REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO No: VP01-L-2015-001412
DEMANDANTES: ciudadanos DIRWIN AMAYA, JAIGFERSON RENDILES, CARLOS ALBERTO GRATEROL, OWENS CEBRIAN, GARY RIVAS, ALEXANDER CHINCHILLA, JOSE NUÑEZ, ALBIDO DELGADO, MELBIS BARRIOS, JOSE MIGUEL LINARES, GERARDO GIORNO, ORLANDO SOTO, OSCAR MIER SILVA, DOUGLAS MENDEZ, LUIS GOMEZ, DANILO BARBOZA, JOEL PEREZ, EDER RIVERA, JESUS PERDOMO y VICTOR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.986.477, V- 17.940.984, V- 10.207.343, V- 17.682.763, V- 18.497.027, V- 12.590.390, V- 12.947.628, V- 5.849.730, V- 7.723.902, V- 20.861.404, V- 15.282.925, V- 8.504.722, V- 12.873.294, V- 12.307.423, V- 16.783.205, V- 19.936.272, V- 19.694.020, V- 16.212.969, V- 7.828.131 y V- 19.408.892, respectivamente, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: PABLO SANCHEZ, CESAR CASTILLO, ALIANNI GONZALEZ y JUAN CABALLERO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.667, 138.327, 205.929 y 138.335, respectivamente.
DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES: RIXIO FERREBUS, JESUS FERRER, RAFAEL RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARIA ZULETA, ALEJANDRA RODRIGUEZ, MARGARITA ASSENZA, ALFREDO ALVAREZ y DIANA BERRIO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 124.846, 168.788, 72.726, 89.801, 93.772, 148.337, 126.821, 121.000 y 110.704, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia Salarial.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 21 de septiembre de 2015, acudieron los ciudadanos DIRWIN AMAYA, JAIGFERSON RENDILES, CARLOS ALBERTO GRATEROL, OWENS CEBRIAN, GARY RIVAS, ALEXANDER CHINCHILLA, JOSE NUÑEZ, ALBIDO DELGADO, MELBIS BARRIOS, JOSE MIGUEL LINARES, GERARDO GIORNO, ORLANDO SOTO, OSCAR MIER SILVA, DOUGLAS MENDEZ, LUIS GOMEZ, DANILO BARBOZA, JOEL PEREZ, EDER RIVERA, JESUS PERDOMO y VICTOR NUÑEZ, debidamente asistidos, e interpusieron demanda contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. En fecha 24 de septiembre de 2015 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, ordenó la subsanación del escrito libelar según lo previsto en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral.
En fecha 06 de octubre de 2015, la parte demandante subsanó la demanda y el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, admitió la demanda en fecha 09 de octubre de 2015, ordenando las notificaciones correspondientes y llevándose a cabo el respectivo proceso de mediación.
Siendo así, correspondió por distribución de fecha 19 de enero de 2016, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien lo dio por recibido el 20 de enero de 2016, y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de enero de 2016, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio en varias oportunidades debido a las suspensiones presentadas por las partes, siendo fijada en última oportunidad para el día 13 de junio de 2016.
En la fecha indicada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 20 de enero de 2016; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa CERVECERIA POLAR, C.A; desempeñándose actualmente en sus diferentes cargos, en un horario de trabajo continúo de tres turnos semanales rotativos, comprendidos de la siguiente manera: la primera guardia de lunes a viernes de 5:30 a.m., a 2:00 p.m., la segunda guardia de lunes a viernes de 2:00 p.m., a 10:30 p.m., y la tercera guardia de lunes a jueves de 10:30 p.m., a 5:30 a.m., y el día viernes de 10:30 p.m., a 4:30 p.m., con media hora intermedia de descanso diaria.
Que entre la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de la CERVECERIA POLAR, C.A., PLANTA MODELO (SINUNTRACEPOCA), suscribieron el Contrato Colectivo de Trabajo vigente desde el 01 de febrero de 2008 para el período 2008-2010, y en su cláusula No. 7 numeral primero, se establece la remuneración de la jornada de trabajo ordinaria en proporción del salario normal, lo que modificaría la forma de pago en relación del anterior Contrato Colectivo, puesto que era contemplado al salario básico. Que sin embargo la empresa accionada incumplió de manera flagrante lo contenido de la referida cláusula siendo que continuo pagando la remuneración de la jornada de trabajo ordinaria en razón del salario básico hasta el presente día.
Que adicionalmente, la demandada incumple lo establecido en la cláusula No. 7 numeral primero de los Contratos Colectivos de Trabajo vigentes para el período 2010-2013 y 2013-2015 celebrado entre el Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores de CERVECERIA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA). En decir que la empresa hace caso omiso a lo contenido en la referida cláusula y continua cancelándose con referencia de salario básico desde el año 2008.
Que la cláusula No. 1 de los mencionados Contratos Colectivos de Trabajo establece las definiciones de salario básico (SB) como la remuneración fijada en el tabulador de salario para cada clasificación o nivel, y salario normal (SN) como la remuneración devengada por el trabajador de forma regular y permanente durante su jornada ordinaria de trabajo; salario básico, 100% aporte empresa fondo de ahorro, bono nocturno, bono por asistencia perfecta (en la semana que se devengue), horas extras, mitad de tiempo de viaje, gestión de desempeño y para aquellos trabajadores que lo causen, los conceptos no mencionados anteriormente asociados a las jornadas mixtas, diurnas y nocturnas, en la semana en la cual se devenguen. (Transcribe para un mejor entendimiento, todos y cada uno de los conceptos).
Invocan la aplicación de los artículos 89 en su numeral primero y artículo 92 de la Carta Magna, así como las cláusulas 1, 7, 8, 9, 10, 16, 24, 25 y 26 del Contrato Colectivo de Trabajo.
Que por todas las razones de hecho, demandan el pago efectivo de las Diferencias Salariales en las jornadas laboradas, así como la adecuación de dicha fórmula y como debe ser el pago para todos los trabajadores de la empresa desde el momento de la Sentencia Definitiva, donde se exige el pago de salarios caídos desde la fecha de aprobación de la Convención Colectiva del año 2008 hasta la fecha definitiva de la Sentencia de la presente demanda, así como la adecuación para los años venideros ya que debe adecuarse y cancelarse según lo establecido en dicha convención y en su cláusula No. 7.
Que para tener un cálculo exacto de lo adeudado a cada trabajador desde la fecha indicada hasta el momento de la fecha definitiva, y en ese entonces comenzar a cancelar lo realmente correspondiente, se nombrará en su momento un experto en la materia para así teniendo exacto el día de Sentencia poder realizar los cálculos de cada uno de los trabajadores. Que todos los conceptos y cantidades de dinero arrojan un promedio de Bs. 16.000.000,oo que deben ser cancelados por la hoy demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CERVECERIA POLAR, C.A
En primer lugar, señala la Solicitud de Despacho Saneador, alegando que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral mediante decisión del 24 de septiembre de 2015, ordenó la subsanación del libelo de demanda para que la parte actora indicara el objeto de la demanda. Que ante tal situación los actores mediante un escueto escrito pretendieron subsanar el libelo en los términos requeridos, siendo admitida la pretensión en fecha 09 de octubre de 2015.
Que a criterio de la accionada, dicha demanda no fue objeto de un buen saneamiento antes de procederse a su admisión, conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, por no cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 123 ordinal 3° eiusdem. Que la presente demanda es totalmente atípica, pues a diferencia de cómo ocurre en la mayor parte de los casos en que se reclaman obligaciones dinerarias de causa laboral, el libelo no contiene ninguna referencia específica a los cargos desempeñados por cada demandante, ni a salarios, ni a las jornadas laboradas que habrían de ser remuneradas de la manera reclamada. Que toda referencia numérica en la demanda viene representada por citas de la Convención Colectiva y fórmulas generales de cálculo, pero nunca se hace la aplicación concreta de esa interpretación legal de Contrato Colectivo.
Que esa falta de explanación de las bases de cálculo, vician al escrito libelar, al no haberse cumplido en su redacción con el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 123 de la LOPT. Que estiman que la simple mención de la cantidad de Bs. 16.000.000,oo en el libelo, refiriéndose en primera oportunidad como un “Promedio” y en otra oportunidad como una cantidad a ser pagada, no producto de media aritmética alguna, y sin razonarse en ninguna forma como llegaron dichos demandantes a ese monto, resulta absolutamente insuficiente para dar por cumplido el requisito legal de confección de la demanda.
Que tales carencias en la redacción de la demanda fueron vistas por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral, cuando ordenó la subsanación del escrito libelar, sin embargo se reitera que los demandantes presentaron fue un escrito escueto pretendiendo subsanar el libelo pero sin cumplir con los términos requeridos por dicho Juzgado. Cita los artículos 124 y 138 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, señala que en atención a lo previsto en el artículo 49 de la LOPT, si bien es cierto se permite que dos o mas personas integren un litisconsorcio activo, dicha facultad ha sido objeto de moderación por la Jurisprudencia, limitándolo a un máximo de 20 trabajadores, siendo una tarea mas ardua para la defensa de la demandada.
En segundo lugar, alega la Improcedencia de la Experticia Complementaria del Fallo como un mecanismo para subsanar las deficiencias del libelo respecto a la indeterminación de la pretensión. Señala que de tal solicitud se evidencia que los demandantes si hicieron unos cálculos relativos a la incidencia de la interpretación que proponen ciertas cláusulas de la Convención Colectiva, pero no lo explanan en el escrito libelar, pretendiendo que un experto sea quien haga los cálculos después que se dicte una Sentencia.
Que respecto a la intervención de ese tercero solo se señala que el mismo sería nombrado después que se dicte Sentencia condenatoria, aún cuando no se señala en parte alguna del libelo que estén los demandantes haciendo referencia a una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, pero sería la única posibilidad porque una experticia ordinaria debió en tal caso promoverse como un medio de prueba.
Que llama la atención que los demandantes hacen mención de esta experticia, pero no como una petición que someten a la consideración del Juez para que éste decida sobre su procedencia, sino que la redacción libelar sugiere que ello sería imperativo para el Sentenciador. Que con base a lo expuesto en el presente escrito de contestación a la demanda, se solicita la Tribunal que para el evento en que no considere que la demanda intentada deba ser objeto de subsanación, niegue el pedimento de experticia complementaria del fallo, por los motivos indicados anteriormente.
En tercer lugar, señala la Ilegitimidad de los demandantes para obrar en nombre de terceros. Alega que los demandantes solicitan en su libelo “la adecuación de dicha cláusula para todos los trabajadores activos de la empresa desde la fecha de la sentencia en adelante y obtener el pago realmente correspondiente a cada trabajador”; entendiendo que los 18 trabajadores demandantes se atribuyen la representación de un número indeterminado de trabajadores, sin que conste en autos que exista algún acto jurídicamente válido que les atribuya la representación de ese colectivo indeterminado.
Que dicha actuación por si sola, determina la inadmisibilidad absoluta del libelo, lo cual ha sido reconocido desde hace tiempo por la Jurisprudencia Patria (Cita Sentencia del Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), así como el artículo 47 de la LOPT.
Que en el presente caso los demandantes no tienen la más mínima representatividad para obrar en nombre de otros trabajadores, y menos aún, sin que los mismos puedan ser de alguna manera individualizados; pretendiendo los actores que a través de un proceso ordinario se resuelvan pretensiones que por su propia naturaleza, requieren de un proceso encaminado a la protección de intereses colectivos. Que por tales razones de hecho y de derecho, solicitan se declare sobrevenidamente la inadmisibilidad del libelo, por la infracción de lo dispuesto en el mencionado artículo 47 de la LOPT.
En relación a los hechos afirmados en el escrito libelar, señalan lo siguiente: Reconocen que los demandantes, ciudadanos DIRWIN AMAYA, JAIGFERSON RENDILES, CARLOS ALBERTO GRATEROL, OWENS CEBRIAN, GARY RIVAS, ALEXANDER CHINCHILLA, JOSE NUÑEZ, ALBIDO DELGADO, MELBIS BARRIOS, JOSE MIGUEL LINARES, GERARDO GIORNO, ORLANDO SOTO, OSCAR MIER SILVA, DOUGLAS MENDEZ, LUIS GOMEZ, DANILO BARBOZA, JOEL PEREZ, EDER RIVERA, JESUS PERDOMO y VICTOR NUÑEZ, prestan servicios bajo dependencia en los turnos rotativos que señalan en el escrito libelar; que la Convención Colectiva 2008-2010 celebrada entre su representada y SINUNTRACEPOCA, en su cláusula 7 indica “La jornada de trabajo ordinaria se remunerará en proporción al salario normal, al tiempo laborado por cada Trabajador y sobre la base de las condiciones y supuestos que se especifican en los literales siguiente (…)”.
Que como puede observarse, la cláusula transcrita no hace mas que enunciar una perogrullada: si por jornada ordinaria de trabajo se entiende “el tiempo durante el cual, de modo NORMAL o HABITUAL, el trabajador o trabajadora se encuentra a disposición del patrono o patrona” (artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, plenamente vigente para entonces y reproducido en el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras sobre el Tiempo de Trabajo), resulta obvio que el salario causado durante dicho lapso será también considerado NORMAL o HABITUAL.
Niega los siguientes hechos: Que la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., haya incumplido las obligaciones previstas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, en lo que respecta a la remuneración del trabajo en jornada ordinaria; que su mandante hubiese remunerado la jornada ordinaria de los accionantes con base en el salario básico, toda vez que estos siempre han percibido el salario normal correspondiente a la prestación de sus servicios, el cual incluye, entre otros conceptos, el bono nocturno, la remuneración por días de descanso, y las primas por tiempo de viaje y asistencia perfecta.
Igualmente, niega que su representada adeude a los demandantes la suma de Bs. 16.000.000,oo tal como irresponsablemente se afirma en el libelo; niega que su representada adeude a los demandantes suma de dinero alguna por concepto de salarios caídos. Niega que la patronal adeude suma de dinero alguna por concepto de vacaciones o participación de los beneficios, y que su representada pueda ser condenada al pago de cantidades de dinero a un grupo indeterminado e indeterminable de personas, como se pretende en el escrito libelar cuando se solicita que un experto, y no el Tribunal, determine los montos supuestamente adeudados a los demandantes y a otros trabajadores a su servicio, los cuales no son parte en el presente proceso.
Por último, y en relación a la remuneración por jornada ordinaria señala que: los actores reclaman un supuesto incumplimiento de la remuneración en la jornada ordinaria de trabajo, sin embargo no son capaces de plasmar en el instrumento libelar en que consistió dicho incumplimiento ni cual es la interpretación que en criterio de los accionantes se estima conforma a derecho.
Que en tal sentido, se deduce que el impago señalado en primer término por los actores se refiere, al impago de los conceptos que deben adicionarse al salario básico para conformar el salario normal (sin precisar cuales son dichos conceptos), y en segundo término se refiere al recálculo de la remuneración percibida por vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, como consecuencia del ajuste sobre el salario de cálculo. Que sin embargo, como se ha indicado dichas pretensiones son improcedentes, siendo la realidad la siguiente:
- Que los actores han percibido los conceptos salariales causados durante la jornada ordinaria, los cuales se adicionaron al salario básico correspondiente, tal como se desprende de los recibos de pago suscritos por los demandantes.
- Que la remuneración por vacaciones y la participación en los beneficios o utilidades de la empresa fueron calculadas y pagadas en los términos y condiciones previstos en las Convenciones Colectivas que han regido las relaciones de trabajo entre la patronal y los demandantes.
Que en efecto, los actores percibieron la contraprestación salarial correspondiente por los servicios que prestaron durante la jornada ordinaria de trabajo, la cual incluyó, además del salario básico, la remuneración del descanso legal-domingo y del descanso legal-sábado, la prima por tiempo de viaje, el bono nocturno, y/o la prima por asistencia perfecta. Que los referidos conceptos integraron el salario normal de los actores. Asimismo, cita las cláusulas 24 y 25 de las señaladas Convenciones Colectivas, y niega que en base a las mismas se les adeude a los actores cantidad de dinero alguna por vacaciones y participación en los beneficios o utilidades de la empresa.
Solicita así, la inadmisibilidad de la demanda por ilegitimidad de los actores para obrar en nombre de terceros; que en el supuesto negado que considere admisible la demanda, ordene a los actores Subsanar el libelo de demanda con el objeto de precisar los montos dinerarios demandados y su fundamento de derecho; por último, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
1.- MERITO FAVORABLE:
En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió marcados con la letra “A” y constantes de setenta y cinco (75) folios útiles, recibos de pago de los actores, rielantes en los folios del 37 al 113 del expediente. Al efecto, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia les otorga pleno valor y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcados con la letra A1, recibos de pago del ciudadano DIRWIN AMAYA, rielantes del folio 28 al 76 de la pieza de pruebas “A” del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago, señalando que no reconocen el cálculo indicado en los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcados con la letra A2, recibos de pago del ciudadano JAIGFERSON RENDILES, rielantes del folio 77 al 153 de la pieza de pruebas “A” del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago, señalando que no reconocen el cálculo indicado en los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcados con la letra A3, recibos de pago del ciudadano CARLOS GRATEROL, rielantes del folio 154 al 214 de la pieza de pruebas “A” del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago, señalando que no reconocen el cálculo indicado en los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcados con la letra A4, recibos de pago del ciudadano OWENS CEBRIAN, rielantes del folio 02 al 35 de la pieza de pruebas “B” del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago, señalando que no reconocen el cálculo indicado en los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcados con la letra A5, recibos de pago del ciudadano GARY RIVAS, rielantes del folio 36 al 113 de la pieza de pruebas “B” del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago, señalando que no reconocen el cálculo indicado en los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcados con la letra A6, recibos de pago del ciudadano ALEXANDER CHINCHILLA, rielantes del folio 114 al 177 de la pieza de pruebas “B” del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago, señalando que no reconocen el cálculo indicado en los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcados con la letra A7, recibos de pago del ciudadano JOSE NUÑEZ, rielantes del folio 02 al 85 de la pieza de pruebas “C” del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago, señalando que no reconocen el cálculo indicado en los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcados con la letra A8, recibos de pago del ciudadano ALBIDO DELGADO, rielantes del folio 86 al 171 de la pieza de pruebas “C” del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago, señalando que no reconocen el cálculo indicado en los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcados con la letra A9, recibos de pago del ciudadano MELBIS BARRIOS, rielantes del folio 02 al 83 de la pieza de pruebas “D” del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago, señalando que no reconocen el cálculo indicado en los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcados con la letra A10, recibos de pago del ciudadano JOSE LINARES, rielantes del folio 84 al 117 de la pieza de pruebas “D” del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago, señalando que no reconocen el cálculo indicado en los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcados con la letra A11, recibos de pago del ciudadano GERARDO GIORNO, rielantes del folio 02 al 89 de la pieza de pruebas “E” del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago, señalando que no reconocen el cálculo indicado en los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcados con la letra A12, recibos de pago del ciudadano ORLANDO SOTO, rielantes del folio 90 al 176 de la pieza de pruebas “E” del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago, señalando que no reconocen el cálculo indicado en los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcados con la letra A13, recibos de pago del ciudadano OSCAR MIER, rielantes del folio 02 al 87 de la pieza de pruebas “F” del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago, señalando que no reconocen el cálculo indicado en los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcados con la letra A14, recibos de pago del ciudadano DOUGLAS MENDEZ, rielantes del folio 88 al 173 de la pieza de pruebas “F” del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago, señalando que no reconocen el cálculo indicado en los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcados con la letra A15, recibos de pago del ciudadano LUIS GOMEZ, rielantes del folio 02 al 67 de la pieza de pruebas “G” del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago, señalando que no reconocen el cálculo indicado en los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcados con la letra A16, recibos de pago del ciudadano DANILO BARBOZA, rielantes del folio 68 al 168 de la pieza de pruebas “G” del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago, señalando que no reconocen el cálculo indicado en los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcados con la letra A17, recibos de pago del ciudadano JOEL PEREZ, rielantes del folio 169 al 232 de la pieza de pruebas “G” del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago, señalando que no reconocen el cálculo indicado en los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcados con la letra A18, recibos de pago del ciudadano EDER RIVERA, rielantes del folio 02 al 71 de la pieza de pruebas “H” del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago, señalando que no reconocen el cálculo indicado en los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcados con la letra A19, recibos de pago del ciudadano JESUS PERDOMO, rielantes del folio 72 al 156 de la pieza de pruebas “H” del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago, señalando que no reconocen el cálculo indicado en los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió marcados con la letra A20, recibos de pago del ciudadano VICTOR NUÑEZ, rielantes del folio 157 al 261 de la pieza de pruebas “H” del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos de pago, señalando que no reconocen el cálculo indicado en los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en relación al ciudadano DIRWIN AMAYA, las siguientes documentales: a) detalle de movimiento de prestaciones sociales periodo 2001-2015; b) recibo de pago por concepto de utilidades; c) recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional; d) solicitud de anticipo de prestaciones sociales; y e) solicitud de préstamo con aval de utilidades, rielantes del folio 02 al 19 de la pieza de pruebas “I” del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia de juicio y por ende no atacó dichas documentales, considera ésta Juzgadora que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en relación al ciudadano JAIGFERSON RENDILES, las siguientes documentales: a) detalle de movimiento de prestaciones sociales periodo 2001-2015; b) participación de utilidades; c) solicitud de préstamo con aval de utilidades; d) solicitud de anticipo de prestaciones sociales; y e) pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, rielantes del folio 20 al 36 de la pieza de pruebas “I” del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia de juicio y por ende no atacó dichas documentales, considera ésta Juzgadora que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en relación al ciudadano CARLOS GRATEROL, las siguientes documentales: a) detalle de movimiento de prestaciones sociales periodo 2001-2015; b) pago por concepto de utilidades; c) pago por concepto de vacaciones y bono vacacional d) solicitud de anticipo de prestaciones sociales; y e) solicitud de préstamo con aval de utilidades, rielantes del folio 37 al 51 de la pieza de pruebas “I” del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia de juicio y por ende no atacó dichas documentales, considera ésta Juzgadora que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en relación al ciudadano OWENS CEBRIAN, las siguientes documentales: a) detalle de movimiento de prestaciones sociales periodo 2001-2015; b) recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional; c) recibo de pago por concepto de utilidades; d) solicitud de préstamo con aval de utilidades; y e) solicitud de anticipo de prestaciones sociales, rielantes del folio 52 al 63 de la pieza de pruebas “I” del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia de juicio y por ende no atacó dichas documentales, considera ésta Juzgadora que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en relación al ciudadano GARY RIVAS, las siguientes documentales: a) detalle de movimiento de prestaciones sociales periodo 2001-2015; b) recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional; c) recibo de pago por concepto de utilidades; d) solicitud de préstamo con aval de utilidades; e) solicitud de anticipo de prestaciones sociales; y f) solicitud de contribución de útiles escolares, rielantes del folio 64 al 82 de la pieza de pruebas “I” del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia de juicio y por ende no atacó dichas documentales, considera ésta Juzgadora que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en relación al ciudadano ALEXANDER CHINCHILLA, las siguientes documentales: a) detalle de movimiento de prestaciones sociales periodo 2001-2015; b) recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional; c) recibo de pago por concepto de utilidades; d) solicitud de préstamo con aval de utilidades; e) solicitud de anticipo de prestaciones sociales; y f) solicitud de contribución de útiles escolares, rielantes del folio 83 al 107 de la pieza de pruebas “I” del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia de juicio y por ende no atacó dichas documentales, considera ésta Juzgadora que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en relación al ciudadano JOSE NUÑEZ, las siguientes documentales: a) detalle de movimiento de prestaciones sociales periodo 2001-2015; b) recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional; c) recibo de pago por concepto de utilidades; d) solicitud de préstamo con aval de utilidades; y e) solicitud de anticipo de prestaciones sociales, rielantes del folio 108 al 132 de la pieza de pruebas “I” del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia de juicio y por ende no atacó dichas documentales, considera ésta Juzgadora que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en relación al ciudadano ALBIDO DELGADO, las siguientes documentales: a) detalle de movimiento de prestaciones sociales periodo 2001-2015; b) recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional; c) recibo de pago por concepto de utilidades; d) solicitud de préstamo con aval de utilidades; e) solicitud de anticipo de prestaciones sociales; y f) solicitud de contribución de útiles escolares, rielantes del folio 02 al 24 de la pieza de pruebas “J” del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia de juicio y por ende no atacó dichas documentales, considera ésta Juzgadora que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en relación al ciudadano MELBIS BARRIOS, las siguientes documentales: a) detalle de movimiento de prestaciones sociales periodo 2001-2015; b) recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional; c) recibo de pago por concepto de utilidades; d) solicitud de préstamo con aval de utilidades; e) solicitud de anticipo de prestaciones sociales; y f) solicitud de contribución de útiles escolares, rielantes del folio 25 al 45 de la pieza de pruebas “J” del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia de juicio y por ende no atacó dichas documentales, considera ésta Juzgadora que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en relación al ciudadano JOSE LINARES, las siguientes documentales: a) detalle de movimiento de prestaciones sociales periodo 2001-2015; b) recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional; c) recibo de pago por concepto de utilidades; y d) solicitud de préstamo con aval de utilidades; e) solicitud de anticipo de prestaciones sociales; rielantes del folio 46 al 53 de la pieza de pruebas “J” del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia de juicio y por ende no atacó dichas documentales, considera ésta Juzgadora que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en relación al ciudadano GERARDO GIORNO, las siguientes documentales: a) detalle de movimiento de prestaciones sociales periodo 2001-2015; b) recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional; c) recibo de pago por concepto de utilidades; y d) solicitud de préstamo con aval de utilidades; e) solicitud de anticipo de prestaciones sociales; rielantes del folio 54 al 77 de la pieza de pruebas “J” del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia de juicio y por ende no atacó dichas documentales, considera ésta Juzgadora que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en relación al ciudadano JAVIER URDANETA, las siguientes documentales: a) detalle de movimiento de prestaciones sociales periodo 2001-2015; b) recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional; c) recibo de pago por concepto de utilidades; d) solicitud de préstamo con aval de utilidades; e) solicitud de anticipo de prestaciones sociales; y f) solicitud de contribución de útiles escolares, rielantes del folio 25 al 45 de la pieza de pruebas “J” del expediente. Al efecto, observa quien Sentencia que dichas documentales no constan en las actas procesales, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en relación al ciudadano ORLANDO SOTO, las siguientes documentales: a) detalle de movimiento de prestaciones sociales periodo 2001-2015; b) recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional; c) recibo de pago por concepto de utilidades; y d) solicitud de préstamo con aval de utilidades; e) solicitud de anticipo de prestaciones sociales; rielantes del folio 78 al 99 de la pieza de pruebas “J” del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia de juicio y por ende no atacó dichas documentales, considera ésta Juzgadora que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en relación al ciudadano OSCAR MIER, las siguientes documentales: a) detalle de movimiento de prestaciones sociales periodo 2001-2015; b) recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional; c) recibo de pago por concepto de utilidades; d) solicitud de préstamo con aval de utilidades; e) solicitud de anticipo de prestaciones sociales; y f) solicitud de contribución de útiles escolares, rielantes del folio 100 al 119 de la pieza de pruebas “J” del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia de juicio y por ende no atacó dichas documentales, considera ésta Juzgadora que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en relación al ciudadano DOUGLAS MENDEZ, las siguientes documentales: a) detalle de movimiento de prestaciones sociales periodo 2001-2015; b) recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional; c) recibo de pago por concepto de utilidades; y d) solicitud de préstamo con aval de utilidades; e) solicitud de anticipo de prestaciones sociales; rielantes del folio 120 al 140 de la pieza de pruebas “J” del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia de juicio y por ende no atacó dichas documentales, considera ésta Juzgadora que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en relación al ciudadano LUIS GOMEZ, las siguientes documentales: a) detalle de movimiento de prestaciones sociales periodo 2001-2015; y b) recibo de pago por concepto de utilidades, rielantes del folio 02 al 07 de la pieza de pruebas “K” del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia de juicio y por ende no atacó dichas documentales, considera ésta Juzgadora que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en relación al ciudadano DANILO BARBOZA, las siguientes documentales: a) detalle de movimiento de prestaciones sociales periodo 2001-2015; b) solicitud de préstamo con aval de utilidades; y c) solicitud de anticipo de prestaciones sociales; rielantes del folio 08 al 14 de la pieza de pruebas “K” del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia de juicio y por ende no atacó dichas documentales, considera ésta Juzgadora que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en relación al ciudadano JOEL PEREZ, las siguientes documentales: a) detalle de movimiento de prestaciones sociales periodo 2001-2015; b) recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional; c) recibo de pago por concepto de utilidades; y d) solicitud de préstamo con aval de utilidades; e) solicitud de anticipo de prestaciones sociales; rielantes del folio 15 al 29 de la pieza de pruebas “K” del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia de juicio y por ende no atacó dichas documentales, considera ésta Juzgadora que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en relación al ciudadano EDER RIVERA, las siguientes documentales: a) detalle de movimiento de prestaciones sociales periodo 2001-2015; b) recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional; c) recibo de pago por concepto de utilidades; d) solicitud de préstamo con aval de utilidades; e) solicitud de anticipo de prestaciones sociales; y f) solicitud de contribución de útiles escolares; rielantes del folio 30 al 45 de la pieza de pruebas “K” del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia de juicio y por ende no atacó dichas documentales, considera ésta Juzgadora que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en relación al ciudadano JESUS PERDOMO, las siguientes documentales: a) detalle de movimiento de prestaciones sociales periodo 2001-2015; b) recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional; c) recibo de pago por concepto de utilidades; d) solicitud de préstamo con aval de utilidades; y e) solicitud de anticipo de prestaciones sociales; rielantes del folio 46 al 69 de la pieza de pruebas “K” del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia de juicio y por ende no atacó dichas documentales, considera ésta Juzgadora que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en relación al ciudadano VICTOR NUÑEZ, las siguientes documentales: a) detalle de movimiento de prestaciones sociales periodo 2001-2015; b) recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional; c) recibo de pago por concepto de utilidades; d) solicitud de préstamo con aval de utilidades; y e) solicitud de anticipo de prestaciones sociales; rielantes del folio 70 al 82 de la pieza de pruebas “K” del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia de juicio y por ende no atacó dichas documentales, considera ésta Juzgadora que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
3.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó la exhibición de: a) todos y cada uno de los recibos de pagos y comisiones recibidas y efectuadas a los ciudadanos demandantes, y b) todas las convenciones colectivas aprobadas antes y después del año 2008. Al efecto, en relación a la exhibición de los recibos de pago, se tiene que si bien la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora reconoció todos los recibos promovidos en su oportunidad por la accionada, considerando el Tribunal inoficioso aplicar lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
Por su parte, en relación a la exhibición de las Convenciones Colectivas aprobadas antes y después del año 2008, quien Sentencia considera la misma inoficiosa en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-
4.- INFORMES:
- La parte actora solicitó se oficiara al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a cada uno de los trabajadores. Al efecto, en fecha 26 de enero de 2016 se consignaron en actas las resultas solicitadas, por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora solicitó se oficiara al TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a cada uno de los trabajadores. Al efecto, en fecha 28 de enero de 2016 el Tribunal dio contestación inquiriendo otra información, razón por la cual, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- La parte actora solicitó se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a cada uno de los trabajadores. Al efecto, en fecha 02 de marzo de 2016 se consignaron en actas las resultas solicitadas, por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora solicitó se oficiara al BANCO PROVINCIAL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a cada uno de los trabajadores. Al efecto, por cuanto dicha prueba no consta en las actas procesales, y en vista de la incomparecencia de la parte promovente a la celebración de la audiencia de juicio, tiene quien Sentencia que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
5.- TESTIMONIALES:
- La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MARYANGEL SANCHEZ, ALFREDO FERNANDEZ, HEBERTO MARCANO, YANIELIS NAVARRO, CARLOS ARANCIBIA, JOSE BENAVIDES, DAVID VIZCAINO, MIGUEL PEÑA, EDER URDANETA y JAVIER MELGAREJO, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, se declaró desistida la presente prueba en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)
Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido la procedencia o no del pago de las diferencias salariales reclamadas, en base a que la jornada ordinaria de trabajo debe ser cancelada conforme al salario normal, y no al salario básico como se venía realizando. Por lo que, le corresponde a la parte demandada desvirtuar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme al principio de distribución de la carga probatoria. Así se establece.-
En primer lugar debe éste Tribunal pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte demandada, en relación a la subsanación del escrito libelar, toda vez que a criterio de la accionada dicha demanda no fue objeto de un buen saneamiento antes de procederse a su admisión, conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, por no cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 123 ordinal 3° eiusdem. Asimismo, alegan en su escrito de contestación a la demanda que la falta de explicación sobre los cargos, salario y demás conceptos, vician al escrito libelar y que por ende debe aplicarse el despacho saneador y subsanarse la demanda.
Ahora bien, los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…) 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (…)
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (…)
En todo proceso regido por el principio dispositivo, la parte demandante tiene sobre sí el peso de alegar o afirmar los hechos que conforman su pretensión, mientras que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda debe expresar con claridad si conviene total o parcialmente en la demanda, y alegar las defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente exponer. Y asimismo, el sentenciador debe decidir de forma expresa, positiva y precisa, fundada sobre el planteamiento concreto contenido en el libelo de la demanda, es decir, conforme a la acción deducida, decisión esta que fijaría los límites de la cosa juzgada (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Observa así quien Sentencia, que de las actas se desprende que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la subsanación de la demanda por no encontrarse llenos los extremos de Ley, presentando así la representación judicial de la parte accionada un escrito de subsanación, que fue considerado por el Tribunal de la causa como suficiente para proceder en fecha 09 de octubre de 2015, a la admisión de la causa.
De lo anterior se tiene, que la oportunidad procesal correspondiente para corregir los defectos de forma, es en la etapa de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como se establece en la Ley Adjetiva Laboral, pues es en dicha etapa donde el Juez se encuentra legalmente facultado para aplicar el despacho saneador, y corregir, si así lo considera, los defectos presentes en la demanda.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Hildemaro Vera Weeden vs. Cervecería Polar, C.A), estableció lo siguiente:
(…) En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (…) (Resaltado del Tribunal)
Se entiende así, cuando se habla del Juez Competente que cada órgano tiene una facultad o competencia (Competencia Funcional) previamente establecida, para garantizar el funcionamiento de los mismos; así, según la conformación de los Juzgados del Trabajo y la competencia funcional atribuida a estos, corresponde a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitir la demanda o aplicar el despacho saneador, ordenar la notificación de la demandada, celebrar la audiencia preliminar, recibir las pruebas promovidas por las partes y, en caso de no lograrse la mediación, recibir el escrito de contestación a la demanda (entre otros); correspondiéndole en forma excepcional decidir en los casos en que la demandada haya incurrido en admisión de los hechos, desistimiento del procedimiento, entre otros supuestos específicos, toda vez que su labor fundamental es sustanciar, mediar y ejecutar. Por su parte, les corresponde a los Juzgados de Juicio el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, su evacuación, la celebración de la audiencia de juicio y la decisión de la causa.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez Competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del Juez Competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
Por lo tanto, según las razones señaladas anteriormente no le corresponde a éste Juzgado de Primera Instancia de Juicio, ordenar la subsanación del escrito libelar, ni reponer la causa al estado que el Juez ordene dicha subsanación, resultando así IMPROCEDENTE tal solicitud realizada por la parte demandada. Así se establece.-
Por otro lado, debe ésta Juzgadora pronunciarse sobre la Inadmisibilidad alegada en el escrito de contestación a la demanda, en virtud de la Ilegitimidad de los demandantes para obrar en nombre de terceros; señalando que tal solicitud referente a “la adecuación de dicha cláusula para todos los trabajadores activos de la empresa desde la fecha de la sentencia en adelante y obtener el pago realmente correspondiente a cada trabajador”; es imposible por cuanto no pueden los 18 trabajadores demandantes atribuirse la representación de un número indeterminado de trabajadores, sin que conste en autos que exista algún acto jurídicamente válido que les atribuya la representación de ese colectivo indeterminado.
En éste sentido, observa quien Sentencia que si bien los actores realizan un pedimento de forma genérica, la presente Sentencia no puede abarcar a un grupo de trabajadores indeterminados que no actúan bajo una representación (tal como el Sindicato correspondiente), por lo que debe entenderse que la decisión que se plasme en el presente caso, solo beneficia a los trabajadores hoy demandantes. Quede así entendido.-
Ahora bien, en relación a la solicitud de declarar Inadmisible dicha demanda por el pedimento señalado ut supra, quien Sentencia declara la misma IMPROCEDENTE, por cuanto se entiende que tal solicitud es accesoria al pedimento principal que es la cancelación de lo reclamado en el escrito libelar. Así se decide.-
Bajo este orden de ideas, y antes de pasar ésta Juzgadora a analizar el fondo de lo controvertido en las actas procesales, se observa que en fecha 15 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, escrito mediante el cual solicita la Reposición de la Causa al Estado que el Tribunal fije nuevamente la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, en virtud de su incomparecencia a la misma, alegando indefensión y desconcierto procesal por retrasos en la actualización de la data en el Sistema Juris2000, así como por el régimen transitorio de días no laborables para el sector público, lo cual aduce como suspensión procesal y omisiones por parte de los funcionarios adscritos a la Sede Judicial, toda vez que no se proveía el expediente por no encontrarse, a su decir, en el archivo judicial.
Ahora bien, a fines pedagogicos considera necesario ésta Juzgadora señalar, tal como se indicó someramente ut supra, lo siguiente: el término Competencia Funcional alude a una Competencia por grados, o en otras palabras a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas.
Dicha competencia funcional ha sido creada por Leyes Orgánicas Procesales, que delimitan las funciones de Tribunales de Instancia que tienen la misma competencia por la materia que están dentro de la misma instancia; pero tienen finalidades distintas. En el nuevo paradigma procesal Laboral fueron creados los Tribunales de Primera Instancia Laboral de Sustanciación; Mediación y Ejecución, y los Tribunales de Primera Instancia Laboral de Juicio. Es decir, todos Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas.
Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, y exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.
La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución según la exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está constituida por lo siguiente: “…tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y Despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos y, la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Por su parte, a los Tribunales de Juicio les corresponde la instrucción y decisión del asunto.
Asimismo, tenemos una segunda instancia conformada por los Tribunales Superiores del Trabajo, como instancia de Apelación donde las partes pueden esgrimir sus defensas recursivas, y también poseen competencia para aperturar audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio, emitir y revocar decisiones, y reponer la causa al estado que considere necesario para garantizar el debido proceso.
De lo anterior, puede entenderse que dichas competencias se establecen para llevar un orden en el proceso, no siendo facultad del Juez de Juicio, por ejemplo invalidar sus propios actos (para ello existe el recurso de apelación), o reponer la causa a cualquier estado del proceso (tratandose de una misma instancia), siendo ésta una atribución de los Juzgados Superiores.
Para mayor abundamiento, el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral es sumamente al señalar en su tercer aparte lo siguiente: “…omissis. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Se entiende entonces, que ante la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, puede la parte demandada, justificar su falta ante el Juez Superior, invocando los supuestos de justificación de incomparecencia, el caso fortuito o fuerza mayor, y como lo ha dicho la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hechos no previsibles por una persona, aún actuando con sentido de prevención y cuidado.
Así pues, se tiene que la representación judicial de la parte demandada, solicita ante éste Tribunal una petición que no es dada a esta Instancia, toda vez que se encuentra fuera del alcance de ésta Juzgadora reponer la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de juicio, debiendo en toda caso la parte accionada ejercer los recursos legales pertinentes.
Asimismo, debe indicarse que la representación judicial de la hoy demandada, alega fallas en la administración de justicia y en el Sistema Juris2000 al no proporcionar a su decir, el acceso al expediente o la información que les permitiera acudir a la celebración de la Audiencia de Juicio; y sin embargo, observa éste Tribunal que la parte actora cumplió con la carga de asistir al acto previamente fijado en fecha 17 de mayo del presente año (Folio 196).
Si bien es cierto, es un hecho público y notorio que la administración de justicia mantuvo un régimen laboral transitorio en el mes de mayo y principios del mes de junio, no es menos cierto que la parte demandada tuvo tiempo suficiente para la revisión de la causa, por lo que mal podría alegar indefensión por fallas en el sistema u omisión por parte de los Funcionarios adscrito a éste Circuito Laboral, para justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio y solicitar la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la misma, mas aún cuando dicho acto fue fijado el día 17 de mayo de 2016 para realizarse el 13 de junio del mismo año. Quede así entendido.-
Bajo todos los argumentos señalados anteriormente, debe quien Sentencia declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación de la parte demandada, en relación a que se reponga la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio. Así se decide.-
Una vez analizado lo anterior, debe ésta Juzgadora verificar lo controvertido en la causa, en el entendido que la parte actora alega “Que entre la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de la CERVECERIA POLAR, C.A., PLANTA MODELO (SINUNTRACEPOCA), suscribieron el Contrato Colectivo de Trabajo vigente desde el 01 de febrero de 2008 para el período 2008-2010, y en su cláusula No. 7 numeral primero, se establece la remuneración de la jornada de trabajo ordinaria en proporción del salario normal, lo que modificaría la forma de pago en relación del anterior Contrato Colectivo, puesto que era contemplado al salario básico. Que sin embargo la empresa accionada incumplió de manera flagrante lo contenido de la referida cláusula siendo que continuo pagando la remuneración de la jornada de trabajo ordinaria en razón del salario básico hasta el presente día. Que adicionalmente, la demandada incumple lo establecido en la cláusula No. 7 numeral primero de los Contratos Colectivos de Trabajo vigente para el período 2010-2013 y 2013-2015 celebrado entre el Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores de CERVECERIA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA). En decir que la empresa hace caso omiso a lo contenido en la referida cláusula y continua cancelándose con referencia de salario básico desde el año 2008”. (…).
Por lo tanto, se hace necesario estudiar lo establecido en cada Convención Colectiva a través de los años, y verificar la intención de las partes plasmada en dichas cláusulas. Se citan:
Convención Colectiva 2004-2007:
“Cláusula 01. Para la más clara y correcta interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, las partes acuerdan establecer los siguientes términos y definiciones:
Salario Normal: este termino se refiere a la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente durante su jornada ordinaria de trabajo (Salario Básico, Bono nocturno, sobretiempo y aporte de la empresa al fondo de ahorro).”
“Cláusula 06.
La jornada de trabajo ordinaria se remunerará en proporción al salario básico, al tiempo laborado por cada Trabajador y sobre la base de las condiciones y supuestos que se especifican en los literales siguientes:
a) El día de descanso semanal legal, Domingo o su equivalente, así como también el descanso contractual Sábado, se remunerará con una cantidad equivalente a un salario básico, más una sexta (1/6) parte del salario normal devengado por el trabajador durante los seis (06) días hábiles de la respectiva semana.
(Omisis)…” Subrayado del Tribunal.
Convención Colectiva 2008-2010:
“Cláusula 01. Para la más clara y correcta interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, las partes acuerdan establecer los siguientes términos y definiciones:
Salario Normal: Remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente durante su jornada ordinaria de trabajo (Salario Básico, 100% Aporte Empresa Fondo de Ahorros, Bono Nocturno, Bono de Asistencia Perfecta (en la semana que se devengue) Horas Extras, Mitad del Tiempo de Viaje, Gestión de Desempeño y para aquellos trabajadores que lo causen, los conceptos no mencionados anteriormente asociados a las Jornadas Mixtas, Diurnas y Nocturnas, en la semana en la cual se devenguen)…”
“Cláusula 07. La jornada de trabajo ordinaria se remunerará en proporción al salario normal, al tiempo laborado por cada Trabajador y sobre la base de las condiciones y supuestos que se especifican en los literales siguientes:
a) El día de descanso semanal legal, Domingo o su equivalente, así como también el descanso contractual Sábado, se remunerará con una cantidad equivalente a un salario normal, más una sexta (1/6) parte del salario normal devengado por el Trabajador, durante los seis (06) días hábiles de la respectiva semana.
(Omisis…).” Subrayado del Tribunal.
Convención Colectiva 2010-2013:
“Cláusula 01. Para la más clara y correcta interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, las partes acuerdan establecer los siguientes términos y definiciones:
Salario Normal: Remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente durante su jornada ordinaria de trabajo (Salario Básico, 100% Aporte Empresa Fondo de Ahorros, Bono Nocturno, Bono de Asistencia Perfecta (en la semana que se devengue) Horas Extras, Mitad del Tiempo de Viaje, Gestión de Desempeño y para aquellos trabajadores que lo causen, los conceptos no mencionados anteriormente asociados a las Jornadas Mixtas, Diurnas y Nocturnas, en la semana en la cual se devenguen)…”
“Cláusula 07.
1. La jornada de trabajo ordinaria se remunerará en proporción al salario normal, al tiempo laborado por cada Trabajador.
(Omisis…).
1. El día de descanso semanal legal, Domingo o su equivalente, así como también el descanso contractual, Sábado o su equivalente, se remunerará con una cantidad equivalente a un salario normal, más la sexta (1/6) parte del salario normal devengado por el trabajador durante las seis (06) días hábiles de la respectiva semana.
(Omisis…)” Subrayado del Tribunal.
De la cita anterior, puede entender ésta Juzgadora que la intención de las partes se manifestó en mejorar las condiciones laborales de los trabajadores pertenecientes a la empresa hoy accionada, toda vez que en un principio la contratación colectiva (2004-2007) señalaba el pago en base a un salario básico, y posteriormente señaló el pago del mismo en base a un salario normal (2008-2010 y 2010-2013), estipulándose así que la jornada ordinaria, al igual que el día de descanso, se pagaría a “salario normal”, con la finalidad de mejorar la remuneración salarial en la relación de trabajo.
Se tiene así, que la relación laboral que unió a las partes se ha venido rigiendo por la Convención Colectiva de Trabajo, la cual estipula en su normativa mejores condiciones de trabajo, así como mejores condiciones salariales. En el presente caso, se observa que el pedimento se fundamenta en que este Tribunal determine si la empresa CERVECERIA POLAR C.A, debe remunerar en base al salario normal la jornada ordinaria de trabajo de los hoy actores, en razón de que la patronal sí remunera a salario normal el día de descanso laborado.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, es criterio de ésta Juzgadora que efectivamente la patronal ha debido cancelar la jornada ordinaria conforme al salario normal devengado en la semana, siempre y cuando en dicha semana se verifique que el trabajador laboró el día correspondiente al descanso legal (tal como lo establecen las cláusulas citadas), con el agregado de que tal operación no acarrea un recalculo de las adiciones que componen el salario normal en la jornada ordinaria de trabajo, pues tan solo se está computando el mismo monto de salario normal que se utilizó para calcular la remuneración del día de descanso legal laborado. Así se decide.-
En éste sentido, decidido lo anterior y a efectos de calcular la diferencia que le pudiese corresponder a cada uno de los actores, por el ajuste en el pago de los días de descanso legal efectivamente laborados semana a semana a razón del salario normal, se ordena una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto que será nombrado por el Tribunal, el cual deberá determinar lo indicado ut supra. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Diferencias Salariales, incoaran los ciudadanos DIRWIN AMAYA, JAIGFERSON RENDILES, CARLOS ALBERTO GRATEROL, OWENS CEBRIAN, GARY RIVAS, ALEXANDER CHINCHILLA, JOSE NUÑEZ, ALBIDO DELGADO, MELBIS BARRIOS, JOSE MIGUEL LINARES, GERARDO GIORNO, ORLANDO SOTO, OSCAR MIER SILVA, DOUGLAS MENDEZ, LUIS GOMEZ, DANILO BARBOZA, JOEL PEREZ, EDER RIVERA, JESUS PERDOMO y VICTOR NUÑEZ en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., a pagarle a los ciudadanos DIRWIN AMAYA, JAIGFERSON RENDILES, CARLOS ALBERTO GRATEROL, OWENS CEBRIAN, GARY RIVAS, ALEXANDER CHINCHILLA, JOSE NUÑEZ, ALBIDO DELGADO, MELBIS BARRIOS, JOSE MIGUEL LINARES, GERARDO GIORNO, ORLANDO SOTO, OSCAR MIER SILVA, DOUGLAS MENDEZ, LUIS GOMEZ, DANILO BARBOZA, JOEL PEREZ, EDER RIVERA, JESUS PERDOMO y VICTOR NUÑEZ, las cantidades que serán determinadas por el experto designado por el Tribunal.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
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