REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Asunto No: VP01-S-2014-000684

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

DEMANDANTES: OSCAR SORIANO, NORKA PORTILLO, IRMA PIÑEIRO, HILDA GONZALEZ, ANA MARIA PRIETO, NOLO NAVA, JUAN NUÑEZ, CASTOR CHACÍN, VIOLETA MATUTE y ALBA QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.018.045, V- 4.523.590, V- 1.668.762, V- 2.769.106, V- 4.145.817, V- 3.116.157, V- 24.958.572, V- 3.033.926, V- 1.040.588 y V- 4.535.650, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: LILIANA GOMEZ, PAOLA SOCORRO y ANA MARIA POSADA, Abogados inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 129.070, 99.859 y 110.734, respectivamente

DEMANDADA: UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA.

APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO CASTEJON, HONORIO CASTEJON, RENE MENDEZ y VARINNIA DELGADO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.728, 2.271, 77.721 y 114.715, respectivamente.

MOTIVO: Beneficio de Jubilación.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de octubre de 2015, le correspondió por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa; por lo que en fecha 16 de octubre de 2015 se dio por recibido el expediente y se admitieron las pruebas el día 23 de octubre de 2015, fijándose la celebración de la audiencia de juicio en varias oportunidades debido a las suspensiones presentadas de mutuo acuerdo por las partes, y en vista de la audiencias conciliatorias llevadas a cabo por la Jueza que preside éste Tribunal.

Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2016 los demandantes debidamente representados por sus Apoderadas Judiciales LILIANA GOMEZ, PAOLA SOCORRO y ANA MARIA POSADA, y la parte demandada igualmente representada por su Abogado ALFREDO CASTEJON, todos ya identificados en las actas procesales, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional constante de cinco (05) folios útiles mediante la cual acordaron lo siguiente:

“(…) en acatamiento al Reglamento vigente, proponemos a la parte actora aplicar la normativa vigente en cuyo texto el beneficio de la jubilación para el personal académico, docente, de investigación y administrativo fue homologado al Salario Mínimo Nacional, y por consiguiente, el mismo será ajustado de la misma manera y en el mismo porcentaje que decrete el Ejecutivo Nacional y tendrá el carácter contributivo de la seguridad social para constituir y consolidar el Fondo de Jubilaciones que administra las jubilaciones y pensiones y prevé el baremo elaborado con base a la jornada efectiva de cada trabajador, esto es, si lo es a tiempo completo o tiempo parcial, acordándose un aporte del cuatro por ciento (4%) del salario normal de cada trabajador o beneficiario, y del ocho por ciento (8%) con cargo a la Universidad, queda expresamente entendido que las bonificaciones recibidas por los Jubilados en los meses de Agosto y Diciembre quedan inalterables por cuanto los mismos son derechos adquiridos por los demandantes. Proponemos igualmente a la parte actora homologar la pensión jubilación al salario mínimo nacional retrotrayéndola al mes de enero del presente año (2016), en el entendido que la diferencia que corresponde en tal concepto a los meses de Enero a Mayo del presente año (2016), se incluirán en la nómina en las siguientes fechas: En el mes de junio se pagará la diferencia correspondiente a los meses de Junio, Enero y Febrero 2016; en el mes de julio se pagará lo correspondiente a los meses de Julio, Marzo y Abril 2016; y en el mes de agosto lo correspondiente al mes de Agosto y Mayo 2016. De ésta manera la homologación al salario mínimo nacional se hará efectiva a partir del expresado mes de Junio de 2016, como lo dispone el reglamento. Acto seguido, las apoderadas judiciales de la parte actora, con la indicada representación, expusieron: Aceptamos en nombre de nuestros representados la propuesta formulada por la representación judicial de la demandada (…)”.

Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, quien Sentencia considera necesario realizar las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
De tal manera, se tiene que se celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la accionada de autos UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA a los demandantes OSCAR SORIANO, NORKA PORTILLO, IRMA PIÑEIRO, HILDA GONZALEZ, ANA MARIA PRIETO, NOLO NAVA, JUAN NUÑEZ, CASTOR CHACÍN, VIOLETA MATUTE y ALBA QUINTERO, bajo las consideraciones señaladas ut supra; por lo cual, llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre los demandantes, ciudadanos OSCAR SORIANO, NORKA PORTILLO, IRMA PIÑEIRO, HILDA GONZALEZ, ANA MARIA PRIETO, NOLO NAVA, JUAN NUÑEZ, CASTOR CHACÍN, VIOLETA MATUTE y ALBA QUINTERO, y la demandada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, ambas plenamente identificadas en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída libremente por las partes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ.