REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2015-000059

RECURRENTE: WEDSY NATHALY MARQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.059.379, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: ciudadana PAOLA VERA, abogada en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nº 168.775, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nº 54/15 de fecha 19 de febrero de 2015, contenida a su vez en el expediente Nº 042-2014-01-00823 dictado por la Inspectora del Trabajo “Dr. Luís Homez, con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, e improcedente la pretensión incoada por la recurrente en contra la entidad de trabajo INVERSIONES NOI FAST, C.A.

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, la ciudadana WEDSY NATHALY MARQUEZ GARCIA, debidamente representada por la abogada PAOLA VERA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del Trabajo “Dr. Luís Homez, con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de febrero de 2015, contenido en el expediente Nº 042-2014-01-00823, la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, e improcedente la pretensión incoada por la recurrente en contra la entidad de trabajo INVERSIONES NOI FAST, C.A.
El Recurso de Nulidad fue Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuye y en fecha 27 de mayo de 2015 y es recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia asignándole el Nº VP01-N-2015-000059, siendo admitido mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015.
Así pues, una vez practicadas las notificaciones correspondientes, celebrada como fue la audiencia de juicio en el presente asunto y vistos los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal pasa a reproducir el fallo argumentado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega quien recurre que en fecha 03 de abril de 2014 ,interpuso ante la inspectoria de trabajo del estado Zulia sede “Dr. Luís Homez” solicitud de reenganche según lo establece en el articulo 425 de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NOI FAST, C.A., motivando su solicitud a que en fecha 14 de noviembre de 2013, comenzó a prestar sus servios de manera directa y subordinada para la sociedad mercantil INVERSIONES NOI FAST, C.A, desempeñando el cargo de ENCARGADA, utilizada por la empresa para ese cargo, devengando un salario mensual de CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4014.00) mas comisiones por ventas, cumpliendo una jornada de trabajo mixta, con un horario rotativo, siendo el caso que desde el inicio de sus labores nunca tuvo un contrato de trabajo por tiempo determinado sino hasta después de dos (02) meses que la persona encargada de recursos humanos le indico que debía firmar un contrato de trabajo ya que esa era la política de la empresa por lo que accedió a firmarlo por temor a que la despidieran, pero solo firmo el contrato, nunca el libro donde deben llevar el control de contratos de trabajo como la estipula la ley, ya que por haber firmado el contrato cuando había pasado su periodo de prueba, no podían hacerle firmar el mencionado libro puesto que no les cuadrarían las fechas con los contratos que ya estuviesen registrados en el libro, en caso de que la empresa llevase dicho libro.
En fecha 25 de marzo del año 2014, ingreso a las instalaciones de la empresa a trabajar habitualmente como lo venia haciendo, y de manera sorpresiva se acerco el GERENTE GENERAL de la empresa el ciudadano ANDRES LUGO, haciendo entrega de una carta de culminación de contrato, e indicándole en la misma, que no podía seguir trabajando para la empresa, solicitándole que se retirara del lugar de trabajo sin dar motivo ni circunstancias alguna, y que en consecuencia no podía asistir mas a las instalaciones de la empresa, por cuanto no le renovarían el contrato de trabajo , contrato que nunca fue valido ya que lo hicieron firmar a posteriori de la fecha de su ingreso, inclusive cuando ya había pasado el periodo de prueba que establece la ley, además de que no cumple con los supuestos establecidos para la existencia de contrato de trabajo por tiempo determinado establecidos por la ley.

De las Causales de Nulidad de la Providencia Administrativa de los Vicios de la Providencia Administrativa Impugnada

Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho:
En la providencia administrativa impugnada la inspectoria del trabajo al hacer un análisis de las pruebas promovidas por las partes no le otorga ningún valor a ese cúmulo de pruebas, enfocándose únicamente en lo nombrado por la trabajadora en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en referencia a sus funciones, determinando la inspectoria de trabajo que la misma se tratara de una trabajadora de dirección sin haber hecho un análisis de la naturaleza real de los servicios prestados, trayendo al proceso hechos que nunca fueron controvertidos, ni expuestos, como defensa de la patronal, ya que en ningún momento la patronal hizo mención alguna a que la trabajadora fuese de dirección.
Tomando en cuenta que la noción del trabajador de dirección, es de carácter excepcional y por tanto restringido, esta resulta aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como las “grandes decisiones”., cuando el legislador hace referencia a esto, no pretende que sea considerado como empleado de dirección, cualquier trabajador que de alguna manera tome o trasmita decisiones, pues en el proceso productivo en una empresa gran numero de personas, intervienen diariamente en la toma de decisiones, considerar a todo aquel que tome o trasmita una orden previamente determinada, como empleado de dirección, obviando al carácter restringido de tal categoría de trabajadores por lo que dada esta consideración dicha providencia administrativa contiene el vicio de “falso supuesto de hecho”, en vista de que no se encuentra enmarcado en esa categoría de trabajadores.

Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho:

En la motivación de la providencia administrativa impugnada el inspector de trabajo no aplico el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012), donde se establece el procedimiento que debe seguirse para los trabajadores que gocen del beneficio de la inamovilidad laboral, por considerar que se trata de un trabajador de dirección aplicando erróneamente el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012), siento que para ser considerado trabajador de dirección es necesario intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como tener el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y poder sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones, lo que en este particular no sucedía, puesto que para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, deben entenderse que tal acto de representación es resultado de la apreciaciones y decisiones que el ha tomado o en cuya toma participo, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandando del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección, por lo que el director de trabajo debió realizar valoración probatoria, que permitiera determinar los supuestos de configuración del mismo dada la naturaleza de los servicios prestados.
Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la providencia administrativa Nº 54/15 de fecha 19 de abril de 2015, dictada en el expediente Nº 042-2014-01-00823, la cual ha sido dictada por la Inspectoria de Trabajo del Estado Zulia, INSPECTORIA “DR, LUIS HOMEZ”.

ALEGATOS DELTERCERO INTERESADO:

Alegó la representación judicial del tercero interesado la Abg. Carlil Montiel Prieto, que la parte recurrente que la inspectoria del Trabajo al hacer un análisis de las pruebas promovidas por las partes no le otorga ningún valor probatorio de las mismas, enfocándose únicamente en lo nombrado por la trabajadora con relación a sus funciones, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos consignados. Afirma, la parte recurrente que la inspectora de trabajo determino que era una trabajadora de dirección sin haber hecho un análisis de la naturaleza real de los servicios prestados.
Con fundamento en estas consideraciones, la representación judicial de la actora delata la presunta violación en el acto administrativo recurrido del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de los artículos 2 y 59 de la LOTTT. Afirma, la parte recurrente que en la providencia administrativa dictada se materializo el vicio de falso supuesto de hecho porque ella, según su decir, no se encuentra enmarcada en la categoría de trabajador de dirección.
Ahora bien, en el referido procedimiento administrativo, al alegar la accionante que cumplió, en el transcurso de su relación de trabajo con su representada, determinadas funciones, y al no haber sido negados, controvertidos ni desvirtuados por la accionada los hechos alegados por la trabajadora, con relación a las labores que ejecuto, las mismas constituyen hechos admitidos dentro de ese procedimiento administrativo. Específicamente, constituye hechos admitidos por ambas partes que la ciudadana WEDSY NATHALY MARQUEZ GARCIA desempeño el cargo de encargada y que sus funciones consistía en dirigir y supervisar el personal, llevar el control de asistencia, horarios, realizar cortes de caja, devoluciones de factura, notas de crédito. En este contexto, debo destacar que no es cierto que en el ente administrativo no analizo todo el cúmulo probatorio ya que se puede constatar que se pronuncio con relación a todas las pruebas promovidas en ese procedimiento. Ahora bien, en lo que atañe a las funciones ejecutadas por la trabajadora, al constituir este hecho un hecho admitido, tal como ya se explano antes, el mismo esta dispensado de ser probado, así las cosas, al ser el hecho consistente en que las funciones de la trabajadora accionante consistieron en: dirigir y supervisar el personal, llevar el control de asistencia, horarios, realizar cortes de caja, devoluciones de factura, notas de crédito el mismo no es un hecho falso, por lo que no se configura en el acto administrativo recurrido el vicio de falso supuesto de hecho, así mismo, debe destacarse que conforme al articulo 37 de la LOTTT para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en la decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patronal sin importar la denominación del cargo. En el caso de la trabajadora recurrente, de conformidad con el articulo 41 de la LOTTT, ella obro durante la vigencia de la relación de trabajo como representante del patrono no solo frente a terceros sino también frente a los trabajadores, a los cuales dirigió y supervisor, tal como expreso en la solicitud de reenganche consignada ante el respectivo ente administrativo, de forma que tampoco es un hecho falso que la ciudadana WEDSY NATHALY MARQUEZ GARCIA se desempeño como una trabajadora de dirección en su relación de trabajo con su representada. En consecuencia, tampoco se materializo en el presente caso, el delatado vicio de falso supuesto de derecho.
Así mismo, es importante destacar que el ente administrativo una vez que verifico, con base en los hechos admitidos por ambas partes, como lo son las funciones ejecutadas por la accionante, que ella fue una trabajadora de dirección de su representada, procedió a confirmar la verificación en el caso concreto de cada uno de los supuestos exigidos en decreto numero 639, para decidir si efectivamente la solicitante del reenganche estaba o no amparada por la inamovilidad laboral decretada, en esta labor efectivamente observo que al ser la accionada una trabajadora de dirección, se encontraba dentro de los casos de excepción contemplados en articulo 5 del Decreto numero 639, invocado por la trabajadora en su solicitud, razón por la cual debido, tal como lo hizo, declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solidado por la ciudadana WEDSY NTHALY MARQUEZ GARCIA.

