REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (07) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2015-000433

PARTE DEMANDANTE: ABREU HAYDEE, ARTEAGA ANA, BAÑOS MARIA, DIAZ MAYLEEN, HERNANDEZ ANA, PEREZ LEFIA, RONDON AMALIA, SULBARAN ISABEL, UZCATEGUI BEATRIZ, VILLALOBOS ANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad personal Nº V- 4.526.365, 1.693.239, 14.137.172, 5.821.242, 4.516.057, 3.509.248, 2.628.166, 1.041.902, 4.156.893, y 5.035.712 respectivamente, domiciliados en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: PAOLA CRISTINA, SOCORRO GONZALEZ, LILIANA DEL VALLE GOMEZ Y ANA MARIA POSADA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.99.859, 129.070, 110.734, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, Sociedad Civil sin fines de lucro.

APODERADOS JUDICIALES: HONORIO CASTEJON SANDOVAL, RENE MENDEZ ALVARADO Y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 2.271, 77.721 Y 114.715 respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL.-

El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 31 de mayo las abogadas de las parte actora ciudadanas ANA POSADA, LILIANA GOMEZ, PAOLA SOCORRO y por la otra parte el Abogado ALFREDO CASTEJON, siendo las 12:16 p.m. , doce y dieciséis minutos del mediodía, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en el juicio por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por las ciudadanas ABREU HAYDEE, ARTEAGA ANA, BAÑOS MARIA, DIAZ MAYLEEN, HERNANDEZ ANA, PEREZ LEFIA, RONDON AMALIA, SULBARAN ISABEL, UZCATEGUI BEATRIZ, VILLALOBOS ANA en contra de la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, Sociedad Civil sin fines de lucro, suficientemente identificados; comparecieron ante este Tribunal de juicio las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de celebrar un acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 9 de su Reglamento; y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; basándose igualmente en los lineamientos jurisprudenciales sentados en el Acta de Mediación y Conciliación levantada por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de Octubre de 2.002; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, esta TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada; dejando expresa constancia que con el pago efectuado por la demandada, queda exenta de cualquier deber u/o obligación para con el demandante, por los conceptos antes señalados en el libelo de la demanda así como también por cualesquiera otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, e igualmente el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar a las DEMANDANTES las Siguientes cantidades: ABREU HAYDEE la cantidad de ( bs. 90.957,52), ARTEAGA ANA la cantidad de ( bs.151.279.09) , BAÑOS MARIA la cantidad de ( 14.137.172) , DIAZ MAYLEEN la cantidad de ( 24.512,56), HERNANDEZ ANA la cantidad de ( bs. 86.693,23) , PEREZ LEFIA la cantidad de ( 86.973,68), RONDON AMALIA la cantidad de ( 161.659,77), SULBARAN ISABEL la cantidad de ( bs.160.032,69) , UZCATEGUI BEATRIZ la cantidad de ( bs. 17.995,70, VILLALOBOS ANA la cantidad de ( bs. 42.813,85)
Cantidades estas que equivalen a diferencias entre lo pagado y el monto del salario mínimo nacional decretado, homologándose las pensiones igualmente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en el entendido que las diferencias que corresponden por este concepto a los meses de enero a mayo del presente año 2016 se incluirán en la nomina en las siguientes fechas : En el mes de junio de 2016 se pagara la diferencia correspondiente a los mese de junio , enero y febrero de 2016 , en el mes de julio se pagara lo correspondiente a los meses de julio, marzo y abril de 2016 y en el mes de agosto lo correspondiente al mes de agosto y mayo de 2016, y la homologación al salario mínimo nacional se hará efectiva a partir del mes de junio de 2016, como lo dispone el Reglamento declarando ésta última estar de acuerdo con dicha suma de dinero, recibiéndola y aceptándola por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales. <<

El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.


Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 19° consagra:

“En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos, o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derecho, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los Funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que las transacciones no violente de forma alguna el principio constitucional de irenunciabilidad de los derechos laborales”.

Igualmente el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigirle cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuera presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando ésta misma norma abierta a la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y sean tutelados por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos;

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.004, caso: CESAR AUGUSTO VILLAREAL contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:

“…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19°, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación nos permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.


En consecuencia, esta Juzgadora, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 19, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en ésta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Y así queda establecido.

DISPOSITIVO:


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA, por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción laboral celebrada entre las ciudadanas ABREU HAYDEE, ARTEAGA ANA, BAÑOS MARIA, DIAZ MAYLEEN, HERNANDEZ ANA, PEREZ LEFIA, RONDON AMALIA, SULBARAN ISABEL, UZCATEGUI BEATRIZ, VILLALOBOS ANA y la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, Sociedad Civil sin fines de lucro (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.


TERCERO: No se ordena el archivo definitivo del presente asunto hasta tanto no conste en actas el pago referido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. ALYMAR RUZZA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. ALYMAR RUZZA
La Secretaria