REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2015-000551

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS FINOL MORILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº V.- 20.277.661, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YULEXIS JOSEFINA GONZALEZ LUNAR Y MARITZA MARGARITA QUINTERO GRATEROL, IRLIAN CARIDAD Y LUIS GUILLERMO MUÑOZ GONZALEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 214.715, 22884, 117336 y 214.716, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SHIP MANAGEMENT PANAMA S.A., inscrita con el numero RUC: 1771020-1-699952 DV 16, de origen panameño, como entidad laboral y cuyo domicilio se encuentra dentro de la embarcación denominada SAE MARLYN & TUG MARIYN de bandera panameña.
CO-DEMANDADO (a titulo personal): el ciudadano JORGE EDUARDO MORA, venezolano, casado titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.133.525, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y CO-DEMANDADA: ABG. DENNOS CARDOZO FERNANDEZ, FERNANDO VILLAMIL BRICEÑO, JORGE FRANK VILLASMIL, NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, DANIEL JOSE CARDOZO HERNANDEZ Y DANIEL VILLASMIL CUBILLAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 25.308, 6.854, 47886, 22.894, 25.918, 83.172, 206.697 y 234.573, respectivamente.



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

ACLARATORIA DE SENTENCIA

ANTECEDENTES
Inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano JORGE LUIS FINOL MORILLO, en contra de la Sociedad Mercantil SHIP MANAGEMENT PANAMA S.A.; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2015, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, correspondiéndole activar los medios de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 30 de junio de 2015 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso.
En fecha 21 de julio de 2015, el tribunal Décimo Primero da por concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio; ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día veinte (30) de agosto de 2015.
Luego de varias suspensiones solicitadas por ambas partes, el tribunal por fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince, fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, se constato la presencia de las partes, en este mismo acto se prolonga la referida audiencia debido a la prueba de cotejo solicitada por las partes, para el día quince (15) de junio de dos mil dieciséis 2016.
En fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dejo constancia en autos que, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de Juicio la comparecencia de la demandada, representada por el profesional del derecho MANUEL RINCON apoderado judicial de la misma, asimismo se constato la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

El Tribunal para resolver observa:
Ahora bien, se dicta sentencia en el presente asunto declarando:

Por los fundamentos antes expuestos, “DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: El Desistimiento de la acción que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentara el ciudadano JORGE LUIS FINOL MORILLO en contra de la Sociedad Mercantil SHIP MANAGEMENT PANAMA S.A. y el ciudadano JORGE EDUARDO MORA (demandado a titulo personal).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Contra dicha sentencia la parte demandante en la misma fecha 16 de junio de 2016, solicitó aclaratoria de sentencia aludiendo en primero lugar:
“Que solicitaba al Tribunal salve la omisión en que incurrió respecto a la condenatoria en costas de la parte actora en cuanto a la causa principal , dada la extinción de la acción y de la Incidencia de desconocimiento , ya que el Instrumento designado por la misma resulto en definitiva declarado como emanado de la parte actora , cuyo costo ascendió a la cantidad de bolívares 73.000,00 cantidad esta que le fue cancelada ala experta grafotecnica ciudadana Celida Zuleta como emolumento para la realización del cotejo, tal y como se evidencia del folio 266 del informe presentado por dicha experta . El cual consta en autos”
En tal sentido esta Juzgadora para resolver observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante de analizar lo solicitado al fondo, considera necesario el Tribunal, entrar a dilucidar la procedencia o no de la presente solicitud de aclaratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentando las concusiones en la facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, confirma la potestad que posee el sentenciador, dentro de los principios inalienables de la imparcialidad, equidad y justicia, la plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, tal y como lo prevé el artículo 252 ejusdem, por lo que, de ser procedente, puede apelarse contra la decisión primigenia dado que se hacen una sola en el principio de unidad de la sentencia, en el caso antagónico, la Ley Adjetiva la hace inapelable, y dentro de ese marco no infringiría el juez precepto legal alguno cuando se negase aclarar o ampliar sus decisiones.

