REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) días del mes de junio de 2016
205º y 157º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-00570

PARTE DEMANDANTE: REMBERTO ENRIQUE ARTEAGA TORRES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº 7.979.293, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISES ROSENDO, RAFAEL SUAREZ MEDINA, YASNELIS HERNANDEZ, HEIDY PATRICIA SOLARTE abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 104.423, 16.404, 92.688 Y 96.089, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, CA; domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 06 de agosto de 1991, bajo el Nº 36, Tomo 62-A-Pro. Su ultima modificación asentada bajo el numero 44, Tomo 124-A- Cto, de fecha 04 de noviembre de 2010.

PARTE DEMANDADA: SUPLIDORA HOSPIMED 2004,CA.; domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 06 de agosto de 1991, bajo el Nº 72, Tomo 43-A-Pro. Su ultima modificación asentada bajo el numero 52, Tomo 124-A- Cto, de fecha 03 de agosto de 2000.

PARTE CODEMANDADA: LABORATORIO BIOGALENIC, CA; domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 08 de abril de 1997, bajo el Nº 01, Tomo 169-A-sgdo. Su ultima modificación asentada bajo el numero 27, Tomo 59-A- Cto, de fecha 18 de marzo de 2011.


APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: BARBOZA RUSSIAN, HERNANDO H, QUINTERO WEBER, LIANETH CAROLINA, CAMACHO SILVA DIOSCORO D, ROUVIER MATOS, RAFAEL J, MELEAN, ANDRES PIÑA, RFAAEL, IRENE GOTERA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345 Y 133.098, respectivamente

A TITULO PERSONAL: Los ciudadanos JACOBO SERFATI ISRAEL, cedula de identidad V.- 6.127.315.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS A TITULO PERSONAL: GUALFREDO BLANCO PEREZ, FERNANDO GONZALO LESSEUR, DANIELA CARUSO GONZALEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA Y ERNESTO LESSEUR RINCON abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 53.773, 62.223, 117.758, 13.895 Y 7.558, respectivamente. Igualmente GUALFREDO BLANCO PEREZ sustituye poder a los ciudadanos abogados BARBOZA RUSSIAN, HERNANDO H, QUINTERO WEBER, LIANETH CAROLINA, CAMACHO SILVA DIOSCORO D, ROUVIER MATOS, RAFAEL J, MELEAN, ANDRES PIÑA, RAFAEL, IRENE GOTERA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345 Y 133.098, respectivamente.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:










ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que ingreso a laborar para la empresa demandada en fecha12 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de Visitador Médico , Ejecutivo de ventas y cobranzas devengando un salario promedio mensual de (Bs. 1.425,70), además de un salario de 15.483,00, mensuales para cancelar el 125 de la ley orgánica del trabajo que jamás fueron promedio del actor calculo de la accionada en el denominado “ liquidación de Contrato de Trabajo” , FUE CONTRATADO POR HOSPIMED 2004,CA, la cual forma parte de un grupo económico de la Sociedad Laboratorio BIOGALENIC ,CA para que prestara sus servicios en diferentes Municipios del Estado Zulia y Falcón.
Que durante la relación de trabajo cumplió cabalmente con todas sus obligaciones, laborando en un horario no fijo desde los días lunes hasta los viernes, pudiendo comenzar a las 07:00am en algunos casos hasta las 08 de la noche y realizando dentro de sus labores habituales la visita de hospitales, clínicas, droguerías, farmacias, familias para la venta y cobranza de los productos médicos propiedad de la demandada. Siendo la dueña la Sociedad Mercantil Laboratorios BIOGALENIC, CA. Simulando un contrato de trabajo con la empresa Suplidora Hospimed, 2004, CA simulando un contrato de trabajo con la empresa diferente a la de la Industria Químico- Farmacéutica. Inclusive vendiendo y cobrando los productos farmacéuticos para HOSPIRA, CA , quien era representada en nuestro país , como casa de representación, figura prevista en el contrato colectivo de la Industria Químico Farmacéutica, para la Sociedad mercantil SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, CA promocionándose por la sociedad mercantil SUPLIDORA HOSPIMED 2004, CA. Pretendiendo desvirtuar lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demostrándose que su mandante era un visitador medico, resultando que la Sociedad mercantil Laboratorios Biogalenic , CA presento un cierre técnico mas no legal y no legal porque no cumplió con lo establecido en el código de comercio para que se produjera el referido cierre, y así pretender burlar su responsabilidad con los pasivos laborales de los trabajadores pretendiendo burlar la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Químico – Farmacéutica, refiriendo que el hecho que no fueron convocada a la reunión normativa laboral las sociedades mercantiles SUYPLIDORA HOSPIMED 2004,CA Y SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, CA , le permitía burlar el pago de los benéficos establecidos en el contrato Colectivo obviando igualmente a los ciudadanos SALOMON SERFATI ISRTAEL Y JACOBO SERFATI BENZADON que al haber actuado fraudulentamente en contra del patrimonio del trabajador , deben responder hasta con sus patrimonios por esos pasivos laborales.
Que la patronal por su parte no cumplió con sus obligaciones, puesto que si bien es cierto que no le canceló los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas; no le eran cancelados en su totalidad, ya que; en el caso de la Industria Químico Farmacéutica, contractualmente existen (125) días entre sábados, domingos y feriados al año, para darle cumplimiento a los artículos 216 y 217 ejusdem. Ya que debía dividir el total de salarios obtenido por el accionante por concepto de salarios por comisiones, en el entendido que ese era un salario variable entre los días hábiles laborados y el resultado debió multiplicarse por tantos sábados, domingos y feriados que tuviese el mes, pero resulta que la accionada jamás cumplió con esa obligación, legal y contractual, por lo que le adeuda el referido concepto por cada uno de los años que se mantuvo la relación de trabajo.
Ahora bien, la accionada en el mes de septiembre de dos mil siete (2007) comenzó a reflejar en los recibos de pagos, la leyenda salarios por días sábados, domingos y feriados, al efecto la accionada dejaba de cancelar parte del salario por comisiones y los cancelaba como salarios por días sábados, domingos y feriados, pues simplemente porque todos los meses las demandadas le informaba cual era su cuota de venta, vale decir, todos los meses el actor estaba enterado, por e-mail, cual era la cuota de venta., sobre esa cuota de venta la accionada le cancelaba el uno por ciento (1%) de la venta total, siempre que vendiera mas del cien por ciento (100%), mas el uno por ciento (1%) multiplicado por tres (3) tantas veces se excediera de la cuota total, para clarificar, si la cuota de venta mensual era, por ejemplo, cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) hoy cien mil bolívares (100.000,00) y el actor vendía un total, por ejemplo, de Bs. 300.000.000,00 hoy Bs. 300.000,00 la accionada le cancelaba el uno por ciento (1%) pero multiplicados por el tres (3), esto es, que en vez de cancelarle el uno por ciento (1%) que era BS. 3.000.000,00 hoy Bs. 300,00 le cancelaba la suma de Bs. 9.000.000,00 hoy Bs. 9.000,00, esos Bs. 9.000,00 lo multiplicaban, las accionadas, por un factor que se determinaba del precio promedio estimado, con el precio, el vendido de cada mes, es decir se calculaba la venta promedio mensual y se le sumaba al salario total, por lo que había un diferencia en el pago del salario por concepto de comisiones por concepto de venta, lo que significa que siempre, en todo momento, sabia cuanto había vendido, mensualmente, y cuando su salario por concepto de comisiones, su mandante sabia cuanto le correspondía, por lo que cuanto loa accionada depositaba el salario por comisiones por venta, observaba que estaban cancelando menos salarios por comisiones por venta y lo equiparaba, la accionada, con el salario que efectivamente debía cancelarle, cancelando así los días sábados, domingos y feriados, por lo que cuando sumaba las dos (02) cantidades, es decir tanto salarios por comisiones por venta como salario por días sábados, domingos y feriados verificaba que era el salario por comisiones por venta como salario por días sábados, domingos y feriados verificaba que era el salario que debió devengar pero solo por comisiones por ventas, pero en todo caso, con todos y cada uno de los e-mail recibidos, demostraran que la accionada le adeudaba diferencia en el salario por comisiones, esto solo en lo que se refiere a salarios por comisiones venta, pero aun cuando la accionada reflejada, en los recibos de pagos, el salario por días sábados, domingos y feriados, lo hacia con un salario diferente o con un calculo del salario por comisiones por ventas diferentes, esto lo decimos porque para cancelar ese salario, el de los días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas, las accionadas debían dividir el total del salario devengando, el variable nos referimos, entre los días hábiles y el resultado multiplicarlos por tantos días sábados, domingos y feriados tuviese cada es, en consecuencia aceptamos el pago de los días sábados, domingos y feriados, que hizo la accionada, pero calcularemos la deferencia del salario faltante.
Pero en cuanto a las comisiones por cobranza, que hasta el años 2007, figuraban en los recibos de pagos discriminados individualmente, posterior a esa fecha cambiaron la figura, la convirtieron en bono de productividad, salario por comisiones disfrazadas, insistimos, en cuanto a las comisiones por cobranza la modalidad era que cuando su mandante vendía de contado la accionada le cancelaba el dos punto cinco por ciento (2.5%) de lo cobrado, cuando la venta se hacia para cobrarla entre seis (6) y treinta y cinco (35) días la accionada le cancelaba el uno punto cinco por ciento (1.5%), cuando la cobranza se efectuaba entre treinta y seis (36) y sesenta y cinco (65) días, la accionada le cancelaba cero punto ochenta y cinco por ciento (0.85%) y cuando la cobranza era entre sesenta y seis (66) y noventa (90) días la accionada le cancela el cero punto cincuenta por ciento (50%) y cuando la cobranza era de mas de noventa (90) días la accionada le cancelaba el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) y el salario devengado estaba determinado mes a mes, porque la accionada le enviaba una relación de cobranza todos y cada uno de los meses en que se mantuvo la relación de trabajo, esto es, que todos los meses supo, el actor, cuando cobro y vendió y cual era su salario por comisiones por cobranza, por lo que y es lógico suponerlo, sabia, con esa información, cual era su salario por comisiones por cobranza, por lo que siempre supo cuando debía devengar por concepto de salario por días sábados, domingos y feriados, porque, ya dijeron, sumaba el salario por concepto de comisiones por ventas, del que tenia conocimiento porque recibía la información vía e-mail de parte de las accionadas, con el salario por comisiones por cobranza y establecía cual era el salario que debió devengar durante cada mes, el resultado de esas sumas lo decidía entre los días hábiles y resultado multiplicado por tantos días sábados, domingos y feriados tuviese cada mes, por lo que, cuando la accionada tomaba una parte o porción de sus salarios por concepto de comisiones por ventas y cobranzas, sabia perfectamente cual era la suma de lo que estaba tomando y cuando cancelaba la parte que le descontaban para cancelarlo cono salarios por días sábados, domingos y feriados, era indudable que sabia que ese dinero formaba parte de su salario por comisiones tanto por ventas como por cobranza, por lo tanto sabia, en este momento y con objeto precisión cual es la suma de dinero que las accionadas le adeudan por concepto de diferencia en el pago del salario tanto por comisiones por ventas como por cobranzas.
Pues bien, han señalado que la accionada no obraba dentro del marco de la legalidad, para con el actor, no solo por lo anteriormente narrado, sino además porque la accionada y el accionante, aun a pesar de laborar como visitador-medico-vendedor-cobrador y, en consecuencia, debiendo recibir todos y cada uno de los beneficios derivados del contrato colectivo de la industria químico-farmacéutica, lejos de cancelarle los beneficios establecidos en ese contrato colectivo de la industria químico-farmacéutica, lejos de cancelarle los beneficios establecidos en ese contrato de trabajo, lo que hizo fue que celebraron, con el accionante, varios contratos de trabajo por tiempo indeterminado y en cada uno de ellos las accionadas fueron desmejorado sus condiciones de trabajo, por cuanto desmejoraban sus condiciones salariales, el pago de los días de vacaciones, del bono vacacional y de la participación en los beneficios de utilidades, es decir para las accionadas, lejos de que los beneficios fueran mejorando los iba desmejorar, lo que significa que las normas laborales para las accionadas no eran progresivos si o regresivos, es decir en contra del patrimonio de su mandante y de todos sus trabajadores en general.
Ahora bien, el día 30 de septiembre de 2011, las accionadas deciden ponerle fin a la relación de trabajo, que mantenía con su mandante, unilateralmente y sin que existiera causa justificada para ellos, simplemente le indican que estaba despedido y procedieron a cancelar parte de sus prestaciones sociales, sumas que le cancelo la accionada y en las que no estuvo de acuerdo, hasta el punto que le escribió al documento denominado “LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO”, una leyenda donde manifestaba su inconformidad con las sumas y los conceptos recibidos.
Calculo de salario: para lo establecido en el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.- salario básico Bs. 1.425,70 mensuales.
2.- salario dejado de cancelar, contrato colectivo de trabajo de la industria químico-farmacéutica, cláusula 26 BS. 254,30 mensuales.
3.- salario por comisiones tanto por venta como cobranza, últimos doce (12) meses efectivamente laborados, señalados en loe recibos de pagos, Bs. 163.302,28 anuales y mensuales Bs. 13.608,50.
4.- salario por días sábados, domingos y feriados, establecidos en los recibos de pagos por la misma accionada, con base a las comisiones devengadas, durante los últimos doce (12) meses efectivamente laborados Bs. 47.379,70 anules y mensuales Bs. 3.949,50.
5.- salarios por comisiones tanto por venta como por cobranza dejados de cancelar durante los últimos doce (12) meses de servicios efectivamente prestados Bs. 55.085,15 anuales y mensuales Bs. 4.590,40.
6.- salario por días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas porque efectivamente las produjo para el pago, pero no canceladas por la accionada, Bs. 27.475,50 anuales y mensuales Bs. 2.289,50.
7.- salarios por días sábados, domingos y feriados, cancelados en los recibos de pagos, pero mal calculados por la accionada Bs. 34.596,30, entre cinco (05) meses, porque solo calcularon esos meses, por estar los demás mas o menos dentro del marco de legalidad, Bs. 6.919,93 mensuales.
8.- salario por concepto de participación en los beneficios de utilidades, a razón del 33.33% contrato colectivo de la industria químico-farmacéutica, salarios obtenidos y salarios dejados de cancelar Bs. 917,60 mensuales.
9.- salarios por alícuotas parte del bono vacacional, según contrato colectivo, 34 días de salarios, es decir salarios mensuales Bs. 33.037,83, entre 30 días Bs. 1.101,30 por 34 días Bs.37.444,20 entre 12 meses Bs. 3.120,40.
Salario total, que aun cuando la accionada no lo cancelara en su totalidad, a pesar de que la suscrita había laborado de manera efectiva y producido sus misma ganancia salarial, forma parte del salario normal treinta y siete mil setenta y cinco con 83/100 bolívares (Bs. 37.075,83) mensuales.
En razón del argumento anteriormente expuesto es por lo que venimos a demandar como en efecto demandamos, en nombre de su mandante, a las sociedades mercantiles SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOR. C.A. Y LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A. Y a las personas naturales de los ciudadanos SALOMON SERFATI ISRAEL Y SALOMON SERFATI BENZADON, para que convengan en cancelarle las sumas que mas adelante indicaremos derivados de los siguientes conceptos:
Primero: las accionadas le cancelaban a su mandante lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, pero como se observa de la denominada planilla de liquidación de prestaciones sociales, le cancela, los 150 días de salarios, establecidos en el numeral 2) a razón de Bs. 452,70 cada día y lo establecido en el numeral 2 a razón de Bs. 452,70 cada día y lo establecido en el ordinal d, del mismo articulo, se lo cancela a razón de Bs. 516, cada día, es decir sin duda existía entre estos dos salarios una diferencia, pero como quiera que están reclamando lo establecido en el numeral 2, insisten, existe una diferencia de Bs. 783.20 diarios, por lo que a tenor de lo establecido en e numeral 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la patronal le adeuda un total de 150 días de salarios, a razón de Bs. 783,20 diarios, para un total de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 117.480,00).
