REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VH02-X-2016-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Vista la solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, incoado en fecha 10 de Mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2016, interpuesto por el ciudadano GABRIEL PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.629.412, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, en su condición de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA, según consta en instrumento poder autenticado por el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 17-03-2015, bajo el No. 10, Tomo 05 de los libros llevados por dicha institución, suscrito por el Alcalde del Municipio, ciudadano ALFONSO MARQUEZ SOCORRO, en el cual solicita MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA (No. 00092-15, de fecha 04-03-2015, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
La parte demandante solicita como Medida Cautelar de Amparo de “suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada”, en virtud que consta del expediente administrativo que cursó en la Inspectoría del Trabajo, que la Inspectoría del Trabajo nunca notificó al Sindico Procurador Municipal.
Que ella es un organismo público y regido por normas de derecho público entre ellas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone en su artículo 311 que la gestión fiscal está regida y será ejecutada en base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal, y los ingresos, gastos y endeudamiento de la República que deben responder a una planificación anual y plurianual, que se manifiesta en la Ley de Presupuesto Anual y la Ley de Endeudamiento Anual.
Invoca el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra la Corrupción (Gaceta Oficial de la de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.155 Extraordinario de fecha 19-11-2014).
Igualmente alega, que no puede acordarse el pago de los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo si no están debidamente presupuestados en el próximo presupuesto o próximos presupuestos como lo señala la Ley y más aún cuando lo dicho por el organismo del trabajo ni siquiera ha indicado ¿Cuánto es el monto de los salarios caídos?, como darle un cargo público fijo a quien no ha concursado para ello porque se violaría el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por cuanto la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, es un organismo público que no puede realizar un pago de salarios caídos hasta tanto no quede definitivamente firme el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ya que si se declara con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y el trabajador tuviera que devolver el dinero pagado en salarios caídos y este no pudiera devolverlo, se le causaría un gran daño al patrimonio municipal, así como otorgarle un cargo público de obrero fijo de MANTENIMIENTO violando “normas de orden público” previstas en el señalado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invoca el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala que en el presente caso se cumplen los requisitos del fomus boni iure (presunción del buen derecho), ya que la Providencia Administrativa contiene los vicios denunciados, ya que existen elementos que determinan la violación de la falta de notificación en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Síndico Procurador Municipal, así como periculum in mora (Peligro en la mora), es decir, peligro en el retardo, así la posibilidad de causarle a ella graves daños o difícil reparación, como sería el pago de salarios caídos que no están presupuestados y además que no están calculados, y otorgarle un cargo público fijo y posteriormente declararse la nulidad del acto administrativa impugnado sería difícil o imposible su reparación.
Que por cuanto el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado evitaría daños de difícil reparación para ella como sería el pago de salarios caídos no presupuestados, y el otorgamiento de un cargo fijo a un empleado público que no ingresó por concurso y su difícil recuperación posterior en caso de nulidad de dicho acto, así como el otorgamiento de la misma no significa un pronunciamiento anticipado de lo que es la causa principal, es por lo que pide la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, y se deje sin efecto la orden de reenganche y pago de salarios caídos hasta tanto se decida el fondo del asunto y exista sentencia definitivamente firme en el presente causa.
Que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante el cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría consistir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Invoca el artículo 92 del Decreto con rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial No. 5892 del 31-07-2008, cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las prerrogativas, señala que no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide se decrete la medida preventiva solicitada.
En conclusión, conforme las argumentaciones antes expuestas, solicita MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO (No. 00092-15, de fecha 04-03-2015, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA), DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y 104 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado.
Según el autor, Freddy Zambrano, en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional, señala sobre el Amparo Cautelar, que cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de la norma, acto administrativo o sentencia, y el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación, se le da al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia.
En atención a lo anteriormente expuesto, en cuanto a que suspenda mediante Amparo Cautelar los efectos del acto impugnado, éste tiene un carácter accesorio de la acción del Recurso de Nulidad, por ende, una vez admitido el recurso principal, el Juez Constitucional debe pasar inmediatamente a revisar la admisibilidad del Amparo, así como el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado.
En este orden de ideas, la parte solicitante manifiesta que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La acción de Amparo Constitucional, inclusive el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta.
Así las cosas, cuando el amparo se interpone conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como en el caso in comento, tiene carácter preventivo que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo.
La figura de la acción de Amparo fue creado con el fin de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez Constitucional, la cual es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de esta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial.
En consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone conjuntamente con Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas y deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. (Sentencia de la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, según lo anteriormente expuesto y a lo alegado por el solicitante, estima esta Sentenciadora, que lo pretendido a través de la acción de Amparo Constitucional (cautelar), es suspender los efectos del acto administrativo impugnado; por lo tanto, para que se considere procedente una solicitud de Amparo Cautelar, el Juez está en la obligación de verificar la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.
De esta forma, se observa que en el presente caso se solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00092-15, de fecha 04-03-2015, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, en razón que la misma de ser ejecutada puede causar unos perjuicios irreparables o de difícil reparación a ella, como sería el pago de salarios caídos no presupuestados, y el otorgamiento de un cargo fijo a un empleado público que no ingresó por concurso y su difícil recuperación posterior en caso de nulidad de dicho acto y por no haberse notificado de la decisión, al Sindico Procurador Municipal.
Así las cosas, para poder determinar esta Sentenciadora si existe una vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual evidentemente sería a criterio de este Juzgador, dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho acordar la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO solicitada bajo los mismos argumentos arriba expresados, se tiene que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Así las cosas, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno de medida, así como el asunto principal signado con el No. VP01-N-2016-000037, el recurrente solicita que se ordene como medida cautelar, la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRIVA No. 00092-15, de fecha 04-03-2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, en razón que a su decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo, ya que la Providencia Administrativa contiene los vicios, debido a que existen elementos que determinan la violación de la falta de notificación en el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del Síndico Municipal, así como el periculum in mora, es decir, el peligro en el retardo, así la posibilidad de causarle a ella graves daños o difícil reparación, como sería el pago de salarios caídos que no están presupuestados y además calculados, y otorgarle un cargo público fijo y posteriormente declarase la nulidad del acto administrativo impugnado sería difícil o imposible su recuperación; verifica esta Juzgadora que el solicitante no trae a las actas medios probatorios, que a criterio de quien aquí decide, sean suficientes y de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa en cuestión, por consiguiente, se declara igualmente IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR Y LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 04-03-2015, dictada LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA, solicitado por la parte recurrente ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por el abogado GABRIEL PUCHE (suficientemente identificados en las actas procesal).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO
En la misma fecha siendo las 8:52 A.M; se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO
JAF/kmo.-
SENTENCIA No. 2016-38.-
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