REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Actuando en Sede Constitucional.
Maracaibo, veintiún (21) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: VH02-X-2016-00025

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana GLENDA JOSE LEON BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.625.206, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadano JOEL RODRIGUEZ ARRIETA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo EL Nº 31.224.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Creado por Ley de fecha 22 de Agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970; inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha trece (13) de Octubre de 1981, el cual quedó anotado bajo los números 5 y 11, tomos 24 y 25 respectivamente, del protocolo primero y agregados al cuaderno de comprobantes llevados ante la mencionada oficina correspondiente al tercer (3er) trimestre del año 1998, anotados bajo los números 225, folios 820 a 829, según orden administrativa número 960-01-06 de fecha 05-10-2001 del Consejo Nacional Administrativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) GERENCIA REGION ZULIANA, según Decreto 6.068, G.O Nº 38.958 del 23/06/2008.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

ANTECEDENTES
En fecha once (11) de abril de 2016; éste Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (URDD), por los medios administrativos de la distribución de asuntos la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana GLENDA JOSE LEON BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 7.625.206, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho JOEL RODRÍGUEZ ARRIETA, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.224; en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) GERENCIA REGION ZULIANA. En fecha 14 de abril de 2016 se dicta sentencia declarando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, posterior a eso en fecha 20 de abril de 2016, la parte accionante ejerce Recurso de apelación contra la sentencia emitida por este Tribunal, por lo que es remitido al Tribunal Superior, correspondiéndole la ponencia al Tribunal Superior Cuarto, quien lo recibe en fecha 16 de mayo de 2016 y dicta sentencia en fecha 14 de junio de 2016 declarando:.- CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la ciudadana GLENDA JOSE LEON BOZO asistida por el profesional del derecho JOEL RODRIGUEZ , contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Revoca la decisión y Ordena Admitir la presente Acción de Amparo Constitucional así como que se pronunciara sobre la medida Cautelar Innominada.
Es por lo antes expuesto, acatando la sentencia proferida por eL tribunal
Superior Cuarto del trabajo procede a pronunciarse sobre la

LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
La parte demandante solicita se acuerde en el presente caso, medida cautelar innominada fundamentándose en la sentencia generada en el expediente VP01-L-2009-1807 que declaro con lugar la acción de reenganche y pago de salarios caídos, quedando el fallo definitivamente firme, unido a que mediante acta de fecha 10 de diciembre de 2015, que suscribió la agraviante, el Tribunal Décimo Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral ,se trasladara a la patronal y fuera reenganchado al cargo señalado pero desde hace mas de 03 meses al día de hoy se esta conculcando directamente su derecho constitucional a percibir su salario, el cual no se le esta cancelando, unido al que asiste diariamente a cumplir su horario de trabajo lo que implica gasto de traslado, de alimentación, vestuario estando a disposición de las ordenes e instrucciones de la patronal lo que conlleva una gran merma en su patrimonio y las consecuencias de ello en sus hijos que requieren alimentación, vestuario, educación, recreación siendo devastadora y de difícil reparación situación grave y urgente lo que esta padeciendo con su grupo familiar debido a la violación de sus derechos constitucionales a una remuneración lo que denuncia en este acto como infringido por lo que pide se dicte medida cautelar innominada, para hacer cesar la continuidad de la lesión, ya que de no ser así constituirá un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Que con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para resolver:
De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los requisitos de procedencia de la medida innominada solicitada.

Según el autor, Freddy Zambrano, en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional, señala sobre el Amparo Cautelar, que cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de la norma, acto administrativo o sentencia, y el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación. Se le da al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia.


DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Al respecto, tenemos que, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.

Por otra parte, reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar a objeto de que se ordene “de inmediato el pago de los sueldos dejados de percibir así como los que se generaren hacia el futuro”. Ello así, no puede dejar de observar este Juzgado que la presente “demanda contra vías de hecho”, tiene como pretensión “se ordene el reestablecimiento del pago de su sueldo y le sea cancelado los mismos desde el 10 de diciembre de 2015, hasta el momento que cese la violación del derecho constitucional”. Ante ello y previo al análisis de los requisitos de toda cautela referidos al fumus bonis iuris y periculum in mora, debe señalarse, al autor colombiano Devis Echandía, al explicar que “(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).

Es decir, que las peticiones formuladas con ocasión del proceso cautelar, en tanto conforman el objeto de un proceso breve y sumario, dirigido a procurar un pronunciamiento provisional que garantice las resultas de un proceso principal dentro del cual se inserta, deben versar sobre el objeto mismo de la controversia planteada mediante el recurso principal, pero no deben ser de idéntico contenido. De allí que, resulta improcedente pretender obtener por vía cautelar algo idéntico a lo que se solicita en el recurso principal, por cuanto se desvirtuaría así la naturaleza provisional e instrumental de las medidas cautelares.
Tal circunstancia se justifica en que dentro de las características fundamentales de toda medida cautelar, sea que se trate de un amparo cautelar, una medida innominada o una suspensión de efectos, encontramos el punto referido a la homogeneidad, el cual se refriere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La pretensión cautelar únicamente se debe contraer a la protección temporal del presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la tutela cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la Administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, -se reitera- no debe haber identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso.

En el caso sub examine, tal como se precisó previamente, resulta evidente que, de acordarse la protección cautelar solicitada, no se estaría precaviendo un daño o peligro ni restituyendo una situación jurídica infringida; por el contrario, se estaría reparando el daño y dándole satisfacción condicional al recurso, lo cual constituiría, indudablemente, materia del fondo, es decir, del fallo que deberá pronunciarse sobre los sueldos presuntamente suspendidos y, en consecuencia, se confundiría, en criterio de este Juzgado, el carácter anticipado, preventivo, instrumental y homogéneo de la tutela cautelar instada, con la ejecución anticipada de la sentencia del recurso principal, tomando en cuenta que el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal, por tanto, un pronunciamiento como el solicitado en esta etapa cautelar del proceso en cuanto a la existencia y declaratoria de tal derecho, dejaría sin contenido el recurso principal.

De manera que admitir lo anterior, significaría obviar la naturaleza cautelar de estas medidas y las características antes mencionadas, pues lejos de ser un medio para precaver un daño, se convertiría en un medio arbitrario para conseguir de manera anticipada, inmutable y definitiva, lo que corresponde con el objeto del recurso principal ejercido de manera conjunta. Ello tiene sustento en la circunstancia de que se distorsionaría el objetivo de la tutela cautelar ya que -se reitera- indefectiblemente de acordarse lo solicitado, esto es, que la Administración actúe conforme se pretende, procediendo al pago, no se estaría precaviendo un eventual daño, sino creando o constituyendo una situación que se hace invariable o inmutable a favor del recurrente (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de junio de 2003, caso: Jesús Alberto Díaz Peña).
En virtud de los anteriores argumentos este Juzgado estima que el hecho de ordenar “de inmediato el pago de los sueldos dejados de percibir así como los que se generaren hacia el futuro” a través del amparo cautelar, mientras se dicte sentencia de fondo en el caso sub examine, implicaría, en definitiva, otorgar de manera adelantada los efectos de la decisión que resuelva el recurso principal, cual es “el reestablecimiento del pago de su sueldo y le sea cancelado los mismos desde el 10 de diciembre de 2015 hasta el momento que cese la violación del derecho constitucional”, motivo por el cual, se declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta de manera conjunta al recurso principal en el presente caso. Así se decide.-

En cuanto a la medida cautelar innominada se observa que a través de ésta se pretende igualmente el “cese de los efectos de la vía de hecho denunciada, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir, así como aquellos que se generen con posterioridad al fallo interlocutorio de la medida cautelar”; en virtud de ello, por cuanto se constata que existe similitud de esta pretensión cautelar con la principal, se reitera lo antes expuesto y se declara improcedente la medida cautelar innominada. Así se decide.-


DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la ciudadana GLENDA JOSE LEON BOZO, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 7.625.206, debidamente asistida por el profesional del derecho JOEL RODRÍGUEZ ARRIETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.224; en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) GERENCIA REGION ZULIANA, referida a que se ordenara el reestablecimiento del pago de su salario desde el día 10 de diciembre de 2015, hasta el momento que cese la violación del derecho constitucional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


. SONIA M. RIVERA DELGADO
La Juez ALYMAR RUZA
La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-


ALYMAR RUZA
La Secretaria