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público con el animo de determinar su procedencia o no; estima oportuno destacar que de la lectura del acto administrativo cuestionado se extrae, que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos inicia por la ciudadana Wedsy Nathaly Márquez García, fue a través de solicitud efectuada por la misma asistida en sede administrativa por la profesional del derecho Abg. Paola Vera y quien refirió que ingreso a prestar sus servicios para la sociedad de comercio inversiones Noi Fast, C.A el día 14-11-2013, desempeñando el cargo de encargada y que sus funciones consistían en dirigir y supervisar al personal, llevar el control de asistencia, horarios, realizar cortes de caja, devoluciones de facturas, notas de credito y todas las inherentes al cargo, hasta el día 25-03-2014 cuando fue despedida por el ciudadano ANDRES LUGO, en su carácter de gerente general, sin justificación alguna y no obstante de ser inamovible laboralmente conforme a derecho de inamovilidad laboral decretado por el ejecutivo nacional y vigente para ese entonces.
Así mismo de tal acto administrativo también se obtiene, que una vez admitida la reclamación propuesta se efectuó el acto de ejecución del reenganche y restitución de derechos que fue el día 07-05-2014 y en la que el funcionario del trabajo respectivo, dejo constancia que fue atendido por el ciudadano Héctor Enrique Carrero, portador de la cedula de identidad Nº 5.853.959 y apoderado judicial de la patronal reclamada, quien solicito en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio respectivo dado que la reclamante posee un contrato de trabajo a tiempo determinado con fecha de culminación y de lo que esta fue notificada mediante comunicación escrita y por lo que se realizaron los cálculos respectivos de liquidación conforme al tiempo contratado, consignación al afecto dicho contrato.
Ante esa circunstancia, de la providencia administrativa en comento se obtiene además, que una vez aperturado el lapso probatorio, ambas partes el día 12-05-2014 promovieron mediante escritos las pruebas que consideraron pertinentes y dado que conforme a la controversia suscrita, la carga probatoria correspondiente a la patronal accionada en sede administrativa dado los nuevos hechos alegados, pero que no obstante a ello; procedió a detallar cada una de las probanzas aportadas por cada una de las partes y entre las que se especifico, que en cuanto a las aportadas por la trabajadora reclamante en sede administrativa y recurrente en el caso sub examine, la misma promovió carta de trabajo, carta de despido y contrato de trabajo y sobre el que se establecen una serie de cláusulas según las cuales se regiría la relación de trabajo, con fecha de inicio y de culminación, salario y entre ellos; y que en referencia a las pruebas aportadas por la entidad de trabajo se evidencio, la planilla de liquidación, copia simple de cheque y planilla, recibos de pago y sobre las que no se les otorgo valor probatorio, dado que guardan relación con el punto controvertido referido a la forma de terminación de la relación laboral.
Que con ocasión al contrato de trabajo promovió, ya sobre el mismo se había efectuado un determinado análisis y por lo que resultaba inoficioso volver a realizar cualquier otro pronunciamiento sobre la referida instrumental y pasando en consecuencia a resolver el asunto en cuestión y determinando al efecto, que con independencia de lo alegado y probado en autos, en aplicación del principio iura novit curia, conforme al cual el que decide es el juez (juez (sic)) puede seleccionar libremente la apropiada regla de derecho a fin de aplicar la solución a un caso en concreto y por lo que determino, que en apego a lo dispuesto en el articulo 37 de la ley sustantiva laboral se verifica la figura del trabajador de dirección, lo cual en el asunto debatido se verifica presuntamente de las probanzas que consta en el expediente y en especial de los propios dichos de la trabajadora en la solicitud formulada inicialmente, que la ciudadana Wesy Nathaly Márquez García conforme a las actividades desarrolladas se encontraba inmersa dentro de los supuestos que la califican como personal de dirección y quedando en consecuencia exceptuada, del decreto presidencial de la inamovilidad vigente para ese entonces y en razón de lo que se declaro sin lugar la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por dicha ciudadana en contra de la sociedad mercantil inversiones Noi Fast, C.A
Ante este escenario, informa quien estima que la autoridad administrativa del trabajo ciertamente incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, en tanto y en cuanto no existe evidencia del expediente, ni del contenido de la providencia administrativa cuestionada, ningún elemento probatorio aportado por las partes que oriente a determinar la calificación adjudicada a la ciudadana Wedsy Nathaly Márquez garcía, como trabajadora o personal de dirección y mucho menos, que tal cualidad fuese surgida con ocasión a los alegatos que a bien pudiese realizar la patronal en su oportunidad, toda vez que esta se limito a referir, que la trabajadora era una trabajadora contratada por tiempo determinado y de allí para esa representación fiscal, que escriba el punto neurálgico a ser esclarecido y de este de haberse alegado delimitar, si la inamovilidad que esgrimió la trabajadora le era aplicable o no para el momento que recibió la descrita carta de despido promovida por la empresa reclamada en su momento.
Así las cosas y dado, que la actuación desarrollada por la autoridad administrativa del trabajo emisora de la providencia administrativa recurrida, no se ajusto a los hechos controvertidos y dejados de demostrar en autos, conlleva a inferir a quien suscribe que en el caso debatido se produce la nulidad de tal providencia al verificarse el vicio de falso supuesto, el cual como ya se ha dicho con suficiencia, es un vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo que lo presente.
Cita las siguientes sentencias; emanada de la Sala Político Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 12-06-2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sentencia Nº 00169 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-02-2008 con ponencia de la magistrado Evelyn Marrero Ortiz y sentencia de la misma sala Nº 00420 de fecha 09-04-2008 con ponencia de la magistrado Yolanda Jaime Guerrero.
En este orden de idea, la inspectora del trabajo emisora de la providencia administrativa recurrida, dejo de emplear la sana critica, como una formula utilizada por el que decide para la valoración de muchos medios de prueba y que en virtud de ella, se dejo a su apreciación según su arbitrio, sin que pueda ser manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda o irracional; o bien como lo enseña Eduardo Couture cuando afirma, que la sana critica es una formula de regular la actividad intelectual del que decide frente a la prueba, a través de las cuales interfieren las reglas de la experiencia de este, donde unas y otras se apoyan de igual forma a los fines de que puedan ser examinadas con arreglo a los juicios de la razón y el conocimiento.
Por tal motivo, para quien suscribe el informe de marras, se revela de la situación descrita la existencia de contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas arrojadas en autos, a fin de demostrar lo denunciado por la trabajadora reclamante en sede administrativa y en virtud de lo que conduce al ministerio publico a concluir, que la inspectoria del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de dictar la providencia administrativa recurrida y es por tal motivo que solicita que se declare CON LUGAR dicha solicitud.


PRUEBAS DE LA RECURRENTE:


PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA:
Tal y como se estableció en el auto de admisión de pruebas, quien Sentencia considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17/02/2004, el cual señala que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

DOCUMENTALES:
1.- Promovió y ratifico copia certificada del expediente administrativo emanado y sustanciado por la inspectoria de trabajo con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia con sede 5 de julio signado con el número 042-2014-01-00823 el cual se encuentra inserta en el expediente desde folio 61 al 102, el cual contiene lo siguiente:
a.- Carta de trabajo emitida por el patrono en fecha 22 de enero de 2014, donde se señala como fecha de ingreso el 14 de noviembre de 2013 y un sueldo básico devengado de cuatro mil catorce con 00/100 (Bs. 4.014,00) mensuales, a fin de evidenciar el ultimo salario básico devengado por la trabajadora.
b.- Carta de despido con fecha 25 de marzo de 2014, firmada por el gerente general Andrés Lugo, a los fines de evidencia la materialización del despido injustificado.
c.- Original del ticket utilizado por la patronal para el pago de comisiones entregadas por la empresa, como bonificación por porcentaje de ventas.


d.- Copia certificada de providencia administrativa Nº 54/15 de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita la Msc. ANMY PEREZ, INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INPECTORIA “DR. LUIS HOMEZ” de Maracaibo estado Zulia.
Al efecto, dicha documental no fue atacada en forma alguna de derecho; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y eficacia probatoria. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a los fines demostrar los alegatos de su representada solicita:
Se sirva oficiar a la demandada en el departamento de Recursos Humanos, a los fines de que exhiba ante este tribunal el libro donde consta la relación de los contratos firmados por los trabajadores.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este tribunal en auto de providenciación de prueba, INADMITE la misma, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial de la ciudadana Yolimar de los Ángeles Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.283.322.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este tribunal en auto de providenciación de prueba, INADMITE la misma, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. Las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, observa esta jurisdicente que igualmente se denuncia la existencia de un vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho “por cuanto el Inspector del Trabajo “Luis Homez”, esta autoridad Administrativa motiva:
“En la providencia administrativa impugnada la inspectoria del trabajo al hacer un análisis de las pruebas promovidas por las partes no le otorga ningún valor a ese cúmulo de pruebas, enfocándose únicamente en lo nombrado por la trabajadora en su en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en referencia a sus funciones, determinando la inspectoria de trabajo que la misma se tratara de una trabajadora de dirección sin haber hecho un análisis de la naturaleza real de los servicios prestados, trayendo al proceso hechos que nunca fueron controvertidos, ni expuestos, como defensa de la patronal, ya que en ningún momento la patronal hizo mención alguna e que la trabajadora fuese de dirección”.

Por lo tanto, es necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido imputado a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Siendo así, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, precisó lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”

De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo. Por otra parte se puede evidenciar en actas que al momento de que la Inspectoria del Trabajo dicto decisión al respecto, lo hizo ajustada a derecho, ya que se pudo constatar y quedo muy claro que la recurrente era una empleada dirección, la misma ejercía actividades inherentes a tal cargo como eran dirigir y supervisar el personal, llevar el control de asistencia, horarios, realizar cortes de caja, devoluciones de factura, notas de crédito, ahora bien se entiende como trabajadores de dirección
ARTICULO 37: Se entiende por trabajador de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores , trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas en todo o en parte , en sus funciones.
Por lo que al pertenece a dicho reglon como es el de ser empleada de dirección la misma no esta amparada por gaceta oficial de inamovilidad laboral dictada por el ejecutivo nacional, motivo este por el cual la empresa toma la decisión de prescindir de su servicio. Es por lo que quien sentencia declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.-
Así pues, desde una panorámica objetiva del acto administrativo recurrido considera quien decide en sede contencioso administrativa, que la Inspectora del Trabajo Luís Homez analizó y valoró todas las pruebas aportadas por las partes totalmente ajustada a derecho, velando durante la sustanciación del procedimiento por que la recurrente WEDSY NATHALY MARQUEZ GARCIA gozara de todas las garantías tendientes a defenderse y aportar los alegatos, así como las pruebas necesarias en protección de sus derechos e intereses, por lo que, no se configuran los vicios denunciados en la presente causa, y en consecuencia, forzoso resulta declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa No. 54/15 de fecha 19 de febrero de 2015, contenida a su vez en el expediente Nº 042-2014-01-00823 dictado por la Inspectora del Trabajo “Dr. Luís Homez, con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, e improcedente la pretensión incoada por la recurrente en contra la entidad de trabajo INVERSIONES NOI FAST, C.A. Así se decide.-
Asimismo y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 96 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo que interpuesto la profesional del derecho PAOLA VERA, en su condición de apoderada judicial de la recurrente WEDSY NATHALY MARQUEZ GARCIA, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Providencia Administrativa No. 54/15 de fecha 19 de febrero de 2015, contenida a su vez en el expediente Nº 042-2014-01-00823 dictado por la Inspectora del Trabajo “Dr. Luís Homez, con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, e improcedente la pretensión incoada por la recurrente en contra la entidad de trabajo INVERSIONES NOI FAST, C.A.
SEGUNDO: NO hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

ABG. ALYMAR RUZA
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-



ABG. ALYMAR RUZA
La Secretaria






MRD/AR/BG.-