Segundo: como señalaremos la demandada cancelaba a su mandante, el salario correspondiente a los días de denominado concepto salarial sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas, aun cuando creaba una simulación fácil de demostrar, ya que, del salario que había ganado, legalmente porque vendía y cobraba para ello, tomaba una cantidad y lo cancelaba como días sábados, domingos y feriados, pero como en todo caso reflejaba en los recibos de pagos que cancelaba el salario esos días, aun cuando, como señalan eso comenzó a reflejarse en los recibos de pagos desde el día 15 de octubre de 2007 y como su poderdante comenzar laborar desde el día 12 de marzo de 2007, le adeuda ese salario por ese periodo, por lo que en primer lugar determinar el salario que le adeuda, insistió, por concepto de salarios por días sábados, domingos y feriados, desde el día 12 de marzo de 2007 y hasta el mes de septiembre de 2007, vale decir un total de siete (07) meses. Ahora bien, la cláusula 14 del contrato colectivo establece que son días de fiesta o de descanso los días: sábados, (52), los días domingos (52), 1 de enero; 19 de abril, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 24 de junio, 05 y 24 de julio, 12 de octubre y el día 25 de diciembre, pero además para la industria químico-farmacéutica son días de fiesta los días 06 y 07 de enero, lunes, martes y miércoles santos, corpus chistie, regularmente el día 26 de mayo de cada año, el día 24 de octubre y los días 01 y 18 de noviembre par un total de ciento veinticinco (125) días.
Ahora bien, como quiera que la relación de trabajo comenzó en el mes de marzo de 2007, la accionada comenzó a cancelar ese salario, fraudulentamente, pero los comenzó a reflejar en los recibos de pagos desde el mes de octubre de 2007, calcularon las comisiones desde el mes de marzo de 2007 y hasta el mes de septiembre de 2007, para determinar el salario por el referido concepto, el de los días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas se refirieron, por ese solo periodo, por cuanto fue la patronal quien violento en forma expresa el articulo 144 y siguiente de la ley orgánica del trabajo.
Pues los siete meses laborados, es decir desde el mes de de marzo de 2007 y hasta el mes de septiembre del año 2007, antes de que comenzaran a reflejar en los recibos de pagos, el salario por los días sábados , domingos y feriados, la accionada debió cancelarle, a su poderdante los siguiente: un total en ese periodo de siete (07) meses, en los que la accionada no cancelo el salario por los días antes mencionados de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 51.103,93).
Pues bien han dicho que la accionada, si bien reflejaba en los recibos de pagos, el salario por concepto de sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas, en forma fraudulenta pero los reflejaba, no es menos cierto que dejo de cancelar salario por comisiones por ventas y cobranza y como los dejo de cancelar adeuda por ese concepto, durante los últimos doce (12) meses de servicios efectivamente prestados, es decir, desde el mes de octubre de 2010 y hasta el mes de septiembre de 2011, lo siguiente; un total de cincuenta y cinco mil ochenta y cinco con 15/100 bolívares (Bs. 55.085,15).
Pues bien, calcularon el pago de los días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas, por el salario por comisiones no canceladas por las accionadas, todo a tenor de lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica Del Trabajo, esto es desde el mes de octubre de 2010 y hasta el mes de septiembre de 2011, es decir el ultimo año de servicio efectivamente prestado: en este ultimo periodo laborado, es decir desde el mes de octubre de 2010 y hasta el mes de septiembre de 2011, de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON 90/100 BOLÍVARES (Bs. 26.860,90).
La industria Químico-Farmacéutica cancela la totalidad de ciento veinte (120) días anuales por concepto de participación en los beneficios de utilidades o lo que es lo mismo la totalidad del 33.33% del total de los salaros obtenidos bien anualmente bien por cada mes de servicios efectivamente prestados. Ahora bien, como señalaron la demandada no cancelo el salario por el concepto denominado sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas, insisten, en el caso de su mandante, desde el mes de marzo de 2007 y hasta el mes de septiembre de 2007, en consecuencia cancelo la participación en los beneficios de utilidades, de ese periodo, con un salario que estaba por debajo del salario normal recibido durante ese periodo, además de que no cancelaba, en algunos casos, la totalidad del salario por concepto de días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas y, en otros casos no cancelaba la totalidad del salario por concepto de comisiones, por lo que existe diferencia en todos y cada uno de los periodos en que este cumplió.
Pues bien, como quiera que el actor comenzó a prestar sus servios desde el mes de Marzo de 2007 la patronal debió cancelar, desde la referida fecha, la participación en lo beneficios de utilidades, sumando la totalidad del salario por ese concepto, en el salario normal recibido, hecho este con el que no cumplió, pero resulta que fue la patronal quien desde esa fecha violento la norma, por lo que debe cancelar la diferencia faltante pero con el salario devengado durante los doce (12) meses efectivos de labores, de cada año, con la excepción de los años 2007, que comenzó a laborar en el mes de Marzo de 2007 y el año 2011 que culmino la relación de trabajo en el mes de septiembre de 2011.
Año 2007: desde el mes de marzo de 2007 y hasta el mes de septiembre de 2007, las accionadas no cancelaban el salario por sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas, allí en ese periodo existe una diferencia de Bs. 51.103,93 por 33.33% total Bs. 17.032,90.
Año 2008: desde ele mes de enero de 2008 y hasta el mes de diciembre de 200 y según planilla ARC, su mandante devengo por concepto de salarios, la suma de Bs. 311960,40 por 33.33% para un total Bs. 103.976,40 y las accionadas cancelaron la suma de Bs. 31.950,60, razón por la cual le adeuda una diferencia de Bs. 72.025,80.
Año 2009: desde el mes de enero de 2009 y hasta el mes de diciembre de 2009 y según planilla ARC, su mandante devengo por concepto de salarios, la suma de Bs. 325.107,16 por 33.33% para un total Bs. 108.350,20 y las accionadas cancelaron la suma de Bs. 32.255,05, razón por la cual le adeuda una diferencia de BS. 76.103,20.
Año 2010: desde el mes de enero de 2010 y hasta el mes de diciembre de 2010 y según planilla ARC, su mandante devengo por concepto de salarios, la suma de Bs. 220.582,12 por 33.33% para un total Bs. 73.520,00 y las accionadas cancelaron la suma de Bs. 34.566,00 razón por la cual le adeuda una diferencia de BS. 38.954,00.
Todo para un total de doscientos treinta y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve con 40/100 bolívares (Bs. 235.859,40).
Quinto: ahora bien, la accionada en múltiples oportunidades cambio la relación de trabajo, en cuanto al salario por comisiones, de que nunca cancelo los aumentos establecidos en el contrato colectivo, según la accionada porque como quiera que nunca fue convocada a ninguna normativa laboral, no estaba obligada a cancelar los beneficios de ese contrato, craso error, porque lo que su mandante hacia, era visitar médicos y vender y cobrar los productos farmacéuticos exclusivos del LABORATORIO BIOGALENIC C.A., que forma parte del grupo económico, como ya lo ha señalado, por lo que estaba obligada, legalmente, a cancelar los beneficios patrimoniales de ese contrato de trabajo, por tal razón las accionadas e adeudan a su mandante de acuerdo a lo establecido en las cláusulas 26 y 32 del contrato colectivo de los trabajadores de la industria químico-farmacéutica, los siguientes salarios:
Año 2007: desde le mes de marzo y hasta el mes de diciembre de 2007, la suma de BS. 254,30 mensuales para un total de Bs. 1.780.
Año 2008: desde el mes de enero y hasta el mes de diciembre de 2008, la suma de Bs. 400.00 mensuales, para un total de Bs. 4.800,00.
Año 2009: desde el mes de enero y hasta el mes de diciembre de 2009, la suma de Bs. 600.00 mensuales, para un total de Bs. 7.200,00.
Año 2010: desde el mes de enero y hasta el mes de diciembre de 2010, la suma de Bs. 1000.00 mensuales, para un total de Bs. 12.000,00.
Año 2011: desde el mes de enero y hasta el mes de septiembre de 2010, la suma de Bs. 1000.00 mensuales, para un total de Bs. 9.000,00.
Todo para un total de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 29.980,00).
Sexto: hemos señalados que, entre otros, la accionada, contractualmente, estaba obligada a cancelar la totalidad del 33.33% del total de los salarios obtenidos por cada periodo anual, mes o meses efectivamente laborado, por concepto de participación en los beneficios de utilidades y han dicho que le monto de Bs. 29.980,00 jamás fue cancelado por lo que, por este monto y a sabiendas de que ya reclamaron, en nombre de su mandante, este concepto pero por concepto salariales diferentes y donde no se incluyo este monto, por lo que, aplicándole a este monto la constante 33.33% la accionada le adeuda, la suma de nueve mil novecientos noventa y dos con 30/100 bolívares (Bs.9.882,30).
Séptimo: la industria Químico-Farmacéutica cancela a sus trabajadores, con menos de diez (10) años de servicios 58 días de salarios, por concepto de vacaciones, mas un día adicional por cada día feriado legal o contractual, hasta un total de 60 días de salarios. Ahora bien, como indico la demandada no cancelaba el salario correspondiente a los días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas, hasta el mes de septiembre de 2007 y en lo adelante dejo de cancelar parte del salario por comisiones que efectivamente había producido.
Todo para un total de 156 días de salarios dejados de cancelar, los cuales debe de cancelar, sin duda alguna, con el salario total devengado en el ultimo mes de servicios efectivamente prestados. Pues bien, como quiera que ele salario devengado en el ultimo mes de servicios efectivamente prestados. La accionada le adeuda la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOS CON 80/100 BOLÍVARES (Bs. 171.802,80).
NOVENO: como afirman la accionada debía depositar, a su mandante, de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la totalidad de cinco (05) días de salarios por cada mes de servicios efectivamente prestados. Pues bien, posterior a la culminación de la relación de trabajo, por el despido del cual fue objeto, la accionada le cancela la totalidad de 305 días de salarios por concepto de antigüedad, pero con un salario, para todos los días, de Bs. 628,70 diarios, lo que equivale a decir que cancelo la antigüedad con un salario que no reflejaba el salario normal devengado por el actor.
AÑO 2007-2008: salarios básicos dejados de cancelar en ese periodo, cláusula 26 Contrato Colectivo de Trabajo la suma de Bs. 254,30 mensuales.
Por concepto de comisiones no canceladas, salario por concepto de días sábado, domingos y feriados, salarios por comisiones no canceladas, por concepto de alícuotas parte del bono vacacional, por concepto de de la alícuotas parte de la participación en los beneficios de utilidades todo esto arroja un total de Bs. 10.784,44 mensuales y diarios de Bs. 359,50 por 45 días de salarios Bs. 16.177,50.
AÑO 2008-2009: salarios básicos dejados de cancelar en ese periodo, cláusula 32 Contrato Colectivo de Trabajo la suma de Bs. 400 mensuales.
Por concepto de comisiones no canceladas, salario por concepto de días sábado, domingos y feriados, salarios por comisiones no canceladas, por concepto de alícuotas parte del bono vacacional, por concepto de de la alícuotas parte de la participación en los beneficios de utilidades todo esto arroja un total de Bs. 10.845,50 mensuales y diarios de Bs. 361,50 por 62 días de salarios Bs. 22.413,00.
AÑO 2009-2010: salarios básicos dejados de cancelar en ese periodo, cláusula 32 Contrato Colectivo de Trabajo la suma de Bs. 600 mensuales.
Por concepto de comisiones no canceladas, salario por concepto de días sábado, domingos y feriados, salarios por comisiones no canceladas, por concepto de alícuotas parte del bono vacacional, por concepto de de la alícuotas parte de la participación en los beneficios de utilidades todo esto arroja un total de Bs. 11.131,20 mensuales y diarios de Bs. 371,00 por 62 días de salarios Bs. 23.749,00
AÑO 2010-2011: salarios básicos dejados de cancelar en ese periodo, cláusula 32 Contrato Colectivo de Trabajo la suma de Bs. 1000 mensuales.
Por concepto de comisiones no canceladas, salario por concepto de días sábado, domingos y feriados, salarios por comisiones no canceladas, por concepto de alícuotas parte del bono vacacional, por concepto de de la alícuotas parte de la participación en los beneficios de utilidades todo esto arroja un total de Bs. 11.702,20 mensuales y diarios de Bs. 3901,10 por 66 días de salarios Bs. 25.746,60.
PERIODO FRACCIONADO MARZO 2011-SEPTIEMBRE 2011
Salarios básicos dejados de cancelar en ese periodo, cláusula 32 Contrato Colectivo de Trabajo la suma de Bs. 1000 mensuales.
Por concepto de comisiones no canceladas, salario por concepto de días sábado, domingos y feriados, salarios por comisiones no canceladas, por concepto de alícuotas parte del bono vacacional, por concepto de de la alícuotas parte de la participación en los beneficios de utilidades todo esto arroja un total de Bs. 11.702,20 mensuales y diarios de Bs. 390,10 por 62 días de salarios Bs. 13.653,50.
Todo para una suma de CIENTO UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 60/100 BOLÍVARES (Bs. 101.739,60).
DECIMO PRIMERO: solicitan se sirvan a nombrar experto contable, para que de determine a través de una experticia complementaria del fallo, las cantidades que el patronal le adeuda, a su mandante, por concepto de intereses legales moratorios tanto por concepto de las prestaciones sociales no canceladas como los intereses que generaron las prestaciones sociales acumuladas, y que debieron ser canceladas, con intereses, hasta el da 30 de septiembre de 2011.
En razón de los argumentos antes expuestos es por lo que demanda como efectivamente demanda a las sociedades mercantiles SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A., LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A. y a las personas naturales de los ciudadanos SALOMON SERFATI ISRAEL Y JACOBO SERFATI BENZADON, para que convengan en cancelar la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 08/100 BOLIVARES (Bs. 799.694,08).


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De los demandantes a títulos personal los ciudadanos
SALOMON SERFATI ISRAEL Y JACOB SERFATI BENZADON

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), aplicando analógicamente con o dispuesto en el articulo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, oponemos la falta de cualidad e interés de el demandante para actuar en el presente juicio.
Es el caso que le ciudadano REMBERTO ARTEAGA, no es, ni fue en ningún momento empleado de su representada, por lo que mal podría alegarse una relación de trabajo entre la parte actora y su representada.
En este sentido, vale la oportunidad para indicar que la cualidad o legitimación procesal es considerada por la doctrina tradicional como “la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de litigio”.
Asimismo, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en numerosos casos sobre la falta de cualidad en el proceso laboral.
Es el caso que el demandante pretenda satisfacer de sus representados obligaciones derivadas de un vínculo o nexo jurídico que según sus dichos supuestos que es categóricamente negado- fue ejercido por su representada, sin embargo, de una simple lectura de los autos, es posible evidenciar como el propio demandante alega que su patrono fue una empresa distinta a Salomón y Jacob, ratificando así su posición de que el ciudadano REMBERTO ARTEAGA no mantuvo relaciones laborales con su representada, sino –a su decir-, con la empresa SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A.
En este sentido, si el demandante tiene alguna reclamación de cualquier índole relativa a sus beneficios laborales ha debido dirigirse exclusivamente contra quien alega haber sido su patrono SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., para accionar los conceptos que a su parecer le correspondían, y no contra sus representados que nada tiene que ver con tal vinculación laboral entre el demandante y su alegado patrono.
En razón de las consideraciones expuestas, reiteran y sostienen la falta de cualidad de Salomón y Jacob para ser parte demandando en el presente juicio y solicitan así se declarado.
Por otro lado desconocen y a todo evento niegan, rechazan y contradicen que las sociedades mercantiles Suplidora Hospimed 2004, C.A., Suministros Médicos Mayor, C.A., y Laboratorios Biogalenic, C.A., formen parte de un grupo económico por lo que niegan y rechazan que su representados comparte con las sociedades supra referidas, o cualquier otras, una administración común, o que se encuentran en el mismo domicilio o que mucho menos se encuentren y confundan los trabajadores y equipos de trabajo “por estar ubicados en la misma dependencia”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Remberto Arteaga ingresa a prestar servicios a la empresa Suplidora Hospimed 2004, C.A., (en adelante HOSPIMED), o cualquier otra, el día (12) de marzo de 2007, o en e cualquier otra fecha.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el cargo desempeñado por el ciudadano REMBERTO ARTEAGA para HOSPIMED, haya sido el de “visitador Medico” o Ejecutivo de ventas y cobranzas”, o mensuales, u otra.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya tomado como salario promedio del demandante las cantidades de Bs. 13.581,00 y además Bs. 15.483,000 o cualquiera otras, para cancelar lo referente al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, u otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya tomado “dos salarios diferentes para cancelar lo referente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED no haya cancelado la indemnización prevista en el artículo 125 d la Ley Orgánica Del Trabajo, en conformidad con el salario promedio del demandante, por lo que niegan y rechazan no haya sido “el salario real y efectivo que debió devengar”, el ciudadano REMBERTO ARTEAGA.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el ciudadano REMBERTO ARTEAGA no haya tenido un horario determinado de labores y que “bien podía comenzar a las 07:00 de la mañana, cuando bien podía comenzar a las 08:00 o 09:00 de la mañana y bien podía terminar sus funciones a las 06:00, 07:00 u 08:00 de la noche.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED pretendia hacer creer que el demandante “laborada desde las 08:00 e la mañana y hasta las 12:00 del medio día y desde la 01:00 de la tarde hasta las 05:00 de la tarde, porque esta jornada de trabajo nunca se cumplió.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante dentro de sus labores debía “visitar hospitales, clínicas, droguerías y distribuidoras (mayoristas) de las zonas que tenían asignadas y además debía visitar médicos, al igual que clínicas y hospitales, en estas ultimas para efectuar labores de promoción de los diferentes productos médicos elaborados y distribuidos por la accionada”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED se encargase de elaborar productos médicos o farmacéuticos.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante efectuase labores como “Visitador Medico”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que los productos médicos comerciados por HOSPIMED no eran elaborados ni importados por ellos.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED se dedique de forma exclusiva a la venta y cobranza de productos farmacéuticos.
Niegan, rechazan que sus representados, en forma conjunta o separada, con la sociedad mercantil HOSPIMED, haya pretendido en forma alguna, simular a sus trabajadores un contrato de trabajo distinto que le permitiese burla los benéficos del Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante laborase como visitador-medico, vendiendo y cobrando productos farmacéuticos propiedad de la sociedad mercantil HOSPIRA C.A. haya pretendido en forma alguna, simular a sus trabajadores un contrato de trabajo distinto que le permitiese burlar los beneficios del contrato colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica.
Niegan y rechazan que el mero hecho de vender productos farmacéuticos convierta cualquier empresa en parte de la industria Químico- Farmacéutica.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante laborase como visitador-medico, vendiendo y cobrando productos farmacéuticos propiedad e la sociedad mercantil HOSPIRA C.A.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que la sociedad mercantil HOSPIRA C.A, era representada en nuestro país, bajo la figura de casa de representación, para la sociedad mercantil SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED promocionaba los productos y que en la sociedad mercantil SUMINITROS MEDICOS MAYOR, C.A., “se facturaba o se vendía y cobraba”.
Niegan, rechazan que sus representados pretendan desvirtuar el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, o cualquier otro.
Es cierto y así reconocemos que laboratorios BIOGALENIC, C.A. se dedica a “comercializar y elaborar productos farmacéuticos”.
Niegan, rechazan que HOSPIMED se dedica a vender, distribuir y comercializar los productos farmacéuticos comercializados, vendidos, importados por la sociedad mercantil LABORATORIOS BIOGALANIC, C.A.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que la misma persona “el representante legal, estatutariamente” de laboratorios BIOGALENIC, C.A. y HOSPIMED, así como también desconocen y en todo caso niegan y rechazan, que dichos supuestos representante legal, lo sea también de SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que la situación descrita por el demandante e su libelo demuestre que se desempeñaba como visitador medico, así como niegan y rechazan que las funciones desempeñadas por este demostrase el presunto u negado carácter de visitador medico.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que laboratorios BIOGALENIC, C.A. “produce o presenta un cierre técnico, más no legal, y decidimos más no legal porque esa sociedad mercantil no cumplió con lo establecido en el Código de Comercio, para que se produjera un cierre legal y lo hizo para pretender burlar su responsabilidad con los pasivos laborales de los trabajadores, ya que, el actuar de esa forma pretendía o pretende burlar la aplicación del contrato de colectivo de la industria químico-farmacéutica.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya pretendido, al no haber sido convocada a la reunión normativa laboral, burlar el pago de los beneficios establecidos en ese contrato a sus trabajadores.
Niegan y rechazan categóricamente que sus representados “ se desligaba del pago de los pasivos laborales bajo ese contrato”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que Salomón haya “actuado fraudulentamente, en contra del patrimonio del trabajador, deben responder hasta con su patrimonio por esos pasivos laborales”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED no cumplía con sus obligaciones para con el demandante de manera fiel, cabal y efectiva; que no cumplía con sus obligaciones contractuales; que “no cancelaba el concepto de salarios por días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas”.
Niegan y rechazan que su representado no hubiera cumplido, para con sus trabajadores, con lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo sin embargo, sin embargo el ciudadano REMBERTO ARTEAGA nunca mantuvo un vínculo laboral con sus representados.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED no haya cumplido con lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica De Trabajo.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED adeude al ciudadano REMBERTO ARTEGA el concepto de sábados, domingos y feriados.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que todos y cada uno de los supuestos conceptos derivados de la alegada relación e trabajo, entre el ciudadano REMBERTO ARTEAGA Y HOSPIMED, hayan sido cancelados con un salario diferente al salario normal que supuestamente debió devengar el demandante, así como niegan y rechazan que dicha presunta y negada diferencia de hasta presentado durante toda la alegada relación laboral, o en momento alguno.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED no haya depositado y posteriormente cancelado de forma adecuada: la antigüedad acumulada, las vacaciones, el bono vacacional, la participación de los beneficios de utilidades, ni ninguna de los conceptos derivados de la supuesta relación de trabajo, del ciudadano REMBERTO ARTEGA.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED dejara de cancelar parte del salario por comisiones y que fuese pagado como salario por días sábados, domingos y feriados.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED simulase el pago de las comisiones o de cualquier otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que toso lo meses el actor estaba enterado por el e-mail, cual era la cuota de venta, sobre esa cuota de venta la accionada le cancelaba el uno por ciento (01%) de la venta total.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que existiese una pretendida y negada diferencia en el pago del salario del demandante por el concepto de comisiones por venta, o cualquier otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que le demandante sabia en todo momento cuanto había vendido mensualmente y cuanto le correspondía por concepto de salario.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya cancelado al demandante menos comisiones por ventas, o cualquiera otras, a si como niegan que esa presunta y negada diferencia haya sido equiparada con “el salario que efectivamente debía cancelar, cancelando los días sábados, domingos y feriados”
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que la suma de las supuestas comisiones por venta con salario en sábados, domingos y feriados, del demandante, era el salario que debía devengar solo por comisiones por ventas.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que de los presuntos e-mails alegados por el demandante pueda desprenderse que HOSPIMED adeuda al ciudadano REMBERTO ARTEGA, cantidad alguna por diferencias en el salario por comisiones por venta, o cualquier otro.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED reflejara los recibos de pago los conceptos por sábados, domingos y feriados con un salario diferente o con u calculo del salario por comisiones por ventas diferentes, al que le supuestamente correspondía al ciudadano REMBERTO ARTEGA.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan existía una pretendida y negada diferencia o salarios faltantes en el pago de los días sábados, domingos y feriados efectuado por HOSPIMED al demandante.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el “salario comisiones por cobranza la modalidad era que su mandante vendía de contado la accionada le cancelaba el dos punto cinco por ciento (2.5%).
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante debió saber en todos los meses, cuanto cobro y vendió y cuantos días efectuó la cobranza, por lo que desconocen y todo evento niegan y rechazan si el ciudadano REMBERTO ARATEGA debía saber cual era su salario por comisiones por cobranza, así como cuanto debía devengar por concepto de sábados, domingos y feriados.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED tomase cantidad alguna del supuesto salario del demandante para cancelarlo como salario por días sábado, domingos y feriados; o cualquier otro concepto, por lo que niegan y rechazan que dicho supuesto pago formase parte del salario de comisiones tanto por ventas como por cobranza del demandante.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED adeude la cantidad alguna al demandante por concepto de una supuesta y negada diferencia en el pago del salario tanto por comisiones de ventas como por cobranza, o cualquier otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED no actuando en el marco de la legalidad.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante haya sido visitador-medico-vendedor-cobrador, por lo que niegan debiese recibir los beneficios contemplados en el contrato colectivo de la industria químico-farmacéutica.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya desmejorado las supuestas condiciones del trabajo del demandante, por lo que niegan y rechazan contundentemente que se hayan desmejorado las supuestas condiciones salariales, el pago de los días vacaciones, el bono vacacional y la participación en los beneficios de utilidades, o cualquier otro concepto, a favor del demandante.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED en lugar de ir desmejorando las supuestas condiciones del ciudadano REMBERTO ARATEGA, lo iba desmejorando, por lo que niegan y rechazan categóricamente que para HOSPIMED las normas laborales no eran progresivas si no regresivas, negando y rechazando que se fuese en contra del patrimonio del demandante y mucho menos de todos los trabajadores en general.
Niegan y rechazan que los hechos descritos en el libelo se ajusten a la realidad de lo ocurrido.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya presentado conducta alguna que pudiese considerarse como contraria a derecho.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan la presunta existencia de email por parte del demandante hacia HOSPIMED, por lo que niegan rechazan el presunto reclamo, así como la ocurrencia de la conculcación derechos por parte de HOSPIMED hacia el demandante.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya estado de manera ex profeso violentando sus derechos como trabajador. Y que haya cometido ilegalidad alguna y mucho menos contra del demandante.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante haya mantenido un presunto y negado reclamo de sus derechos laborales, o cualquier otro concepto, y que dichos presuntos reclamos pudiesen costarle o le hayan costado su empleo.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el ciudadano REMBERTO ARTEAGA de haya visto sometido a humillación alguna por parte de HOSPIMED o por nuestros representantes.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que la supuesta relación suscrita entre HOSPIMED solo procediese a cancelar al demandante o parte de sus prestaciones sociales; y que HOSPIMED adeuda al demandante la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta céntimos mensuales (Bs. 254,30), o cualquier otra, por un presunto y negado “salario dejado de cancelar”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el supuesto salario del demandante, tanto por supuesta venta como por supuesta cobranza, de los últimos doce (129 meses efectivamente laborados, reflejados en lo recibos de pagos, haya sido por la cantidad de Bs. 163.302,28 anules, o por la cantidad de Bs. 13.608,50 mensuales.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED adeuda la cantidad de Bs. 55.085,15 anuales o Bs. 4.590,40, mensuales, o cualquier otra cantidad en cualquier otro periodo de tiempo, por concepto de comisiones tanto por venta como por cobranza supuestamente dejados de cancelar los últimos doce (12) meses de servicios efectivamente prestados por el demandante, o cualquier otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED adeuda la cantidad de Bs. 27.475,50 anuales o Bs. 2.289,50 mensuales, o cualquier otra cantidad en cualquier otro periodo de tiempo, por concepto de salario por días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones supuestamente devengadas pero no canceladas al demandante, o cualquier potro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan adeude la cantidad de Bs. 34.596,30 o la cifra de Bs. 6.919,93 mensuales, o cualquier otra, resultante de dividir la cifra inicial entre cinco (05) meses, o cualquier otra cantidad en cualquier periodo de tiempo, por concepto de supuesto salario por días sábados, domingos y feriados cancelados en los recibos pero mal calculados, o cualquier otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED adeuda la cantidad de Bs. 917,60 mensuales, o cualquier otra cantidad en cualquier otro periodo de tiempo, por concepto de supuestos salarios obtenidos y dejados de cancelar en razón de la participación en los beneficios de utilidades, o cualquier otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED le adeuda el concepto de alícuotas del bono vacacional, la supuesta y negada diferencia salarial supuestamente no cancelada
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED le adeude el numeral 2 literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED adeude al demandante el concepto de supuestos sábados, domingos y feriados desde el día 12 e marzo de 2007 al mes de septiembre de 2007, así mismo sus comisiones o cualquier otro concepto comprendido en este periodo.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED que se le adeude por concepto de omisiones desde el periodo abril 2007 hasta el mes de septiembre de 2007.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED que se le adeude por concepto de comisiones por ventas y por cobranza o cualquier otro concepto desde el periodo octubre de 2010 hasta le mes de septiembre de 2011.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED cancelase al demandante, desde el mes de marzo hasta el mes de septiembre de 2007, o cualquier otro periodo, la participación en los beneficios de utilidades, o cualquier otro concepto, con un supuesto y negado salario inferior al salario normal percibido durante ese periodo, o cualquier otro.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED haya violentado alguna norma, ya sea en forma genérica y mucho menos en contra del demandante.
Desconocen que HOSPIMED nada adeuda al demandante por concepto se utilidades en el año 2007, ni el año 2011, año en el cual finaliza la relación de trabajo.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED adeude al demandante los aumentos establecidos en el contrato colectivo.
Es cierto que HOSPIMED no fe convocada a “ninguna normativa laboral, y no estaba obligando a cancelar los beneficios de ese contrato.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED incurriese en un error al no aplicar los beneficios de la convenció colectiva de la industria químico-farmacéutica, con motivo de no haber sido convocada en ninguna oportunidad a las reuniones normativas laborales de esa área.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que el supuesto salario devengado por el demandante en el último mes de supuestos servicios efectivamente prestados haya sido por la cantidad de Bs. 33.307,80 mensuales, o BS. 1.101,30 diarios; así como niegan y rechazan que el monto efectivamente cancelado a tales efectos, no incluyese las alicuotaza partes tanto del bono vacacional, como de la participación en los beneficios y utilidades.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED adeude al ciudadano REMBERTO ARTEAGA la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 799.694,08), o cualquier otra.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
de la Sociedad Mercantil Laboratorios Biogalenic, C.A.