En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

En ese sentido, observa el Tribunal que la solicitud de aclaratoria fue ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 16 de junio de 2016, es decir, el primer (1º) día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, de tal manera que la solicitante ha hecho uso tempestivo de su derecho. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los particulares sobre los cuales recae la solicitud de aclaratoria, referidos a la omisión de la Condenatoria en costas del proceso de incidencia de Prueba de Cotejo en la Audiencia de Juicio de fecha 16 de diciembre de 2015, donde se ordeno la realización de la prueba de Cotejo, la cual se consigo en fecha 11 de febrero de 2016 y en la cual en su conclusiones estableció: “ La firma que suscribió el documento cuestionado denominado CARTA DE RENUNCIA inserto en el folio ochenta y siete (87) del expediente de la causa fue suscrito por el ciudadano JORGE FINOL quien ejecuto la firma que aparece suscrita en el documento identificada como ACA inserto en el folio doscientos diecisiete (217) del expediente señalado como indubitado para el cotejo, contenido de las muestra de la firma del ciudadano JORGE FINOL ejecutadas durante la celebración de la audiencia de fecha 16/12/2015 según lo acordado por la juez de la causa.


En tal sentido, considera esta jurisdicente que el mismo indefectiblemente se configuran como errores materiales, por lo que perfectamente se considera como materia de aclaratoria, dado que ello en forma alguna modifica lo decido y en el entendido, de que la sentencia se configura como un todo, no cabe dudas que bajo las consideraciones de orden legal y jurisprudencia que se esgrimen en la parte motiva del presente fallo, el criterio de quien sentencia atiende a una Omisión en cuanto a la condenatoria en costas de la incidencia de Cotejo
En el caso de cotejo, tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el Código de Procedimiento Civil, regulan la forma en la que ésta debe sustanciarse, independientemente de que sea propuesta como objeto principal de la causa o como una incidencia en el curso del proceso.

Por su parte, la doctrina ha tratado de precisar el concepto de costas procesales. Así tenemos por ejemplo, que Feo dice que las costas son “los gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, las indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales, los de los expertos, los derechos de registro, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los Tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquiera otro gasto procesal”. Zerpa, por su parte señala que son “los gastos de las partes necesarios para la debida tramitación del proceso. Se trata de todas las erogaciones, hechas por ellas, que guardan relación directa con el proceso y, en consecuencia, tienen su causa inmediata en éste”. Igualmente, sostiene que el concepto de costas procesales está integrado por dos clases de gastos, a saber: a) Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; y b) todas las demás erogaciones constituidas, principalmente, por los tributos previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal. La Enciclopedia Jurídica Opus3, señala al respecto lo siguiente:
"Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “teoría del vencimiento total”. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar. Clases de costas: a) Procesales: son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente. b) Personales: son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.
Las costas están conformadas principalmente por los honorarios de los abogados y los costos o gastos que deben hacer las partes a lo largo del juicio, que son las llamadas litis-expensas. En jurisprudencia patria dictada por nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 187 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-771 de fecha 21/03/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora se establece: “…aplicando el contenido del artículo 276 de nuestro Código de Procedimiento Civil, condenar en costas a la parte demandada. El referido artículo 276 establece: "Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa." Entendiendo que las costas son los gastos del proceso, debe señalársele a quienes formalizan el presente recurso de casación que la norma transcrita ut supra establece la condenatoria en costas a la parte que resulte vencida en el ejercicio de una defensa o ataque, entendiendo que este mecanismo ha producido la apertura de una incidencia en el proceso, originando así, además de retrasos en el juicio, la activación innecesaria de una administración de justicia paralela a la que resuelve el fondo del litigio.”

ACLARATORIA DE SENTENCIA:
El alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las…


Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

LOPTRA:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Siguiendo al procesalista italiano Liebman, el texto de la sentencia puede contener un error o una omisión de carácter material, que no implique un vicio del juicio, sino un simple defecto en la formulación del acto escrito, esto es, un error en la expresión, no en el pensamiento.
Afirma Rengel Romberg que la corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo. Sin embargo, aclara que la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada.
Mediante sentencia Nº 653 del 09 de agosto de 2013, la Sala de Casación Social, reiteró que las aclaratorias de sentencia van dirigidas a dilucidar puntos dudosos, rectificar errores de copia, referencia o de cálculos numéricos para que la sentencia pueda valerse por sí misma, pero nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos. De la misma forma, reiteró que el lapso para solicitar una aclaratoria o ampliación de una sentencia es el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala, mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos. Así mismo, la Sala reiteró que conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por la Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de febrero de 2001, respecto a la oportunidad para solicitar las aclaraciones, correcciones y ampliaciones de las sentencias, estableció lo siguiente: “Esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: i) vencido como se encuentra el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la última notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara. Un segundo aspecto del problema, es el relativo a la duración del mismo para interponer la corrección de sentencias, (…) examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Subrayado y resaltado de esta Corte). Así, según el nuevo criterio establecido en la sentencia antes transcrita, el lapso para solicitar aclaratorias, ampliaciones o correcciones de la sentencia es igual al lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de cinco (5) días contados a partir de la publicación de la decisión, cuando ésta hubiese sido dictada dentro del lapso legal correspondiente o a partir de la notificación que de ella se efectuase a las partes, criterio que acoge esta Corte por estar en consonancia con normas de orden constitucional que apuntan hacia la búsqueda de una justicia transparente, dentro de la cual la razonabilidad de los lapsos procesales constituye una garantía para los justiciables.
Alega la recurrente:
Que solicitaba al Tribunal salve la omisión en que incurrió respecto a la condenatoria en costas de la parte actora en cuanto a la causa principal, dada la extinción de la acción y de la Incidencia de desconocimiento, ya que el Instrumento designado por la misma resulto en definitiva declarado como emanado de la parte actora, cuyo costo ascendió a la cantidad de bolívares 73.000,00 cantidad esta que le fue cancelada a la experta grafotecnica ciudadana Celida Zuleta como emolumento para la realización del cotejo, tal y como se evidencia del folio 266 del informe presentado por dicha experta. El cual consta en autos”

Al respecto quien sentencia concluye que el contenido de la solicitud de ampliación de la sentencia, señalan estudiosos del derecho que el juez puede ampliar la sentencia en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma, sin que tal ampliación signifique la revocatoria o modificación de lo establecido en el fallo, pues en propiedad, las aclaratorias son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, a un lapsus o falta en el orden electivo, en el deber de cargo del magistrado, y su finalidad es de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.
En atención a las consideraciones antes expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente acerca de que este tribunal se pronunciase en relación a “la condenatoria en costas de la parte demandada que ha sido totalmente vencida”, constituye materia objeto de ampliación de la sentencia, ya que este Tribunal hizo pronunciamiento al respecto a la sentencia en la causa principal.
Es por lo antes expuesto que habiendo un pronunciamiento expreso sobre lo que se alega la omisión, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio niega la misma. Así se decide.

Con relación a la segunda petición que es que se incluya la condenatoria en costas “de la Incidencia de desconocimiento, ya que el Instrumento designado por la misma resulto en definitiva declarado como emanado de la parte actora, cuyo costo ascendió a la cantidad de bolívares 73.000,00 cantidad esta que le fue cancelada ala experta grafotecnica ciudadana Celida Zuleta como emolumento para la realización del cotejo” este Tribunal pudo constatar que efectivamente no se pronuncio con relación a la condenatoria en costas de la Incidencia de cotejo y a los fines de rectificar los errores, la omisión cometida procede a realizarlo, en los siguientes términos: habiendo sido vencido totalmente el demandante de la incidencia de dicha prueba de cotejo se evidencia que esta circunstancia no fue establecida en el dispositivo de la sentencia de merito, debido a un error involuntario de este Tribunal procediendo en consecuencia a corregirlo estableciéndose en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: El Desistimiento de la acción que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentara el ciudadano JORGE LUIS FINOL MORILLO en contra de la Sociedad Mercantil SHIP MANAGEMENT PANAMA S.A. y el ciudadano JORGE EDUARDO MORA (demandado a titulo personal).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante con relación a la Incidencia de prueba de Cotejo por haber sido vencido totalmente el demandante de la incidencia de dicha prueba de cotejo.

Queda pues, en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la demandante, considérese la misma como parte integrante del fallo dictado en el presente asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 15 de junio de 2016.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR: La solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandante, respecto del fallo dictado en el presente asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 15 de junio de 2016, y en los términos previstos en esta aclaratoria.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2.016. Años: 206 de la Independencia y 157de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 .m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria