REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-S-2015-000419

PARTE DEMANDANTE: DIOVER MIRANDA, ALCIBIADES PALMAR, WILMER SANTANA, DAVE MANZANILLA, WILMER GUEVARA, CHARLES FERNANDEZ, JAIME RODRIGUEZ, MILAGRO CARRIZO, JOHANDER TALES, JORGE GUERRERO, RUBEN ALBORNOZ, HENRY MOLERO, NIDIA CASTILLO, ELI GARCIA, EDUARD BENCOMO, BLADIMIR BALLESTA y JOAN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número 7.903.854, 11.608.018, 3.712.056, 16.353.997, 14.305.332, 19.177.002, 12.869.926, 9.712.122, 14.630.221, 10.430.758, 9.312.724, 12.693.965, 9.730.448, 18.831.606, 16.458.107, 13.298.488, 12.693.511, respectivamente domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, ORLANDO OQUENDO, NISLEE DEL CARMEN PEÑA PEÑA, GLENNYS CAROLINA URDANETA MORAN abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 85.258, 140.089, 135.039 y 98.646 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), sociedad agraria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco (17/10/1985), bajo en Nº 7, Tomo 63-A, posteriormente reformados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el señalado Registro, en fecha 28 de Junio de 2006, anotado bajo el Nro.18, Tomo 38-A; domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: MILA BARBOZA FERNANDEZ, ROSELIN CABRALES, ESTHER MARIA MORA, JUAN MANUEL VILLA, GABRIELA IBARRA, GENESIS FUENMAYOR, MAYBELLINE MELENDEZ abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 171.823, 123.023 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa corresponde a una demanda por concepto de cobro de lo previsto en la Cláusula 86 de la Convención Colectiva (referente a los Aumentos Salariales), incoada por los Ciudadanos DIOVER MIRANDA, ALCIBIADES PALMAR, WILMER SANTANA, DAVE MANZANILLA, WILMER GUEVARA, CHARLES FERNANDEZ, JAIME RODRIGUEZ, MILAGRO CARRIZO, JOHANDER TALES, JORGE GUERRERO, RUBEN ALBORNOZ, HENRY MOLERO, NIDIA CASTILLO, ELI GARCIA, EDUARD BENCOMO, BLADIMIR BALLESTA y JOAN BARRIOS, en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA)

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que los ciudadanos DIOVER MIRANDA, ALCIBIADES PALMAR, WILMER SANTANA, DAVE MANZANILLA, WILMER GUEVARA, CHARLES FERNANDEZ, JAIME RODRIGUEZ, MILAGRO CARRIZO, JOHANDER TALES, JORGE GUERRERO, RUBEN ALBORNOZ, HENRY MOLERO, NIDIA CASTILLO, ELI GARCIA, EDUARD BENCOMO, BLADIMIR BALLESTA y JOAN BARRIOS, comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA), en las fechas 13/04/1998, 19/09/2002, 18/04/2013, 10/08/2006, 20/12/2010, 13/01/2010, 13/01/2010, 21/05/2002, 19/10/2005, 29/08/2012, 14/06/2003, 01/11/1997, 11/07/2006, 17/11/2010, 06/03/2008, 22/08/1997 y 22/03/2005, respectivamente, y desempeñando los cargos de: los ciudadanos DIOVER MIRANDA, ALCIBIADES PALMAR, WILMER SANTANA, DAVE MANZANILLA, WILMER GUEVARA, CHARLES FERNANDEZ, JAIME RODRIGUEZ, MILAGRO CARRIZO, JOHANDER TALES, JORGE GUERRERO, RUBEN ALBORNOZ, HENRY MOLERO, BLADIMIR BALLESTA y NIDIA CASTILLO de Operarios, y los ciudadanos ELI GARCIA, EDUARD BENCOMO y JOAN BARRIOS de Supervisores de Línea; en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., de 5:00 p.m., a 12:00 a.m., de 12:00 a.m., a 7:00 a.m., y de 4:00 a.m., a 1:00 p.m.

Que desde la vigencia de la contratación colectiva que suscribieron la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA mejor conocido como (SIPROBOAVIZ), la cual entró en vigencia el 01 de octubre del 2013 y estará vigente hasta el mes de octubre del 2015, la patronal decidió no pagarles el beneficio que establece la contratación colectiva como lo es referente a los AUMENTOS SALARIALES que se encuentran establecidos en la CLÁUSULA 86 de la mencionada convención colectiva, y es por lo que solicitan que se le ordene a la patronal que pague lo estipulado en dicha CLAUSULA, la cual se les adeuda a todos los demandantes.

Que los ciudadanos hoy demandantes, devengan actualmente un salario básico mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.742,98) o lo que es igual, a Bs. 284,89 como salario básico diario.

Que luego de haber realizado varias peticiones a la patronal para que les cancele lo que por Ley y por Contratación Colectiva les corresponde, obtuvieron como repuesta un “NO” rotundo, y en vista que lo derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acuden a éste Tribunal para que ordene que se realice el efectivo pago que les corresponde.

Que en el Capitulo II, denominado “DEL DERECHO Y LAS CANTIDADES DEMANDADAS”, cita los artículos 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; asimismo, cita el artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, en concordancia con el 1.160 del Código Civil Venezolano. Igualmente, cita el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, de la Convención de Trabajo celebrada entre la entidad de Trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para el periodo 2013-2015, cita las cláusulas 1.2, 1.6, 86 y 89, que estipulan el Aumento Salarial y la Vigencia del Contrato.
Que les corresponden a cada uno de los actores la aplicación de la cláusula 86 de la Convención Colectiva de la siguiente manera: para el mes de septiembre de 2013, devengaban la cantidad de Bs. 4.500,oo a lo cual sumado el 52% del aumento correspondiente, resulta en la cantidad de Bs. 6.840,oo (Bs. 4.500,oo x 52% = Bs. 2.340,oo) siendo éste el salario hasta el mes de octubre donde se practica un segundo aumento del 16%. Así pues, se le debe aplicar a la cantidad de Bs. 6.840,oo el aumento del 16% que da como resultado la cantidad de Bs. 1.944,oo de aumento para el mes de octubre del año 2014, lo que arroja un sueldo básico de Bs. 7.934,4.

Que es asombroso que la patronal desconozca los aumentos que por contratación colectiva les corresponde a los trabajadores y pretenda pagar dichos aumentos a salario mínimo vigente para el mes de septiembre del año 2013, es decir la cantidad de Bs. 2.702,73 lo que es una grave falta al compromiso que ella misma adquirió al firmar la contratación vigente. Que por ello, descontando los Bs. 2.702,73 que la patronal canceló al trabajador, adeuda la cantidad de Bs. 5.231,67 por concepto de diferencia salarial y aplicación de la contratación colectiva, lo cual debe multiplicarse por 17 meses que la patronal a dejado de cancelar, arrojando la suma de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 88.938,39) para los trabajadores DIOVER MIRANDA, ALCIBIADES PALMAR, WILMER SANTANA, DAVE MANZANILLA, WILMER GUEVARA, CHARLES FERNANDEZ, JAIME RODRIGUEZ, MILAGRO CARRIZO, JOHANDER TALES, JORGE GUERRERO, RUBEN ALBORNOZ, HENRY MOLERO, BLADIMIR BALLESTA y NIDIA CASTILLO; y la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 127.738,oo) para los trabajadores ELI GARCIA, EDUARD BENCOMO y JOAN BARRIOS.

Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.628.346,oo); más la corrección o indexación monetaria de acuerdo a lo índices de inflación del país calculados por el Banco Central de Venezuela, sobre las cantidades de dinero demandadas, así como el pago de las costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., (AVICOLA),

Como punto previo, alega una fragante violación al Derecho a la defensa de su representada, en vista de que existen en el escrito libelar pretensiones no claras, confusas y desordenadas, y por lo tanto carentes de lógica, sin lograr dilucidar cual es con exactitud lo que reclaman los demandantes. Que su representada se pregunta ¿Cuál es el salario básico que a consideración de los demandantes es el que devengan? ¿Bs. 5.622,48 o Bs. 2.702,73? ya que hay dos salarios alegados que son completamente distintos.

Que por otro lado, los demandantes alegan que debían haber generado para la fecha del 30 de septiembre de 2013 la cantidad de Bs. 4.500,oo por ser según sus dichos, su supuesto salario normal, y su representada se pregunta ¿éste salario salio o es producto de cual cómputo? De la sumatoria de ¿Cuáles conceptos? Entre muchos otros errores que colocan en estado de indefensión a su mandante, como el reclamo de sábados y domingos por la supuesta falta de aplicación de una cláusula salarial.