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), aplicando analógicamente con o dispuesto en el articulo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, oponemos la falta de cualidad e interés de el demandante para actuar en el presente juicio.
Es el caso que le ciudadano REMBERTO ARTEAGA, no es, ni fue en ningún momento empleado de su representada, por que mal podría alegarse una relación de trabajo entre la parte actora y su representada.
En este sentido, vale la oportunidad para indicar que la cualidad o legitimación procesal es considerada por la doctrina tradicional como “la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de litigio”.
Asimismo, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en nueceros los casos sobre la falta de cualidad en el proceso laboral.
Es el caso que el demandante pretende satisfacer de sus representados obligaciones derivadas de un vínculo o nexo jurídico que según sus dichos supuestos que es categóricamente negado- fue ejercido por su representada, sin embargo, de una simple lectura de los autos, es posible evidenciar como el propio demandante alega que su patrono fue una empresa distinta a Salomón y Jacob, ratificando así su posición de que el ciudadano REMBERTO ARTEAGA no mantuvo relaciones laborales con su representada, sino –a su decir-, con la empresa SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A.
En este sentido, si el demandante tiene alguna reclamación de cualquier índole relativa a sus beneficios laborales ha debido dirigirse exclusivamente contra quien alega haber sido su patrono SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., para accionar los conceptos que a su parecer le correspondían, y no contra sus representados que nada tiene que ver con tal vinculación laboral entre el demandante y su alegado patrono.
En razón de las consideraciones expuestas, reiteran y sostienen la falta de cualidad de Salomón y Jacob para ser parte demandando en el presente juicio y solicitan así se declarado.
Por otro lado desconocen y a todo evento niegan, rechazan y contradicen que las sociedades mercantiles Laboratorios Biogalenic, C.A., Suplidora Hospimed 2004, C.A., Suministros Médicos Jayor, C.A., formen parte de un agrupo económico por lo que niegan y rechazan que su representados comparte con las sociedades supra referidas, o cualquier otras, una administración comen, o que se encuentran en el mismo solicito o que mucho menos se encuentren en el mismo domicilio o que mucho menos se encuentren y confundan los trabajadores y equipos de trabajo “por estar ubicados en la misma dependencia”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Remberto Arteaga ingresa a prestar servicios a la empresa Suplidora Hospimed 2004, C.A., (en adelante HOSPIMED), o cualquier otra, el día (12) de marzo de 2007, o en e cualquier otra fecha.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el cargo desempeñado por el ciudadano REMBERTO ARTEAGA para HOSPIMED, haya sido el de “visitador Medico” o Ejecutivo de ventas y cobranzas”, o mensuales, u otra.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya tomado como salario promedio del demandante las cantidades de Bs. 13.581,00 y además Bs. 15.483,000 o cualquiera otras, para cancelar lo referente al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, u otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya tomado “dos salarios diferentes para cancelar lo referente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED no haya cancelado la indemnización prevista en el artículo 125 d la Ley Orgánica Del Trabajo, en conformidad con el salario promedio del demandante, por lo que niegan y rechazan no haya sido “el salario real y efectivo que debió devengar”, el ciudadano REMBERTO ARTEAGA.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el ciudadano REMBERTO ARTEAGA no haya tenido un horario determinado de labores y que “bien podía comenzar a las 07:00 de la mañana, cuando bien podía comenzar a las 08:00 o 09:00 de la mañana y bien podía terminar sus funciones a las 06:00, 07:00 u 08:00 de la noche.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED pretender hacer creer que el demandante “laborada desde las 08:00 e la mañana y hasta las 12:00 del medio día y desde la 01:00 de la tarde hasta las 05:00 de la tarde, porque esta jornada de trabajo nunca se cumplió.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante dentro de sus labores debía “visitar hospitales, clínicas, droguerías y distribuidoras (mayoristas) de las zonas que tenían asignadas y además debía visitar médicos, al igual que clínicas y hospitales, en estas ultimas para efectuar labores de promoción de los diferentes productos médicos elaborados y distribuidos por la accionada”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED se encargase de elaborar productos médicos o farmacéuticos.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante efectuase labores como “Visitador Medico”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que los productos médicos comerciados por HOSPIMED no eran elaborados ni importados por ellos.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED se dedique de forma exclusiva a la venta y cobranza de productos farmacéuticos.
Niegan, rechazan que sus representados, en forma conjunta o separada, con la sociedad mercantil HOSPIMED, haya pretendido en forma alguna, simular a sus trabajadores un contrato de trabajo distinto que le permitiese burla los benéficos del Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante laborase como visitador-medico, vendiendo y cobrando productos farmacéuticos propiedad de la sociedad mercantil HOSPIMED C.A. haya pretendido en forma alguna, simular a sus trabajadores un contrato de trabajo distinto que le permitiese burlar los beneficios del contrato colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica.
Niegan y rechazan que el mero hecho de vender productos farmacéuticos convierta cualquier empresa en parte de la industria Químico- Farmacéutica.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante laborase como visitador-medico, vendiendo y cobrando productos farmacéuticos propiedad e la sociedad mercantil HOSPIRA C.A.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que la sociedad mercantil HOSPIRA C.A, era representada en nuestro país, bajo la figura de casa de representación, para la sociedad mercantil SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED promocionaba los productos y que en la sociedad mercantil SUMINITROS MEDICOS MAYOR, C.A., “se facturaba o se vendía y cobraba”.
Niegan, rechazan que sus representados pretenden desvirtuar el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, o cualquier otro.
Es cierto y así reconocemos que laboratorios BIOGALENIC, C.A. se dedica a “comercializar y elaborar productos farmacéuticos”.
Niegan, rechazan que HOSPIMED se dedica a vender, distribuir y comercializar los productos farmacéuticos comercializados, vendidos, importados por la sociedad mercantil LABORATORIOS BIOGALANIC, C.A.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que la misma persona “el representante legal, estatutariamente” de laboratorios BIOGALENIC, C.A. y HOSPIMED, así como también desconocen y en todo caso niegan y rechazan, que dichos supuestos representante legal, lo sea también de SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que la situación descrita por el demandante e su libelo demuestre que se desempeñaba como visitador medico, así como niegan y rechazan que las funciones desempeñadas por este demostrase el presunto u negado carácter de visitador medico.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que laboratorios BIOGALENIC, C.A. “produce o presenta un cierre técnico, más no legal, y decidimos más no legal porque esa sociedad mercantil no cumplió con lo establecido en el Código de Comercio, para que se produjera un cierre legal y lo hizo para pretender burlar su responsabilidad con los pasivos laborales de los trabajadores, ya que, el actuar de esa forma pretendía o pretende burlar la aplicación del contrato de colectivo de la industria químico-farmacéutica.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya pretendido, al no haber sido convocada a la reunión normativa laboral, burlar el pago de los beneficios establecidos en ese contrato a sus trabajadores.
Niegan y rechazan categóricamente que sus representados “se desligaba del pago de los pasivos laborales bajo ese contrato”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que Salomón haya “actuado fraudulentamente, en contra del patrimonio del trabajador, deben responder hasta con su patrimonio por esos pasivos laborales”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED no cumplía con sus obligaciones para con el demandante de manera fiel, cabal y efectiva; que no cumplía con sus obligaciones contractuales; que “no cancelaba el concepto de salarios por días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas”.
Niegan y rechazan que su representado no hubiera cumplido, para con sus trabajadores, con lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo sin embargo, sin embargo el ciudadano REMBERTO ARTEAGA nunca mantuvo un vínculo laboral con sus representados.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED no haya cumplido con lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica De Trabajo.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED adeude al ciudadano REMBERTO ARTEGA el concepto de sábados, domingos y feriados.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que todos y cada uno de los supuestos conceptos derivados de la alegada relación e trabajo, entre el ciudadano REMBERTO ARTEAGA Y HOSPIMED, hayan sido cancelados con un salario diferente al salario normal que supuestamente debió devengar el demandante, así como niegan y rechazan que dicha presunta y negada diferencia de hasta presentado durante toda la alegada relación laboral, o en momento alguno.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED no haya depositado y posteriormente cancelado de forma adecuada: la antigüedad acumulada, las vacaciones, el bono vacacional, la participación de los beneficios de utilidades, ni ninguna de los conceptos derivados de la supuesta relación de trabajo, del ciudadano REMBERTO ARTEGA.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED dejara de cancelar parte del salario por comisiones y que fuese pagado como salario por días sábados, domingos y feriados.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED simulase el pago de las comisiones o de cualquier otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que toso lo meses el actor estaba enterado por el e-mail, cual era la cuota de venta, sobre esa cuota de venta la accionada le cancelaba el uno por ciento (01%) de la venta total.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que existiese una pretendida y negada diferencia en el pago del salario del demandante por el concepto de comisiones por venta, o cualquier otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que le demandante sabia en todo momento cuanto había vendido mensualmente y cuanto le correspondía por concepto de salario.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya cancelado al demandante menos comisiones por ventas, o cualquiera otras, a si como niegan que esa presunta y negada diferencia haya sido equiparada con “el salario que efectivamente debía cancelar, cancelando los días sábados, domingos y feriados”
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que la suma de las supuestas comisiones por venta con salario en sábados, domingos y feriados, del demandante, era el salario que debía devengar solo por comisiones por ventas.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que de los presuntos e-mails alegados por el demandante pueda desprenderse que HOSPIMED adeuda al ciudadano REMBERTO ARTEGA, cantidad alguna por diferencias en el salario por comisiones por venta, o cualquier otro.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED reflejara los recibos de pago los conceptos por sábados, domingos y feriados con un salario diferente o con u calculo del salario por comisiones por ventas diferentes, al que le supuestamente correspondía al ciudadano REMBERTO ARTEGA.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan existía una pretendida y negada diferencia o salarios faltantes en el pago de los días sábados, domingos y feriados efectuado por HOSPIMED al demandante.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el “salario comisiones por cobranza la modalidad era que su mandante vendía de contado la accionada le cancelaba el dos punto cinco por ciento (2.5%).
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante debió saber en todos los meses, cuanto cobro y vendió y cuantos días efectuó la cobranza, por lo que desconocen y todo evento niegan y rechazan si el ciudadano REMBERTO ARATEGA debía saber cual era su salario por comisiones por cobranza, así como cuanto debía devengar por concepto de sábados, domingos y feriados.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED tomase cantidad alguna del supuesto salario del demandante para cancelarlo como salario por días sábado, domingos y feriados; o cualquier otro concepto, por lo que niegan y rechazan que dicho supuesto pago formase parte del salario de comisiones tanto por ventas como por cobranza del demandante.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED adeude la cantidad alguna al demandante por concepto de una supuesta y negada diferencia en el pago del salario tanto por comisiones de ventas como por cobranza, o cualquier otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED no actuando en el marco de la legalidad.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante haya sido visitador-medico-vendedor-cobrador, por lo que niegan debiese recibir los beneficios contemplados en el contrato colectivo de la industria químico-farmacéutica.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya desmejorado las supuestas condiciones del trabajo del demandante, por lo que niegan y rechazan contundentemente que se hayan desmejorado las supuestas condiciones salariales, el pago de los días vacaciones, el bono vacacional y la participación en los beneficios de utilidades, o cualquier otro concepto, a favor del demandante.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED en lugar de ir desmejorando las supuestas condiciones del ciudadano REMBERTO ARATEGA, lo iba desmejorando, por lo que niegan y rechazan categóricamente que para HOSPIMED las normas laborales no eran progresivas si no regresivas, negando y rechazando que se fuese en contra del patrimonio del demandante y mucho menos de todos los trabajadores en general.
Niegan y rechazan que los hechos descritos en el libelo se ajusten a la realidad de lo ocurrido.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya presentado conducta alguna que pudiese considerarse como contraria a derecho.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan la presunta existencia de email por parte del demandante hacia HOSPIMED, por lo que niegan rechazan el presunto reclamo, así como la ocurrencia de la conculcación derechos por parte de HOSPIMED hacia el demandante.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya estado de manera exprofeso violentando sus derechos como trabajador. Y que haya cometido ilegalidad alguna y mucho menos contra del demandante.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante haya mantenido un presunto y negado reclamo de sus derechos laborales, o cualquier otro concepto, y que dichos presuntos reclamos pudiesen costarle o le hayan costado su empleo.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el ciudadano REMBERTO ARTEAGA de haya visto sometido a humillación alguna por parte de HOSPIMED o por nuestros representantes.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que la supuesta relación suscrita entre HOSPIMED solo procediese a cancelar al demandante o parte de sus prestaciones sociales; y que HOSPIMED adeuda al demandante la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta céntimos mensuales (Bs. 254,30), o cualquier otra, por un presunto y negado “salario dejado de cancelar”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el supuesto salario del demandante, tanto por supuesta venta como por supuesta cobranza, de los últimos doce (129 meses efectivamente laborados, reflejados en lo recibos de pagos, haya sido por la cantidad de Bs. 163.302,28 anules, o por la cantidad de Bs. 13.608,50 mensuales.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED adeuda la cantidad de Bs. 55.085,15 anuales o Bs. 4.590,40, mensuales, o cualquier otra cantidad en cualquier otro periodo de tiempo, por concepto de comisiones tanto por venta como por cobranza supuestamente dejados de cancelar los últimos doce (12) meses de servicios efectivamente prestados por el demandante, o cualquier otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED adeuda la cantidad de Bs. 27.475,50 anuales o Bs. 2.289,50 mensuales, o cualquier otra cantidad en cualquier otro periodo de tiempo, por concepto de salario por días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones supuestamente devengadas pero no canceladas al demandante, o cualquier potro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan adeude la cantidad de Bs. 34.596,30 o la cifra de Bs. 6.919,93 mensuales, o cualquier otra, resultante de dividir la cifra inicial entre cinco (05) meses, o cualquier otra cantidad en cualquier periodo de tiempo, por concepto de supuesto salario por días sábados, domingos y feriados cancelados en los recibos pero mal calculados, o cualquier otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED adeuda la cantidad de Bs. 917,60 mensuales, o cualquier otra cantidad en cualquier otro periodo de tiempo, por concepto de supuestos salarios obtenidos y dejados de cancelar en razón de la participación en los beneficios de utilidades, o cualquier otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED le adeuda el concepto de alícuotas del bono vacacional, la supuesta y negada diferencia salarial supuestamente no cancelada
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED le adeude el numeral 2 literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED adeude al demandante el concepto de supuestos sábados, domingos y feriados desde el día 12 e marzo de 2007 al mes de septiembre de 2007, así mismo sus comisiones o cualquier otro concepto comprendido en este periodo.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED que se le adeude por concepto de omisiones desde el periodo abril 2007 hasta el mes de septiembre de 2007.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED que se le adeude por concepto de comisiones por ventas y por cobranza o cualquier otro concepto desde el periodo octubre de 2010 hasta le mes de septiembre de 2011.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED cancelase al demandante, desde el mes de marzo hasta el mes de septiembre de 2007, o cualquier otro periodo, la participación en los beneficios de utilidades, o cualquier otro concepto, con un supuesto y negado salario inferior al salario normal percibido durante ese periodo, o cualquier otro.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED haya violentado alguna norma, ya sea en forma genérica y mucho menos en contra del demandante.
Desconocen que HOSPIMED nada adeuda al demandante por concepto se utilidades en el año 2007, ni el año 2011, año en el cual finaliza la relación de trabajo.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED adeude al demandante los aumentos establecidos en el contrato colectivo.
Es cierto que HOSPIMED no fe convocada a “ninguna normativa laboral, y no estaba obligando a cancelar los beneficios de ese contrato.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED incurriese en un error al no aplicar los beneficios de la convenció colectiva de la industria químico-farmacéutica, con motivo de no haber sido convocada en ninguna oportunidad a las reuniones normativas laborales de esa área.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que el supuesto salario devengado por el demandante en el último mes de supuestos servicios efectivamente prestados haya sido por la cantidad de Bs. 33.307,80 mensuales, o BS. 1.101,30 diarios; así como niegan y rechazan que el monto efectivamente cancelado a tales efectos, no incluyese las alicuotaza partes tanto del bono vacacional, como de la participación en los beneficios y utilidades.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED adeude al ciudadano REMBERTO ARTEAGA la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 799.694,08), o cualquier otra.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
de la Sociedad Mercantil Suministros Médicos Jayor C.A..

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), aplicando analógicamente con o dispuesto en el articulo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, oponemos la falta de cualidad e interés de el demandante para actuar en el presente juicio.
Es el caso que le ciudadano REMBERTO ARTEAGA, no es, ni fue ningún momento empleado de su representada, por que mal podría alegarse una relación de trabajo entre la parte actora y su representada.
En este sentido, vale la oportunidad para indicar que la cualidad o legitimación procesal es considerada por la doctrina tradicional como “la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de litigio”.
Asimismo, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en numerosos casos sobre la falta de cualidad en el proceso laboral.
Es el caso que el demandante pretende satisfacer de sus representados obligaciones derivadas de un vínculo o nexo jurídico que según sus dichos supuestos que es categóricamente negado- fue ejercido por su representada, sin embargo, de una simple lectura de los autos, es posible evidenciar como el propio demandante alega que su patrono fue una empresa distinta a Salomón y Jacob, ratificando así su posición de que el ciudadano REMBERTO ARTEAGA no mantuvo relaciones laborales con su representada, sino –a su decir-, con la empresa SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A.
En este sentido, si el demandante tiene alguna reclamación de cualquier índole relativa a sus beneficios laborales ha debido dirigirse exclusivamente contra quien alega haber sido su patrono SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., para accionar los conceptos que a su parecer le correspondían, y no contra sus representados que nada tiene que ver con tal vinculación laboral entre el demandante y su alegado patrono.
En razón de las consideraciones expuestas, reiteran y sostienen la falta de cualidad de Jayor para ser parte demandando en el presente juicio y solicitan así se declarado.
Por otro lado desconocen y a todo evento niegan, rechazan y contradicen que las sociedades mercantiles Laboratorios Biogalenic, C.A., Suplidora Hospimed 2004, C.A., Suministros Médicos Jayor, C.A., formen parte de un agrupo económico por lo que niegan y rechazan que su representados comparte con las sociedades supra referidas, o cualquier otras, una administración comen, o que se encuentran en el mismo solicito o que mucho menos se encuentren en el mismo domicilio o que mucho menos se encuentren y confundan los trabajadores y equipos de trabajo “por estar ubicados en la misma dependencia”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Remberto Arteaga ingresa a prestar servicios a la empresa Suplidora Hospimed 2004, C.A., (en adelante HOSPIMED), o cualquier otra, el día (12) de marzo de 2007, o en e cualquier otra fecha.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el cargo desempeñado por el ciudadano REMBERTO ARTEAGA para HOSPIMED, haya sido el de “visitador Medico” o Ejecutivo de ventas y cobranzas”, o mensuales, u otra.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya tomado como salario promedio del demandante las cantidades de Bs. 13.581,00 y además Bs. 15.483,000 o cualquiera otras, para cancelar lo referente al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, u otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya tomado “dos salarios diferentes para cancelar lo referente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED no haya cancelado la indemnización prevista en el artículo 125 d la Ley Orgánica Del Trabajo, en conformidad con el salario promedio del demandante, por lo que niegan y rechazan no haya sido “el salario real y efectivo que debió devengar”, el ciudadano REMBERTO ARTEAGA.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el ciudadano REMBERTO ARTEAGA no haya tenido un horario determinado de labores y que “bien podía comenzar a las 07:00 de la mañana, cuando bien podía comenzar a las 08:00 o 09:00 de la mañana y bien podía terminar sus funciones a las 06:00, 07:00 u 08:00 de la noche.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED pretender hacer creer que el demandante “laborada desde las 08:00 e la mañana y hasta las 12:00 del medio día y desde la 01:00 de la tarde hasta las 05:00 de la tarde, porque esta jornada de trabajo nunca se cumplió.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante dentro de sus labores debía “visitar hospitales, clínicas, droguerías y distribuidoras (mayoristas) de las zonas que tenían asignadas y además debía visitar médicos, al igual que clínicas y hospitales, en estas ultimas para efectuar labores de promoción de los diferentes productos médicos elaborados y distribuidos por la accionada”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED se encargase de elaborar productos médicos o farmacéuticos.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante efectuase labores como “Visitador Medico”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que los productos médicos comerciados por HOSPIMED no eran elaborados ni importados por ellos.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED se dedique de forma exclusiva a la venta y cobranza de productos farmacéuticos.
Niegan, rechazan que laboratorios Biogalenic C.A., en forma conjunta o separada, con la sociedad mercantil HOSPIMED, haya pretendido en forma alguna, simular a sus trabajadores un contrato de trabajo distinto que le permitiese burla los benéficos del Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante laborase como visitador-medico, vendiendo y cobrando productos farmacéuticos propiedad de la sociedad mercantil HOSPIRA C.A. haya pretendido en forma alguna, simular a sus trabajadores un contrato de trabajo distinto que le permitiese burlar los beneficios del contrato colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica.
Niegan y rechazan que la sociedad mercantil Hospira C.A., era representada en este pais, bajo la figura de casa de representación, por Mayor.
Niegan y rechazan que el mero hecho de vender productos farmacéuticos convierta cualquier empresa en parte de la industria Químico- Farmacéutica.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante laborase como visitador-medico, vendiendo y cobrando productos farmacéuticos propiedad e la sociedad mercantil HOSPIRA C.A.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que la sociedad mercantil HOSPIRA C.A, era representada en nuestro país, bajo la figura de casa de representación, para la sociedad mercantil SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED promocionaba los productos y que en la sociedad mercantil SUMINITROS MEDICOS JAYOR, C.A., “se facturaba o se vendía y cobraba”.
Niegan, rechazan que sus representados pretenden desvirtuar el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, o cualquier otro.
Es cierto y así reconocemos que laboratorios BIOGALENIC, C.A. se dedica a “comercializar y elaborar productos farmacéuticos”.
Niegan, rechazan que HOSPIMED se dedica a vender, distribuir y comercializar los productos farmacéuticos comercializados, vendidos, importados por la sociedad mercantil LABORATORIOS BIOGALANIC, C.A.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que la misma persona “el representante legal, estatutariamente” de laboratorios BIOGALENIC, C.A. y HOSPIMED, así como también desconocen y en todo caso niegan y rechazan, que dichos supuestos representante legal, lo sea también de SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que la situación descrita por el demandante e su libelo demuestre que se desempeñaba como visitador medico, así como niegan y rechazan que las funciones desempeñadas por este demostrase el presunto u negado carácter de visitador medico.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que laboratorios BIOGALENIC, C.A. “produce o presenta un cierre técnico, más no legal, y decidimos más no legal porque esa sociedad mercantil no cumplió con lo establecido en el Código de Comercio, para que se produjera un cierre legal y lo hizo para pretender burlar su responsabilidad con los pasivos laborales de los trabajadores, ya que, el actuar de esa forma pretendía o pretende burlar la aplicación del contrato de colectivo de la industria químico-farmacéutica.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya pretendido, al no haber sido convocada a la reunión normativa laboral, burlar el pago de los beneficios establecidos en ese contrato a sus trabajadores.
Niegan y rechazan categóricamente que sus representados “se desligaba del pago de los pasivos laborales bajo ese contrato”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que Salomón haya “actuado fraudulentamente, en contra del patrimonio del trabajador, deben responder hasta con su patrimonio por esos pasivos laborales”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED no cumplía con sus obligaciones para con el demandante de manera fiel, cabal y efectiva; que no cumplía con sus obligaciones contractuales; que “no cancelaba el concepto de salarios por días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas”.
Niegan y rechazan que su representado no hubiera cumplido, para con sus trabajadores, con lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo sin embargo, sin embargo el ciudadano REMBERTO ARTEAGA nunca mantuvo un vínculo laboral con sus representados.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED no haya cumplido con lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica De Trabajo.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED adeude al ciudadano REMBERTO ARTEGA el concepto de sábados, domingos y feriados.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que todos y cada uno de los supuestos conceptos derivados de la alegada relación e trabajo, entre el ciudadano REMBERTO ARTEAGA Y HOSPIMED, hayan sido cancelados con un salario diferente al salario normal que supuestamente debió devengar el demandante, así como niegan y rechazan que dicha presunta y negada diferencia de hasta presentado durante toda la alegada relación laboral, o en momento alguno.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED no haya depositado y posteriormente cancelado de forma adecuada: la antigüedad acumulada, las vacaciones, el bono vacacional, la participación de los beneficios de utilidades, ni ninguna de los conceptos derivados de la supuesta relación de trabajo, del ciudadano REMBERTO ARTEGA.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED dejara de cancelar parte del salario por comisiones y que fuese pagado como salario por días sábados, domingos y feriados.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED simulase el pago de las comisiones o de cualquier otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que toso lo meses el actor estaba enterado por el e-mail, cual era la cuota de venta, sobre esa cuota de venta la accionada le cancelaba el uno por ciento (01%) de la venta total.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que existiese una pretendida y negada diferencia en el pago del salario del demandante por el concepto de comisiones por venta, o cualquier otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que le demandante sabia en todo momento cuanto había vendido mensualmente y cuanto le correspondía por concepto de salario.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya cancelado al demandante menos comisiones por ventas, o cualquiera otras, a si como niegan que esa presunta y negada diferencia haya sido equiparada con “el salario que efectivamente debía cancelar, cancelando los días sábados, domingos y feriados”
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que la suma de las supuestas comisiones por venta con salario en sábados, domingos y feriados, del demandante, era el salario que debía devengar solo por comisiones por ventas.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que de los presuntos e-mails alegados por el demandante pueda desprenderse que HOSPIMED adeuda al ciudadano REMBERTO ARTEGA, cantidad alguna por diferencias en el salario por comisiones por venta, o cualquier otro.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED reflejara los recibos de pago los conceptos por sábados, domingos y feriados con un salario diferente o con u calculo del salario por comisiones por ventas diferentes, al que le supuestamente correspondía al ciudadano REMBERTO ARTEGA.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan existía una pretendida y negada diferencia o salarios faltantes en el pago de los días sábados, domingos y feriados efectuado por HOSPIMED al demandante.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el “salario comisiones por cobranza la modalidad era que su mandante vendía de contado la accionada le cancelaba el dos punto cinco por ciento (2.5%).
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante debió saber en todos los meses, cuanto cobro y vendió y cuantos días efectuó la cobranza, por lo que desconocen y todo evento niegan y rechazan si el ciudadano REMBERTO ARATEGA debía saber cual era su salario por comisiones por cobranza, así como cuanto debía devengar por concepto de sábados, domingos y feriados.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED tomase cantidad alguna del supuesto salario del demandante para cancelarlo como salario por días sábado, domingos y feriados; o cualquier otro concepto, por lo que niegan y rechazan que dicho supuesto pago formase parte del salario de comisiones tanto por ventas como por cobranza del demandante.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED adeude la cantidad alguna al demandante por concepto de una supuesta y negada diferencia en el pago del salario tanto por comisiones de ventas como por cobranza, o cualquier otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED no actuando en el marco de la legalidad.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante haya sido visitador-medico-vendedor-cobrador, por lo que niegan debiese recibir los beneficios contemplados en el contrato colectivo de la industria químico-farmacéutica.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya desmejorado las supuestas condiciones del trabajo del demandante, por lo que niegan y rechazan contundentemente que se hayan desmejorado las supuestas condiciones salariales, el pago de los días vacaciones, el bono vacacional y la participación en los beneficios de utilidades, o cualquier otro concepto, a favor del demandante.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED en lugar de ir desmejorando las supuestas condiciones del ciudadano REMBERTO ARATEGA, lo iba desmejorando, por lo que niegan y rechazan categóricamente que para HOSPIMED las normas laborales no eran progresivas si no regresivas, negando y rechazando que se fuese en contra del patrimonio del demandante y mucho menos de todos los trabajadores en general.
Niegan y rechazan que los hechos descritos en el libelo se ajusten a la realidad de lo ocurrido.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya presentado conducta alguna que pudiese considerarse como contraria a derecho.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan la presunta existencia de email por parte del demandante hacia HOSPIMED, por lo que niegan rechazan el presunto reclamo, así como la ocurrencia de la conculcación derechos por parte de HOSPIMED hacia el demandante.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya estado de manera exprofeso violentando sus derechos como trabajador. Y que haya cometido ilegalidad alguna y mucho menos contra del demandante.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante haya mantenido un presunto y negado reclamo de sus derechos laborales, o cualquier otro concepto, y que dichos presuntos reclamos pudiesen costarle o le hayan costado su empleo.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el ciudadano REMBERTO ARTEAGA de haya visto sometido a humillación alguna por parte de HOSPIMED o por nuestros representantes.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que la supuesta relación suscrita entre HOSPIMED solo procediese a cancelar al demandante o parte de sus prestaciones sociales; y que HOSPIMED adeuda al demandante la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta céntimos mensuales (Bs. 254,30), o cualquier otra, por un presunto y negado “salario dejado de cancelar”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el supuesto salario del demandante, tanto por supuesta venta como por supuesta cobranza, de los últimos doce (129 meses efectivamente laborados, reflejados en lo recibos de pagos, haya sido por la cantidad de Bs. 163.302,28 anules, o por la cantidad de Bs. 13.608,50 mensuales.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED adeuda la cantidad de Bs. 55.085,15 anuales o Bs. 4.590,40, mensuales, o cualquier otra cantidad en cualquier otro periodo de tiempo, por concepto de comisiones tanto por venta como por cobranza supuestamente dejados de cancelar los últimos doce (12) meses de servicios efectivamente prestados por el demandante, o cualquier otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED adeuda la cantidad de Bs. 27.475,50 anuales o Bs. 2.289,50 mensuales, o cualquier otra cantidad en cualquier otro periodo de tiempo, por concepto de salario por días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones supuestamente devengadas pero no canceladas al demandante, o cualquier potro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan adeude la cantidad de Bs. 34.596,30 o la cifra de Bs. 6.919,93 mensuales, o cualquier otra, resultante de dividir la cifra inicial entre cinco (05) meses, o cualquier otra cantidad en cualquier periodo de tiempo, por concepto de supuesto salario por días sábados, domingos y feriados cancelados en los recibos pero mal calculados, o cualquier otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED adeuda la cantidad de Bs. 917,60 mensuales, o cualquier otra cantidad en cualquier otro periodo de tiempo, por concepto de supuestos salarios obtenidos y dejados de cancelar en razón de la participación en los beneficios de utilidades, o cualquier otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED le adeuda el concepto de alícuotas del bono vacacional, la supuesta y negada diferencia salarial supuestamente no cancelada
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED le adeude el numeral 2 literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED adeude al demandante el concepto de supuestos sábados, domingos y feriados desde el día 12 e marzo de 2007 al mes de septiembre de 2007, así mismo sus comisiones o cualquier otro concepto comprendido en este periodo.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED que se le adeude por concepto de omisiones desde el periodo abril 2007 hasta el mes de septiembre de 2007.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED que se le adeude por concepto de comisiones por ventas y por cobranza o cualquier otro concepto desde el periodo octubre de 2010 hasta le mes de septiembre de 2011.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED cancelase al demandante, desde el mes de marzo hasta el mes de septiembre de 2007, o cualquier otro periodo, la participación en los beneficios de utilidades, o cualquier otro concepto, con un supuesto y negado salario inferior al salario normal percibido durante ese periodo, o cualquier otro.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED haya violentado alguna norma, ya sea en forma genérica y mucho menos en contra del demandante.
Desconocen que HOSPIMED nada adeuda al demandante por concepto se utilidades en el año 2007, ni el año 2011, año en el cual finaliza la relación de trabajo.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED adeude al demandante los aumentos establecidos en el contrato colectivo.
Es cierto que HOSPIMED no fe convocada a “ninguna normativa laboral, y no estaba obligando a cancelar los beneficios de ese contrato.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED incurriese en un error al no aplicar los beneficios de la convenció colectiva de la industria químico-farmacéutica, con motivo de no haber sido convocada en ninguna oportunidad a las reuniones normativas laborales de esa área.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que el supuesto salario devengado por el demandante en el último mes de supuestos servicios efectivamente prestados haya sido por la cantidad de Bs. 33.307,80 mensuales, o BS. 1.101,30 diarios; así como niegan y rechazan que el monto efectivamente cancelado a tales efectos, no incluyese las alicuotaza partes tanto del bono vacacional, como de la participación en los beneficios y utilidades.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED adeude al ciudadano REMBERTO ARTEAGA la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 799.694,08), o cualquier otra.


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
de la Sociedad Mercantil Suplidora Hospimed 2004, C.A.

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega y rechaza que su representada forma parte de un supuesto “grupo económico” conjuntamente las sociedades mercantiles Laboratorios Biogalenic, C.A. y Suministros Médicos Jayor, C.A., por lo que niegan y rechazan que su representados comparte con las sociedades supra referidas, o cualquier otras, una administración comen, o que se encuentran en el mismo solicito o que mucho menos se encuentren en el mismo domicilio o que mucho menos se encuentren y confundan los trabajadores y equipos de trabajo “por estar ubicados en la misma dependencia”.
Es cierto y así reconocen que el ciudadano Remberto Arteaga ingresa a prestar a servicios a su representada, el día (12) de marzo de 2007.
Niegan y rechazan que el cargo desempeñado por el ciudadano Remberto Arteaga haya sido de “visitador- medico” o ejecutivo de ventas y cobranzas”, lo cierto es que el desempeñaba el cargo de “vendedor”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya tomado como salario básico la cantidad de Un mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 1.425,70). Lo cierto es que le ultimo salario básico que percibía el ciudadano Remberto Arteaga fue de Un Mil Quinientos Cuarenta Y Ocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.548,27).
Es cierto que su representado tomo como salario promedio del demandante las cantidades de Bs. 13.581,00 y además Bs. 15.483,00 para cancelar lo referente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, u otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya tomado “dos salarios diferentes para cancelar lo referente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED no haya cancelado la indemnización prevista en el artículo 125 d la Ley Orgánica Del Trabajo, en conformidad con el salario promedio del demandante, por lo que niegan y rechazan no haya sido “el salario real y efectivo que debió devengar”, el ciudadano REMBERTO ARTEAGA.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el ciudadano REMBERTO ARTEAGA no haya tenido un horario determinado de labores y que “bien podía comenzar a las 07:00 de la mañana, cuando bien podía comenzar a las 08:00 o 09:00 de la mañana y bien podía terminar sus funciones a las 06:00, 07:00 u 08:00 de la noche.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED pretenda hacer creer que el demandante “laborada desde las 08:00 de la mañana hasta las 12:00 del medio día y desde la 01:00 de la tarde hasta las 05:00 de la tarde, porque esta jornada de trabajo nunca se cumplió.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante dentro de sus labores debía “visitar hospitales, clínicas, droguerías y distribuidoras (mayoristas) de las zonas que tenían asignadas y además debía visitar médicos, al igual que clínicas y hospitales, en estas ultimas para efectuar labores de promoción de los diferentes productos médicos elaborados y distribuidos por la accionada”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED se encargase de elaborar productos médicos o farmacéuticos.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante efectuase labores como “Visitador Medico”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que los productos médicos comerciados por HOSPIMED no eran elaborados ni importados por ellos.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED se dedique de forma exclusiva a la venta y cobranza de productos farmacéuticos.
Niegan, rechazan que sus representados, en forma conjunta o separada, con la sociedad mercantil HOSPIMED, haya pretendido en forma alguna, simular a sus trabajadores un contrato de trabajo distinto que le permitiese burla los benéficos del Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante laborase como visitador-medico, vendiendo y cobrando productos farmacéuticos propiedad de la sociedad mercantil HOSPIMED C.A. haya pretendido en forma alguna, simular a sus trabajadores un contrato de trabajo distinto que le permitiese burlar los beneficios del contrato colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica.
Niegan y rechazan que el mero hecho de vender productos farmacéuticos convierta cualquier empresa en parte de la industria Químico- Farmacéutica.
Niegan y rechaza que su representada en formas conjunta o separada, con la sociedad mercantil Laboratorios Biogalenic, C.A., haya en forma alguna, simular a sus trabajadores un contrato de trabajo distinto que le permitiese burlar los beneficios de contrato colectivo de la industria Químico-Farmacéutica.

Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante laborase como visitador-medico, vendiendo y cobrando productos farmacéuticos propiedad de la sociedad mercantil HOSPIRA C.A.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que la sociedad mercantil HOSPIRA C.A, era representada en nuestro país, bajo la figura de casa de representación, para la sociedad mercantil SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED promocionaba los productos y que en la sociedad mercantil SUMINITROS MEDICOS MAYOR, C.A., “se facturaba o se vendía y cobraba”.
Niegan, rechazan que sus representados pretenden desvirtuar el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, o cualquier otro.
Es cierto y así reconocemos que laboratorios BIOGALENIC, C.A. se dedica a “comercializar y elaborar productos farmacéuticos”.
Niegan, rechazan que HOSPIMED se dedica a vender, distribuir y comercializar los productos farmacéuticos comercializados, vendidos, importados por la sociedad mercantil LABORATORIOS BIOGALANIC, C.A.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que la misma persona “el representante legal, estatutariamente” de laboratorios BIOGALENIC, C.A. y HOSPIMED, así como también desconocen y en todo caso niegan y rechazan, que dichos supuestos representante legal, lo sea también de SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que la situación descrita por el demandante en su libelo demuestre que se desempeñaba como visitador medico, así como niegan y rechazan que las funciones desempeñadas por este demostrase el presunto y negado carácter de visitador medico.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que laboratorios BIOGALENIC, C.A. “produce o presenta un cierre técnico, más no legal, y decimos más no legal porque esa sociedad mercantil no cumplió con lo establecido en el Código de Comercio, para que se produjera un cierre legal y lo hizo para pretender burlar su responsabilidad con los pasivos laborales de los trabajadores, ya que, el actuar de esa forma pretendía o pretende burlar la aplicación del contrato de colectivo de la industria químico-farmacéutica.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya pretendido, al no haber sido convocada a la reunión normativa laboral, burlar el pago de los beneficios establecidos en ese contrato a sus trabajadores.
Niegan y rechazan categóricamente que sus representados “se desligaba del pago de los pasivos laborales bajo ese contrato”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que Salomón haya “actuado fraudulentamente, en contra del patrimonio del trabajador, deben responder hasta con su patrimonio por esos pasivos laborales”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED no cumplía con sus obligaciones para con el demandante de manera fiel, cabal y efectiva; que no cumplía con sus obligaciones contractuales; que “no cancelaba el concepto de salarios por días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas”.
Niegan y rechazan que su representado no hubiera cumplido, para con sus trabajadores, con lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo sin embargo, sin embargo el ciudadano REMBERTO ARTEAGA nunca mantuvo un vínculo laboral con sus representados.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED no haya cumplido con lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica De Trabajo.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED adeude al ciudadano REMBERTO ARTEGA el concepto de sábados, domingos y feriados.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que todos y cada uno de los supuestos conceptos derivados de la alegada relación e trabajo, entre el ciudadano REMBERTO ARTEAGA Y HOSPIMED, hayan sido cancelados con un salario diferente al salario normal que supuestamente debió devengar el demandante, así como niegan y rechazan que dicha presunta y negada diferencia de hasta presentado durante toda la alegada relación laboral, o en momento alguno.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED no haya depositado y posteriormente cancelado de forma adecuada: la antigüedad acumulada, las vacaciones, el bono vacacional, la participación de los beneficios de utilidades, ni ninguna de los conceptos derivados de la supuesta relación de trabajo, del ciudadano REMBERTO ARTEGA.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED dejara de cancelar parte del salario por comisiones y que fuese pagado como salario por días sábados, domingos y feriados.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED simulase el pago de las comisiones o de cualquier otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que toso lo meses el actor estaba enterado por el e-mail, cual era la cuota de venta, sobre esa cuota de venta la accionada le cancelaba el uno por ciento (01%) de la venta total.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que existiese una pretendida y negada diferencia en el pago del salario del demandante por el concepto de comisiones por venta, o cualquier otro concepto.
Es cierto y así reconocen que el demandante sabía en todo momento cuanto había vendido mensualmente y cuanto le correspondía por concepto de salario. Y lo cierto es que le demandante no devengo un bono por la productividad en las ventas realizadas durante todo el tiempo de la relación de trabajo.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya cancelado al demandante menos comisiones por ventas, o cualquiera otras, a si como niegan que esa presunta y negada diferencia haya sido equiparada con “el salario que efectivamente debía cancelar, cancelando los días sábados, domingos y feriados”
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que la suma de las supuestas comisiones por venta con salario en sábados, domingos y feriados, del demandante, era el salario que debía devengar solo por comisiones por ventas.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que de los presuntos e-mails alegados por el demandante pueda desprenderse que HOSPIMED adeuda al ciudadano REMBERTO ARTEGA, cantidad alguna por diferencias en el salario por comisiones por venta, o cualquier otro.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED reflejara los recibos de pago los conceptos por sábados, domingos y feriados con un salario diferente o con u calculo del salario por comisiones por ventas diferentes, al que le supuestamente correspondía al ciudadano REMBERTO ARTEGA.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan existía una pretendida y negada diferencia o salarios faltantes en el pago de los días sábados, domingos y feriados efectuado por HOSPIMED al demandante.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el “salario comisiones por cobranza la modalidad era que su mandante vendía de contado la accionada le cancelaba el dos punto cinco por ciento (2.5%).
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante debió saber en todos los meses, cuanto cobro y vendió y cuantos días efectuó la cobranza, por lo que desconocen y todo evento niegan y rechazan si el ciudadano REMBERTO ARATEGA debía saber cual era su salario por comisiones por cobranza, así como cuanto debía devengar por concepto de sábados, domingos y feriados.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED tomase cantidad alguna del supuesto salario del demandante para cancelarlo como salario por días sábado, domingos y feriados; o cualquier otro concepto, por lo que niegan y rechazan que dicho supuesto pago formase parte del salario de comisiones tanto por ventas como por cobranza del demandante.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED adeude la cantidad alguna al demandante por concepto de una supuesta y negada diferencia en el pago del salario tanto por comisiones de ventas como por cobranza, o cualquier otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED no actuando en el marco de la legalidad.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante haya sido visitador-medico-vendedor-cobrador, por lo que niegan debiese recibir los beneficios contemplados en el contrato colectivo de la industria químico-farmacéutica.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya desmejorado las supuestas condiciones del trabajo del demandante, por lo que niegan y rechazan contundentemente que se hayan desmejorado las supuestas condiciones salariales, el pago de los días vacaciones, el bono vacacional y la participación en los beneficios de utilidades, o cualquier otro concepto, a favor del demandante.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED en lugar de ir mejorando las supuestas condiciones del ciudadano REMBERTO ARATEGA, lo iba desmejorando, por lo que niegan y rechazan categóricamente que para HOSPIMED las normas laborales no eran progresivas si no regresivas, negando y rechazando que se fuese en contra del patrimonio del demandante y mucho menos de todos los trabajadores en general.
Niegan y rechazan que los hechos descritos en el libelo se ajusten a la realidad de lo ocurrido.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya presentado conducta alguna que pudiese considerarse como contraria a derecho.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan la presunta existencia de email por parte del demandante hacia HOSPIMED, por lo que niegan rechazan el presunto reclamo, así como la ocurrencia de la conculcación derechos por parte de HOSPIMED hacia el demandante.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED haya estado de manera exprofeso violentando sus derechos como trabajador. Y que haya cometido ilegalidad alguna y mucho menos contra del demandante.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el demandante haya mantenido un presunto y negado reclamo de sus derechos laborales, o cualquier otro concepto, y que dichos presuntos reclamos pudiesen costarle o le hayan costado su empleo.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el ciudadano REMBERTO ARTEAGA de haya visto sometido a humillación alguna por parte de HOSPIMED o por nuestros representantes.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que la supuesta relación suscrita entre HOSPIMED solo procediese a cancelar al demandante o parte de sus prestaciones sociales; y que HOSPIMED adeuda al demandante la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta céntimos mensuales (Bs. 254,30), o cualquier otra, por un presunto y negado “salario dejado de cancelar”.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que el supuesto salario del demandante, tanto por supuesta venta como por supuesta cobranza, de los últimos doce (129 meses efectivamente laborados, reflejados en lo recibos de pagos, haya sido por la cantidad de Bs. 163.302,28 anules, o por la cantidad de Bs. 13.608,50 mensuales.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED adeuda la cantidad de Bs. 55.085,15 anuales o Bs. 4.590,40, mensuales, o cualquier otra cantidad en cualquier otro periodo de tiempo, por concepto de comisiones tanto por venta como por cobranza supuestamente dejados de cancelar los últimos doce (12) meses de servicios efectivamente prestados por el demandante, o cualquier otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan, rechazan que HOSPIMED adeuda la cantidad de Bs. 27.475,50 anuales o Bs. 2.289,50 mensuales, o cualquier otra cantidad en cualquier otro periodo de tiempo, por concepto de salario por días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones supuestamente devengadas pero no canceladas al demandante, o cualquier potro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan adeude la cantidad de Bs. 34.596,30 o la cifra de Bs. 6.919,93 mensuales, o cualquier otra, resultante de dividir la cifra inicial entre cinco (05) meses, o cualquier otra cantidad en cualquier periodo de tiempo, por concepto de supuesto salario por días sábados, domingos y feriados cancelados en los recibos pero mal calculados, o cualquier otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED adeuda la cantidad de Bs. 917,60 mensuales, o cualquier otra cantidad en cualquier otro periodo de tiempo, por concepto de supuestos salarios obtenidos y dejados de cancelar en razón de la participación en los beneficios de utilidades, o cualquier otro concepto.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED le adeuda el concepto de alícuotas del bono vacacional, la supuesta y negada diferencia salarial supuestamente no cancelada
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED le adeude el numeral 2 literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED adeude al demandante el concepto de supuestos sábados, domingos y feriados desde el día 12 e marzo de 2007 al mes de septiembre de 2007, así mismo sus comisiones o cualquier otro concepto comprendido en este periodo.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED que se le adeude por concepto de omisiones desde el periodo abril 2007 hasta el mes de septiembre de 2007.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED que se le adeude por concepto de comisiones por ventas y por cobranza o cualquier otro concepto desde el periodo octubre de 2010 hasta le mes de septiembre de 2011.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED cancelase al demandante, desde el mes de marzo hasta el mes de septiembre de 2007, o cualquier otro periodo, la participación en los beneficios de utilidades, o cualquier otro concepto, con un supuesto y negado salario inferior al salario normal percibido durante ese periodo, o cualquier otro.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED haya violentado alguna norma, ya sea en forma genérica y mucho menos en contra del demandante.
Desconocen que HOSPIMED nada adeuda al demandante por concepto se utilidades en el año 2007, ni el año 2011, año en el cual finaliza la relación de trabajo.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED adeude al demandante los aumentos establecidos en el contrato colectivo.
Es cierto que HOSPIMED no fe convocada a “ninguna normativa laboral, y no estaba obligando a cancelar los beneficios de ese contrato.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED incurriese en un error al no aplicar los beneficios de la convenció colectiva de la industria químico-farmacéutica, con motivo de no haber sido convocada en ninguna oportunidad a las reuniones normativas laborales de esa área.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que el supuesto salario devengado por el demandante en el último mes de supuestos servicios efectivamente prestados haya sido por la cantidad de Bs. 33.307,80 mensuales, o BS. 1.101,30 diarios; así como niegan y rechazan que el monto efectivamente cancelado a tales efectos, no incluyese las alicuotaza partes tanto del bono vacacional, como de la participación en los beneficios y utilidades.
Desconocen y a todo evento niegan y rechazan que HOSPIMED adeude al ciudadano REMBERTO ARTEAGA la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 779.694,08), o cualquier otra.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito Favorable
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.-

