labores a que se refiere el supuesto de los literales a, b y c, del presente artículo.
La prolongación de la jornada ordinaria en los casos previstos en el presente artículo se pagará con el recargo contemplado para las horas extraordinarias.
En estos casos, la prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder del límite establecido en los reglamentos de esta ley o en las resoluciones del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), publicada en G.O. número 6.076 Extraordinario, de fecha 07/05/2012, establece en su artículo 178 citada ut supra, que las horas extraordinarias de trabajo, conocidas también como horas extras, son definidas, como el tiempo durante el cual el trabajador labora para el patrono fuera de su jornada ordinaria laboral, con la particularidad de que, esta prestación de servicios en jornada extraordinaria o en sobretiempo, deberá obedecer a motivos de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia en la empresa.
En todos los casos de prolongación de la jornada, se indica que la misma deberá ser remunerada con el recargo estipulado para las horas extraordinarias, el cual conforme al artículo 118 de la L.O.T.T.T, corresponde a un cincuenta por ciento (50%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Igualmente, se dispone en el artículo 182 de la L.O.T.T.T, que todos aquellos patronos que requieran la prestación de servicios en horas extras, deberán cumplir con el requisito de autorización previa por parte de la Inspectoría del Trabajo, señalándose que una vez hecha la solicitud, el Inspector del Trabajo podrá realizar las investigaciones pertinentes que lo lleven a decidir, si debe otorgar o negar tal permiso.
Se destaca que aquellos casos en los que se hayan trabajado horas extras, sin la debida autorización del Inspector del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la Ley, es decir, en un cien por ciento (100%). (Artículo 182, último aparte). Sin embargo, se establece que cuando se trate de situaciones imprevistas y urgentes (Artículo 180 L.O.T.T.T), se podrá trabajar horas adicionales sin la previa autorización de la Inspectoría, con la condición de que tales motivos sean debidamente comprobados y notificados por el patrono al día hábil siguiente.
Con la publicación del Reglamento Parcial de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (G.O. número 40.157 del 30/04/2013), se observa en su artículo 10, en comparación a lo estipulado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. número 38.426 del 28/04/2006), que ambos instrumentos mantienen iguales los requisitos que debe contener la solicitud de autorización para trabajar en horas extras o su notificación posterior en casos imprevistos y urgentes, añadiéndose que, además de incluir el número de horas de trabajo extra necesarias, deberá informarse también el total de horas de trabajo extraordinarias acumuladas durante el año por cada trabajador.
La diferencia encontrada respecto al Reglamento del 2006 (Artículo 87, último aparte), se refiere a que el Inspector del Trabajo deberá pronunciarse sobre el otorgamiento o negativa del permiso solicitado, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde el momento en que recibe la solicitud (Antes debía notificarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes).
Por otro lado, según señala este Reglamento Parcial en su artículo 11 (lo que no se contemplaba en el texto del 2006), se permitirá al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, modificar mediante Resolución, el límite de horas extraordinarias contempladas en el artículo 178 de la L.O.T.T.T., cuando se trate de entidades de trabajo dedicadas a los servicios de salud u otros servicios públicos esenciales para la vida de la población, que necesiten trabajar horas extraordinarias con regularidad para proporcionar servicios técnicos o profesionales especializados en la empresa.
Conforme a lo anterior y dado que el actor reclama la diferencia de horas extras laboradas, en base a un 100% y siendo cancelado el 50%, resta una diferencia del 50%, la cual en los meses donde aparece los recibos de pago completos, se ordena cancelar dicho pago por horas extras laboradas; en cuanto a los meses que se encuentran incompletos, se tomó en cuenta el monto correspondiente de cada quincena por horas extras y de la quincena inexistente se tomó en cuenta las reclamadas restando las recibidas, siendo estas las diferencias a condenar tomando en cuenta el salario normal hora, correspondiente a cada mes, es por lo que procede de la siguiente manera:

HORAS EXTRAS CANCELADAS S/R RECLAMADAS MONTO RECIBIDO DIFERENCIA A PAGAR POR EL 50%
May-12 24 25 194,23 194,23
Jun-12 13 74,23
Ago-12 27 27 219,01 219,01
Sep-12 25 21 232,57 232,57
Oct-12 13 21 120,99 166,67
Nov-12 26 21 241,98 241,98
Dic-12 11 16 102,38 130,93
Ene-13 14 23 130,8 182,19
Feb-13 10 18 93,07 138,75
Mar-13 23 18 120,99 149,54
Abr-13 11 20 102,86 154,25
May-13 26 20 289,98 289,98
Jun-13 92 76 1310,77 1310,77
Jul-13
Ago-13 88 84 1251,47 1251,47
Sep-13 40 72 673,88 977,56
Oct-13 92 18 1554,08 1554,08
Nov-13 50 14 927,14 927,14
Dic-13 49 36 910,59 910,59
Ene-14 32 403,84
Feb-14 84 32 1716,91 1716,91
Mar-14 84 16 1716,91 1716,91
Abr-14 44 33 899,14 899,14
May-14 10 147,3


13.990,04

Finalmente conforme al concepto de horas extras, le procede la cantidad de Bs. 13.990,04. Así se decide.

De las Diferencias de Cesta tickets el actor reclama los años 2012, 2013 y 2014, por la cantidad de Bs. 6.240,42, ya que según decir, laboraba mas de 8 horas sin cancelarle las horas por este concepto. Es importante acotar que la parte demandante alega que le era cancelado este beneficio; mientas que por su parte la demandada niega que exista alguna diferencia en su pago.
A tal efecto, al no constar en actas el pago liberatorio de cesta tickets por horas extras laboradas, a consideración de esta Juzgadora, se declara procedente el mismo conforme al articulo 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación y por consiguiente le corresponde del período 2012, 2013 y 2014, el equivalente al 0,50 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de este concepto, a razón de 666 horas extras; todo ello concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.

En lo que atañe a la reclamación del Paro Forzoso, siendo que en actas se demuestra que la inscripción del actor ante el Seguro Social fue con otra entidad de trabajo, distinta de la accionada, es por lo que procede conforme a derecho conforme al artículo 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, correspondiéndole 150 días a razón de Bs. 141,46 que arroja la cantidad de Bs. 21.219,00, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.

Del reclamo de las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales descontadas en su salario y no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicita al Tribunal que ordene a la accionada, le cancela el Seguro Social las 246 cotizaciones a su nombre, siendo que en actas se demuestra que la inscripción del actor ante el Seguro Social fue con otra entidad de trabajo, distinta de la accionada, es por lo que se ordena a la demandada Serenos Los Cedros C.A, a inscribir al trabajador ante el mencionado instituto, en el periodo laborado. Así se decide.

De los intereses de mora de las prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs. 20.472,71, sin embargo en la parte infra de esta decisión, se dejará sentado los parámetros para su cálculo. Así se establece.

De los días sábados y no disfrutados como descanso desde el 13 de mayo de 2013 hasta junio 2014, el actor reclama la cantidad de 61 días, por la cantidad Bs. 25.349,16. Al verificar en los recibos de pagos, que el actor efectivamente laboraba en sus días de descanso, siendo cancelados, sin constar en actas que los haya disfrutado, es por lo que procede su reclamación, es decir, la cantidad de Bs. 25.349,16. Así se decide.
De las Vacaciones Fraccionadas, le corresponde 16,66 días por la fracción de 8 meses laborados desde octubre de 2013 a Junio de 2014, equivalentes a la cantidad de Bs. 3.927,92, por lo que se ordena su pago. Así se decide.

Del Bono Vacacional Fraccionadas le corresponde 11,33 días por la fracción de 8 meses laborados desde octubre de 2013 a Junio de 2014, equivalentes a la cantidad de Bs. 2.671,27, por lo que se ordena su pago. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 144.789,17, pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 72.000,00 considerado por este Tribunal como un adelanto de prestaciones, resta a cancelar la cantidad de Bs. 72.789,17 en consecuencia, se ordena a la accionada SERENOS LOS CEDROS C.A cancelar al demandante JESÚS EMIRO CONTRERAS CONTRERAS, la cantidad antes referida, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JESÚS EMIRO CONTRERAS CONTRERAS, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS C.A .

SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las cantidades de dinero que son discriminadas en el fallo respectivo.

TERCERO: No se condena en costas procesales dada la parcialidad del asunto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO



LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO

En la misma fecha siendo las 9:46 a.m se dictó y publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO

BAU/kmo.-
Sentencia No. 2016-39.-