En el Capitulo I, denominado “DE LOS ANTECENDES HISTORICOS DE LA LITIS”, alegan que es cierto que el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZUIA, en representación de los trabajadores, propuso la negación de un proyecto de convención colectiva de trabajo (ventilándose el procedimiento respectivo en el Expediente No. 042-2013-04-00062), que llegó a discutirse y redactarse en su totalidad, siendo consignados ejemplares del mimo en sede administrativa laboral (en fecha 23 de febrero de 2014), esto es, ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Homez “, sin embargo, dicha Convención Colectiva no fue homologada, por versar sobre ella una orden de suspensión judicial.

Que la respectiva homologación NO se ha verificado hasta la presente fecha, mucho menos consta en las actas que la mencionada Funcionaria del trabajo haya realizado alguna observación u ordenado alguna corrección siendo que, por ello, las estipulaciones convencionales contenidas en las cláusulas de dicho proyecto de Convención Colectiva no surten efectos legales, no tienen vigencia y por lo tanto NO puede reclamarse su cumplimiento.

Alega que previamente, y con ocasión a la negación de los otros proyectos de Convención Colectiva, presentado por otra organización sindical diferente (tramitado en otro procedimiento que se sustancia en el Expediente No. 042-2013-04-00066) de la Inspectora del Trabajo, esto es, el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 30 de enero de 2014 (proferido en el citado expediente 042-2013-04-00062), el despacho de la misma Inspectoría ante la próxima celebración de un Referéndum Sindical, ORDENO LA SUSPENSIÓN de la discusión de los dos proyectos de Convención Colectiva antes citadas.
Que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO, siendo que el respectivo procedimiento cursa en sede judicial, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, puntualmente en el expediente No VP01-N-2014-000009. Que el mismo Juzgado decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto cuya nulidad se demanda, mediante fallo de fecha 13 de febrero de 2014 del asunto No. VH02-X-2014-000006. Que en dicha decisión se ordenó la continuación del procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO, así como la suspensión del procedimiento de negociación del proyecto de convención.

Que a solicitud de dicho sindicato, el mismo Tribunal mediante Sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2014 y notificada a la Inspectoría del Trabajo el 27 de marzo de 2014, decretó medida cautelar ordenando a dicha instancia administrativa laboral, a no continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto presentado por SIPROBOAVIZ, para el período 2013-2015.

Que así las cosas y NO existiendo ni constando en las actas el respectivo AUTO DE HOMOLOGACIÓN al que se refiere el articulo 450 de la vigente LOTTT del Convenio Colectivo de Trabajo que demandan los actores (no bastando la simple consignación por antes la Inspectoria de Trabajo, de los ejemplares de la convención colectiva negociada, discutida y redactada por el Sindicato y Patrono respectivos), es por lo que la cláusula de la convención colectiva demandada NO se encuentra vigente, por no estar homologada dicha convención que se demanda, debe de entenderse que no existen estipulaciones convencionales con efecto legales establecidas en cláusulas algunas que obliguen a su representada a cumplirlas si las mismas no fue homologada, en concordancia con el articulo 450 de la LOTT, razón por la que debe ser declarada IMPROCEDENTE la condenatoria de los conceptos y montos peticionados por los querellados.

En el capitulo II, denominado “de la negada aplicación y vigencia de la demanda, convención colectiva de trabajo”, alega que en nombre de su representada reconoce la condición de trabajadores de los actores, y que no es menos cierto que la denominada convención colectiva de Trabajo discutida por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO (para el periodo comprendido entre el mes de octubre del 2013 y el mes de octubre del 2015) no fue mas que un simple proyecto de convención que no llegó a surtir efecto jurídico dado que NO HA SIDO HOMOLOGADA HASTA LA PRESENTE FECHA por el ente administrativo del trabajo antes la cual discutió (habiéndose solo consignando, por dicha organización sindical y patrono ejemplares de la sede administrativa laboral para su revisión y posterior homologación), pero ante tal procedimiento se ordenó la suspensión y por ende dicho Proyecto NO fue homologado, razón por lo que la misma no surte efectos legales y bajo ningún concepto puede obligarse a mi representada aplicarla.

Que los conceptos y montos peticionados por los actores en su escrito, con fundamento en el texto de la invocada cláusula 86 contenida en el proyecto de la convención colectiva que no fue debidamente homologada por las autoridades administrativas del trabajo (tal como la exige el articulo 450 de la vigente ley sustantiva laboral) no surtió efecto legal. Que por ende, cita los artículos referentes a los principios de legalidad, tales como, iura novit curia y seguridad jurídica-ultractividad de las Convenciones Colectivas.

En el capitulo IV, denominado “de los hechos narrados por los actores en su libelo de la demanda que se niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falsos e inciertos”, alega que en vista que los demandantes hacen represiones generales, en conjunto e iguales para todos conviene hacer sobre estos los alegatos y oposiciones pertinentes de forma general, en áreas de poder resumir los alegatos de defensa y no tener que exponerlos de forma individual, sino que se dejan reproducidos para todos los demandantes; por lo que, niegan, rechazan y contradicen que su representada deba cantidad alguna por diferencias bajo supuestos aumentos salariales.

Niegan, rechazan y contradicen que el salario para el 31 de marzo 2015 de los demandantes (en la fecha de la incorporación de la demanda) fuera de Bs. 5.622,48; asimismo niegan, que el salario normal de los demandantes para el 30 de septiembre 2013 fuera de Bs. 4.500,oo, y que el salario básico desde el 30 de septiembre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda fuera de 2.702,73 como lo indica cada demandante, ya que el verdadero salario tanto básico como normal es distinto a todos estos, y es falso que el supuesto salario que debieron haber devengado los demandantes para el 01 de Octubre del 2014 fuera de 7934,4 por cuanto la base salarial que usaron los demandantes para calcular el aumento salarial del 16% era de Bs. 6.840,oo y no era el salario que devengaban ninguno de los demandantes para el mes de septiembre del 2014.
Por último, en el Capitulo V “de los hechos pormenorizados que son negados sobre el verdadero salario devengado por los demandantes”, niegan rechazan y contradicen, por ser totalmente falso los salarios devengados por los trabajadores; y por otra parte, ACEPTAN las fechas de ingresos y los cargos de todos los trabajadores.

Que el método de cálculo que la empresa aplicó para realizar los aumentos salariales para el 01 de octubre del 2013, fue del 52% sobre el salario básico, y para el 01 de octubre del 2014, el 16% sobre el salario básico, decidiendo aumentar por simples razones lógicas de la inflación que se vive día a día, que no necesita probarse, y no estando prohibido en ninguna norma el poder otorgar aumentos salariales a los trabajadores, su representada decidió aumentar los salarios, por lo que es falso alegar como inmotivadamente alega el demandante, que la patronal “nunca le aumentó el salario”, ya que dicho hecho es totalmente falso.

En última instancia, niegan que deban indexar los montos demandados, ya que al ser improcedente la demanda, no hay monto alguno que indemnizar.

DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente al trabajador, debíamos entender que la carga de la prueba en el referido caso es por ser fuentes de derecho no corresponde a nadie. Quede así entendido.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:


PRUEBAS DE INFORMES:

Solicito del Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional a los fines de que informe a este despacho:

1.- Si por ante el IVSS. Se encuentran inscritos los ciudadanos DIOVER MIRANDA, ALCIBIADES PALMAR, WILMER SANTANA, DAVE MANZANILLA, WILMER GUEVARA, CHARLES FERNANDEZ, JAIME RODRIGUEZ, MILAGRO CARRIZO, JOHANDER TALES, JORGE GUERRERO, RUBEN ALBORNOZ, HENRY MOLERO, NIDIA CASTILLO, ELI GARCIA, EDUARD BENCOMO, BLADIMIR BALLESTA y JOAN BARRIOS, quienes son venezolanos unos y otros colombianos titulares de las cedulas 7.903.854, 11.608.018, 3.712.056, 16.353.997, 14.305.332, 19.177.002, 12.869.926, 9.712.122, 14.630.221, 10.430.758, 9.312.724, 12.693.965, 9.730.448, 18.831.606, 16.458.107, 13.298.488, 12.693.511, respectivamente domiciliados en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, trabajadores activos de la sociedad mercantil Avícola de Occidente, CA mejor conocida como AVIDOCA.
2.- Informe a este Tribunal, el estatus actual de los mencionados ciudadanos.
Siendo que hasta la fecha de la audiencia de Juicio se hubiera recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

2.- Solicito del Tribunal oficiara a la Inspectora Jefe del Trabajo de Maracaibo, en la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo a los fines de que informara:
1.- Si por ante esta Inspectoria del Trabajo cursa en la Sala de Contratos Conflictos y Conciliación corre inserto y fue depositado Contratación Colectiva suscrita por la patronal Sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, CA mejor conocida como AVIDOCA y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola Similares. Afines y conexas del Estado Zulia, mejor conocido como (SIPROBOAVIZ).
2.- En caso de ser positivo informar si la misma tiene vigencia desde el año 2013 hasta el mes de octubre de 2015.
3.- Así mismo remita copia certificada de la mencionada contratación Colectiva, para demostrar que la misma se encuentra vigente.

Siendo que en fecha 20 de abril de 2016, se recibió respuesta del ente oficiado y por cuanto la misma guarda relación con lo controvertido en actas, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2. Exhibición:

Solicitó la exhibición de recibos de pago de los demandantes.
La parte a quien se le solicitó la exhibición, dijo que los mismos fueron consignados como prueba documentales por ellos en el expediente, por lo que a todas luces se hizo inoficiosa la exhibición. Así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL:

Solicito del Tribunal se trasladará hasta la sede de la patronal a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
1.- dejara constancia el tribunal de los montos relajados como salario de cada uno de los trabajadores en los recibos de pago que posee la patronal desde el 1 de septiembre 2013 hasta el 31 de abril de 2015.
2.- dejara constancia el tribunal de los montos depositados a los trabajadores respecto a la firma de la convención colectiva desde el 1 de octubre 2013 hasta el 31 abril 2015.
3.- dejara constancia el tribunal de el pago realizado por la patronal que se describe de la siguiente forma “PAGO CORRESPONDIENTE A 5 MESES DE RETROACTIVO SALARIO DE OCTUBRE 2013 A FEBRERO 2014 POR LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2013 AL 2015 PAGO ÚNICO DE 6500 BOLÍVARES COMO BONIFICACIÓN ESPECIAL DE MAYO 2013 A SEPTIEMBRE”, así mismo dejara constancia del mes que se releja en el sobre de pago que se realizo dicho pago y del año.
4.- dejara constancia el tribunal el salario básico devengado por el trabajador para el 31 abril del año 2015.
5.- así como también se deje constancia de cualquier otro hecho que tenga ha bien señalar esa representante del actor al momento de la practica de la misma.
En fecha 24 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia desistió la Inspección Judicial promovida. Por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

1. Documentales:
1.1. Consigno ejemplar de “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE SIPROBOAVIS Y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. OCTUBRE 2013 – SEPTIEMBRE 2015”. La documental en referencia no fue cuestionada de modo que será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Y se ha de puntualizar que siendo que la documental en referencia no ha sido homologada, no se entiende como parte del Derecho mismo que ha de conocer el Sentenciador conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.-
1.2. Copia simple constante de cinco (05) folios útiles gaceta oficial Nº 5 41.157 donde se decreta por el ejecutivo nacional el aumento del salario mínimo de los meses de mayo y septiembre del año 2013. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla. Por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 78 de la Ley adjetiva Laboral. Así se establece.-
1.3. Consigno en diecisiete (17) folios útiles tabla relativa a los trabajadores que cursa en el expediente de la contratación colectiva vidente en la empresa avícola de occidente. Las mismas corren insertas de los folios (61 al 76) la parte a quien se le opuso dijo impugnarlas por no emanar de su representada. Por lo que quien sentencia la desecha del proceso de acuerdo al artículo 78 de la Ley adjetiva Laboral. Así se establece.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CANCIO MEDINA MANUEL DEL CRISTO, ALBERTO JOSE URDANETA FERRER, MARIA BOSCAN Y ERWIN VALBUENA, todos venezolanos mayores de edad y plenamente identificados en las actas procesales. La parte promovente en la Audiencia de Juicio dijo desistir de las mismas, por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:

1.1. Auto de admisión de proyecto de convención colectiva, expediente 042-2013-04-00062, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. 1.2. Auto de inicio de negociaciones de convención colectiva 2013-2015. 1.3. Auto de suspensión del procedimiento de negociación de la convención colectiva 2013-2015, expediente 042-2013-04-00062, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. 1.4. Copia de Recurso de Nulidad, expediente VP01-N-2014-000009. 1.5. Sentencia de admisión de recurso de nulidad por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia. 1.6. Escrito de solicitud de medida cautelar innominada. 1.7. Sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, de medida cautelar ordenándose a la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, no continuar con la tramitación del procedimiento de negociación y discusión de proyecto de convención colectiva 2013-2015. 1.8. Exposición de alguacil notificando a la señalada Inspectoría respecto a la medida de suspensión.
Las mismas corren insertas de los folios (88 al 146) del expediente la parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

1.9. Recibos de pago de los demandantes DIOVER MIRANDA, ALCIBIADES PALMAR, WILMER SANTANA, DAVE MANZANILLA, WILMER GUEVARA, CHARLES FERNANDEZ, JAIME RODRIGUEZ, MILAGRO CARRIZO, JOHANDER TALES, JORGE GUERRERO, RUBEN ALBORNOZ, HENRY MOLERO, NIDIA CASTILLO, ELI GARCIA, EDUARD BENCOMO, BLADIMIR BALLESTA y JOAN BARRIOS, y los mismos corren insertos en las piezas de pruebas aperturadas signadas con los números del 1 al 6.

La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a las documentales de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden los conceptos cancelados a los actores así como el salario devengado por los mismos. Así se establece.-

2. Inspección Judicial:

Solicito del tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la patronal a los fines de dejar constancia de lo siguiente:

1.- Verificar el SALARIO BASICO Y NORMAL de los trabajadores demandantes desde la fecha del 30 de septiembre del 2013 hasta junio 2015, en el sistema de nomina o contable de la empresa, recibos, registro o demás documentos llevados en el departamento de Recursos Humanos de la misma.
2.- Verificar en los registros, documentos, recibos, cálculo y forma de pago (órdenes de pago, transferencias, cheque o efectivo) de los pagos efectuados por acuerdos salariales a favor de los trabajadores demandantes desde el 01 de octubre de 2013 a la fecha de introducción de la demanda, es decir, hasta junio de 2015, así mismo, sobre los soportes del modo de cálculo y porcentaje de aumento aplicado en cada oportunidad y a que tipo de salario fue aplicado el aumento.
3.- Cuales son las Convenciones Colectivas Vigentes en la empresa Avícola de Occidente, CA (AVIDOCA) desde el 01 de octubre de 2013 a la fecha de introducción de la demanda.
4.- Los cargos que ostentan los actores en el periodo demandado esto es desde el 01 de octubre de 2013 hasta junio de 2015 y del lugar donde laboran.
5.- Verificar las fechas de ingreso de los trabajadores demandantes.
6.- De cuantos registros , afiliaciones , recibos, y demás documentos que evidencien la aplicación de la Convención Colectiva de la cual era beneficiario cada uno de los demandantes , en el periodo demandado, es decir del 01 de octubre de 2013 al 31 de Marzo de 2015.
7.- De otros asuntos y hechos concernientes con lo controvertido en este juicio, que serán solicitados e indicados en la oportunidad de la Inspección y que podrán ser controlados por la contraparte. En el auto de admisión de la prueba se estableció, se INADMITE la prueba de inspección judicial promovida en el numeral CINCO DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, respectivamente. Así se establece.-
En fecha 23 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia desistió la Inspección Judicial promovida. Por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

INFORMES:

Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo Sede Dr. Luís Homez. A los fines de que informe:
1.- Si consta en sus archivos el expediente signado con el numero 042-2013-04-00062 referido al Proyecto de Convención Colectiva entre el Sindicato Profesional Bolivariana de Trabajadores del Sector Avícola Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINPROBOAVIZ) Y SU REPERESENTADA avícola de Occidente CA. AVIDOCA.
2.- Si para la fecha de la interposición de la demanda , vale decir 31 de marzo de 20157, se encontraba homologada la Convención Colectiva discutida entre el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, similares ,afines y conexos del Estado Zulia (SINPROBOAVIZ) Y SU REPERESENTADA avícola de Occidente CA. AVIDOCA.
3.- Remita a este digno Tribunal, copias certificadas de la totalidad del expediente Nº 042-2013-04-00062.
En fecha 20 de abril de 2016 se recibió respuesta del ente oficiado, señalando lo siguiente:
“Luego de una revisión exhaustiva de los libros y plantillas digitales llevados por ante la Sala de Contratos, Conflicto y Conciliación observa que reposan en sus archivos expediente signado con el Nº 042-2013-04-00062 relacionado al proyecto de Convención Colectiva entre el Sindicato Profesional Bolivariana de Trabajadores del Sector Avícola Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINPROBOAVIZ) Y su representada avícola de Occidente CA. AVIDOCA. El cual se encuentra suspendido Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia expediente signado VH02-X-2014-00010, mediante sentencia Interlocutoria decreto medida cautelar de no Continuar con la tramitación del procedimiento de negociación colectiva de fecha 26 de marzo de 2014. Revisado el expediente 042-2013-04-00062 pudo constatar este Órgano administrativo que el mismo no ha sido Homologado”.
Con relación a las copias ese despacho no cuneta con recursos necesarios para otorgarlas.
Por lo que, vista la respuesta obtenida del ente oficiado y por cuanto guarda relación con lo controvertido en actas quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez resuelto lo anterior y visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Ahora bien, tenemos que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Así pues, la doctrina ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentran en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Quede así entendido.-

Así pues, se tiene que no forma parte de los hechos controvertidos la existencia de la Convención Colectiva celebrada entre la entidad de Trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para el periodo 2013-2015, ni el procedimiento que se llevó a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo para la tramitación de tal convención, estando contestes las partes que dicho procedimiento quedó suspendido por medida cautelar de suspensión de efectos dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral, por lo que dicha Convención Colectiva no ha sido homologada.

Bajo estos argumentos, se hace pertinente citar el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Artículo 450. Depósito de la convención colectiva acordada.
A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, ello no siempre fue así, puesto que antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecía en su artículo 521 lo siguiente:

Artículo 521.
La convención colectiva será depositada en la inspectoría del trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la inspectoría nacional del trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

Así pues, anteriormente el depósito era un acto administrativo dictado por un órgano competente de la administración pública especialmente designado para efectuarlo -Inspectoría del Trabajo-, por lo tanto, estará regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, era un acto que estaba destinado a homologar la Convención Colectiva, lo que le impartía a la misma el carácter normativo a su contenido. Entonces, la homologación le daba nacimiento a la Convención Colectiva y ésta toma cuerpo con el depósito de dicho Contrato que, a su vez, le daba publicidad a la Convención Colectiva.

La doctrina administrativa bajo la vigencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (1997), determinó que si no se depositaba la Convención Colectiva que fue negociada y acordada, no puede oponerse al patrono; es decir, la falta de depósito detiene el proceso de creación de la Convención y por tanto, no surtirá sus efectos legales hasta tanto no sea depositado.

Asimismo, en relación a la homologación de las Convenciones Colectivas, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia No. 4.580, de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“(…) Así las cosas, para verificar la procedencia de la medida solicitada, la Sala con base en los postulados antes expuestos sobre los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar demandada, debe precisar la probabilidad de la existencia de la obligación de homologación antes aludida y si existen indicios suficientes sobre la verificación de los presupuestos necesarios para su exigencia.
En tal sentido, se advierte que el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que:
“Artículo 521.- La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales”.
A su vez, el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 171.- Depósito de la convención. Requisitos: Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia a efecto de impartirle su homologación.”
De las normas transcritas, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo antes de impartir la homologación de cualquier convención colectiva que le sea presentada, debe verificar la conformidad de la misma con las normas de orden público que rigen la materia” (Subrayado del Tribunal).

Con respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas en Decisión N° 777 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:

“(…) Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”. (Subrayado del Tribunal).

De lo transcrito ut supra se infiere que como se señaló anteriormente la Convención Colectiva adquiere validez una vez depositada ante el órgano competente y al acto administrativo del depósito le precede el acto de homologación que debe impartir el Inspector del Trabajo y una vez depositada la Convención Colectiva adquiere carácter normativo. (…)

En la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como se indicó en el artículo citado ut supra, se tiene que las nociones son las mismas de la vieja Ley, sin embargo ahora para que la Convención Colectiva surta plenos efectos y sea Ley entre las partes, no basta con su depósito, sino que debe ser homologada por el ente administrativo competente, entendiéndose la intención del Legislador de proteger los acuerdos que menoscaben los derechos de los trabajadores, y por lo tanto, la intervención de la autoridad del trabajo es necesaria para velar que los acuerdos alcanzados no vayan en detrimentos de los mismos. Quede así entendido.-

De la norma transcrita, se entiende que para que una Convención Colectiva surta efectos, debe ser homologada por la Inspectoria del Trabajo, siendo éste el Órgano competente para darle validez a la misma. Por lo que, al no haber sido homologada la Convención Colectiva en cuestión, no estando vigente, mal puede entenderse que surta efectos o que proceda la aplicabilidad en derecho de la misma. Así se establece.-

Por otro lado, en el presente caso la parte actora alega que “si bien la contratación colectiva no está homologada, la patronal realizó los aumentos salariales en aplicación de la cláusula 86 de la convención, pero en base a un salario básico cuando debió incluir los pagos de: prima por cargo, prima por antigüedad, prima por asistencia, más el pago de bono de producción o productividad y otros conceptos laborales que son pagados de manera regular y permanente, los cuales no fueron tomados en cuenta por la patronal al momento de realizar el aumento del salario de la cláusula 86, lo que se traduce en una franca violación a lo pactado y acordado por el Tribunal”. La parte demandada por su parte, señala que dichos aumentos fueron realizados en convenio con los trabajadores, mas no en aplicación de la convención colectiva que no se encuentra homologada, y que los mismos fueron cancelados con el salario correspondiente.

Así pues, tiene ésta Juzgadora que de las pruebas que constan en las actas procesales, no se desprende que a los actores se le haya realizado el pago de aumentos de salario en base a la aplicación de la convención colectiva. Por el contrario, la parte demandada señala que efectivamente a los trabajadores se les realizaron unos aumentos salariales.

De lo anterior, y del análisis que ha realizado ésta Juzgadora del presente asunto, se entiende que en la demanda la parte actora no hace referencia a un contrato realidad entre las partes, sino que exige la aplicación de la cláusula 86 de la Convención Colectiva 2013-2015, como si ya esta se encontrase vigente.

Plantear la primacía de la realidad en forma genérica, no es lo mismo que plantear un contrato realidad, esto es, que los beneficios socioeconómicos de una convención sin eficacia como regla de derecho general (Ley), estén incorporados en la esfera del contrato individual de alguno, algunos o todos los trabajadores demandantes o de la entidad de trabajo demandada; vale decir, que las condiciones laborales particulares de los demandantes puedan llegar a subsumirse en los presupuestos de lo pautado en la cláusula 86 de la convención no homologada, y para ello, es necesario alegar las circunstancias fácticas en que se soporta su pretensión (carga de la alegación), y además, traer a las actas el material probatorio correspondiente.

En conclusión, considera quien Sentencia que en vista que no puede tomarse en cuenta la aplicación de una Convención Colectiva que no surte efectos jurídicos entre las partes, mal podrían los accionantes demandar la aplicación de una cláusula de dicha convención, entendiendo de un análisis del expediente y de las pruebas que constan en actas, que el aumento que realizó la patronal fue un acuerdo de voluntad entre las partes (contrato realidad), tal como indicó anteriormente. Así se establece.-

De tal manera, que en vista de las anteriores consideraciones, debe declararse como en efecto se declara, SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DIOVER MIRANDA, ALCIBIADES PALMAR, WILMER SANTANA, DAVE MANZANILLA, WILMER GUEVARA, CHARLES FERNANDEZ, JAIME RODRIGUEZ, MILAGRO CARRIZO, JOHANDER TALES, JORGE GUERRERO, RUBEN ALBORNOZ, HENRY MOLERO, NIDIA CASTILLO, ELI GARCIA, EDUARD BENCOMO, BLADIMIR BALLESTA y JOAN BARRIOS, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA); considerando ésta Juzgadora inoficioso resolver lo alegado por la parte actora en relación a los errores de cálculo (salario normal o salario básico) en razón de las consideraciones que anteceden. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DIOVER MIRANDA, ALCIBIADES PALMAR, WILMER SANTANA, DAVE MANZANILLA, WILMER GUEVARA, CHARLES FERNANDEZ, JAIME RODRIGUEZ, MILAGRO CARRIZO, JOHANDER TALES, JORGE GUERRERO, RUBEN ALBORNOZ, HENRY MOLERO, NIDIA CASTILLO, ELI GARCIA, EDUARD BENCOMO, BLADIMIR BALLESTA y JOAN BARRIOS, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), DIFERENCIA SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SEGUNDO: No hay condenatorias en costas procesales a la parte accionante de conformidad del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. ALYMAR RUSA
La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. ALYMAR RUSA
La Secretaria


SMRD/rs/bg.-