1.- Consigno denominados “Recibos De Pago”, insertos en los folios (16 al 28) emanados de la sociedad mercantil Suplidora Hospimed 2004, C.A., y siete (07) folios denominados “comisiones” emanados de la sociedad mercantil Suministros Jayor, C.A. Con el sello húmedo de la sociedad mercantil suplidora Hospimed 2004, C.A., en favor del actor Remberto Arteaga. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, mas sin embargo en estos folios se evidencia que solo están agregadas pagos hechos por la Sociedad Mercantil Suplidora Hospimed 2004, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral por cuanto de los mismos se desprenden las cantidades de dinero que le fueron canceladas al actor como bono de productividad. Así se decide.-

2- Consigno insertos en los folios (29 y 30), con sello húmedo que demuestra que son emanados de la sociedad mercantil Banco Exterior; Mas sin embargo se evidencia de los folios antes descritos pago de comisiones del mes de julio de 2011 ,de la Sociedad mercantil Suministros Médicos Jayor. Las partes a quien se le opuso dijo impugnarlas por ser copia simple, es por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

3.- Consigno insertos en los folios (31 al 61), documentos denominados “Recibos de Pagos” emanados de la accionada Suplidora Hospimed 2004, C.A. las parte a quien se le opuso dijo impugnarlas por ser copia, por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

4.- Consigno insertos en los folios (62 al 80), denominados “recibos de pago” de los años 2009, 2010 y 2011, emanados de la accionada SUPLIDORA HOSPIMED 2004. C.A. las parte a quien se le opuso dijo impugnarlas por ser copia, es por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

5.- Consigno constante de un (01) folio útil denominado “liquidación de contrato de trabajo”, inserto en el folio (96). La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, es por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

6.- Consigno constante de dieciocho (18) folios útiles, documentos denominados “comisiones por cobranza del año 2009, 2010, 2011 los cuales se encuentran agregados en los folio del (62 al 79). La parte a quien se le opuso dijo impugnarla, es por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

7.- Consigno constante de un (01) folio útil, documento emanado de la demandada a favor del actor, denominado “Constancia” inserta al folio (97). La parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia , es por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

8.- Consigno constante de siete (07) folios útiles, documento denominado “facturas”, las cuales se encuentran en los folios del (98 al 104). La parte a quien se le opuso dijo impugnarla, es por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

9.- Consigno constante de cuatro (04) folios útiles, documento denominado “Correos”. Los cuales corren insertas del folio (105 al 109) . La parte a quien se le opuso dijo impugnarla, es por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

10.- Consigno constante de cinco (05) folios útiles instrumento denominado “contrato de trabajo”. La parte a quien se le opuso dijo desconocerla, es por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

11.- Consigna constante de un (01) folio útil, signado con el numero uno (01) documento emanado de la sociedad mercantil Suplidora Hospimed 2004, C.A. La cual corre inserta al folio (115) . La parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia simple, es por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

12.- Consigno constante de un (01) folio útil denominado recibo de pago de vacaciones. La cual se encuentra inserta al folio (116) La parte a quien se le opuso dijo impugnarla, es por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

13.- consigno constante de treinta y cuatro (34) folios útiles documentos denominados “correos”. La cual corre inserta del folio (117 al 151) La parte a quien se le opuso dijo impugnarla, es por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

EXHIBICION:
1.-Solicito del Tribunal ordenara a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Suplidora Hospimed C.A., exhibiera los recibos de pagos desde el mes de mayo del año 2009 hasta el mes de Septiembre del año 2011, el documento original de “Liquidación Contrato de Trabajo”, documentos originales de “comisiones por cobranza del año 2009, 2010, 2011, los originales de las “Facturas”, el documento original de “contrato de trabajo”
La parte a quien se le solicito la exhibición dijo con referencia a los recibos de pagos que los mismos se encuentran consignados en las actas, por lo que con relación a este punto se considera inoficiosa dicha exhibición, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así quede entendido.-
Con relación a la “Liquidación Contrato de Trabajo”, “comisiones por cobranza del año 2009, 2010, 2011, “Facturas” y “contrato de trabajo”, la parte a a quien se le solcito la exhibición dijo no poder exhibirla ya que los mismos carecen de valor, además q estos fueron impugnados y desconocidos por la misma, en tal sentido quien sentencia por cuanto no aportan nada al proceso las desecha del proceso de conformidad con el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se establece.-

INFORMES:
1.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a los fines de que informara a este Tribunal:
1) A que persona natural o jurídica le fue otorgado el permiso sanitario cuya denominación es EFG-28.574
2) Si ese permiso fue otorgado para un producto denominado suero para el uso de los seres humanos
En fecha 03 de junio de 2014 se libro oficio T2PJ-2014-1761 dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, Sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A.:

MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Consigno marcado “A.1 a A.2”, constancia de dos (02) folios útiles, original de liquidación de prestación social y talonaria de cheques de fecha 27 de septiembre de 2011, inserto en los folios (157 y 158). La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

2- Consigno marcado “B.1 Y B.2”, constante de tres (03) folios útiles, original de contrato de trabajo suscrito por su representada con el ciudadano REMBERTO ARTEAGA torres en fecha 12 de marzo de 2007, inserto en los folios (158 al 160). La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es por0 lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

3.- Consigno marcado “D.1 a D.8”, constancia de ochos (08) folios útiles, originales de solicitud y pagos de vacaciones, de los periodos 2007-2008, 2009, 2010 y 2011, inserto en los folios (164 al 171). La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos en excepción del folio 168 el cual desconoció, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso a los folios reconocidos de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, con excepción del folio desconocido el cual es desechado del proceso. Así se decide.-

4.- Consigno marcado “E.1 a E.2”, constante de tres (03) folios útiles, originales de planilla de AR-1 del servicio nacional integrado de administración tributaria (SENIAT) de los años 2007 y 2010, así como comprobante de retención de impuestos del año 2007, inserto en los folios (172 al 174). La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

5.- Consigno marcado “F.1 al F.10”, constante de diez (10) folios útiles, originales de planilla de acta suscrita en fecha 14 de abril de 2011, ante la dirección nacional y otros asuntos colectivos del trabajo del sector privado, inserto en los folios (175 al 184). La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

6.- Consigno marcado del “G.1 al G.11”, constante de once (11) folios útiles, copia de planilla de acta suscrita en fecha 14 de abril de 2011, ante la dirección nacional y otros asuntos colectivos del trabajo del sector privado, inserto en los folios (185 al 196). La parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia simple, es por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

7.- Consigno marcado “H.1 a H.04”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia certificada del auto de homologación de la convención colectiva del trabajo de la industria química farmacéutica de fecha 20 de julio de 2011, inserto en los folios (196 al 199). La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

8.- Consigno marcado “I.1 a I.35”, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, recibos de pago de salario del ciudadano Remberto Arteaga, inserto en los folios (200 al 238). La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

EXHIBICION:
1.-Solicito del Tribunal ordenara a la parte actora, recibos de pago de salario que le eran cancelados mensualmente por su representada desde el inicio de la relación trabajo (12-03-2007) hasta su finalización (30-09-2011) los cuales parte de ellos fueron promovidos por su representada marcados de la I.1 a la I.35.

La parte a quien se le solicito la exhibición dijo con referencia a los recibos de pagos que los mismos se encuentran consignados en las actas, por lo que con relación a este punto se considera inoficiosa dicha exhibición, en consecuencia se le otorga el valor probatorio que antecede. Así quede entendido.-

INFORMES:

1.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A a los fines de que informara a este Tribunal:
1) Si en dicha Institución Financiera la Sociedad Mercantil Suplidora Hospimed 2004, C.A aperturó una cuenta nomina Nº 0115-0085-461000179723, a nombre del ciudadano Remberto Arteaga Torres Titular de la cedula de identidad Nro 7.979.293.-
2) En caso afirmativo, remita a este juzgado de forma pormenorizada el detalle de los depósitos realizados por la sociedad mercantil Suplidora Hospimed 2004, C.A, por concepto de nomina entre el mes de marzo de 2004 al mes de septiembre de 2011.-
En fecha 10 de junio de 2014 se libro oficio T2PJ-2014-1871 dirigido al sociedad mercantil Banco Exterior, C.A, en fecha 15 de mayo de 2015 se recibió resulta del ente oficiado el cual no informa lo que se le solicito. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide.

2.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales a los fines de que informara a este Tribunal:

1) Si la sociedad mercantil Suplidora Hospimed 2004. C.A., Domiciliada en la cuidad de Caracas, Distrito Capital; inscribió ante ese instituto al ciudadano Remberto Arteaga, titular de la cedula de identidad Nº 7.979.293.
2) En caso afirmativo sírvase remitir copia certificada de las planillas 14-02, 14-03 y 14-100 de dicho instituto relacionados con el ciudadano Remberto Arteaga, titular de la cedula de identidad Nº 7.979.293.

En fecha 03 de junio de 2014 se libro oficio T2PJ-2014-1766 dirigido al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, Sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide.

3.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la Dirección del Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos Del Trabajo Sector Privado, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a los fines de que informara a este Tribunal:

3) Si en ese despacho durante el año 2011, fue discutida en el marco de la reunión normativa laboral la convención colectiva del trabajo de la industria química farmacéutica
4) En caso afirmativo sírvase remitir copia certificada de las actas de discusión de los días 12-04-2011 y 24-05-2011, así como del auto de homologación de dicha convención colectiva de fecha 20-07-2011, contenidas en el expediente Nº 082-2010-04-00030
5) Si la sociedad Mercantil Suplidora Hospimed 2004, C.A fue excluida de la discusión de la convención colectiva de la industria químico-farmacéutica, discutida en reunión normativa laboral y homologada en fecha 20 de julio de 2011


En fecha 10 de junio de 2014 se libro oficio T2PJ-2014-1882 dirigido al Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos Del Trabajo Sector Privado, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide.

4.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informara a este Tribunal:

1) Si en ese despacho durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011 el ciudadano Remberto Arteaga Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.979.293, presentó las estimaciones de sus declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, así como las declaraciones definitivas.-
2) En caso afirmativo sírvase remitir copia certificada de dichas declaraciones.-


En fecha 10 de junio de 2014 se libro oficio T2PJ-2014-1883 dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 23 de julio de 2015 se recibió resulta de los solicitado el cual informa a media lo que se le solicito. Razón por la cual quien sentencia no emite pronunciamiento alguno. Así es decide.

5.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la CAMARA NACIONAL DEL MEDICAMENTOS GENERICOS Y AFINES (CANAMEGA), a los fines de que informara a este Tribunal:

1) Si la sociedad mercantil SUPLIDORA HOSPIMED 2004,CA., se encuentra afiliada a esa agrupación
2) Que la referida Cámara informe cuales son los requisitos que deben cumplir las empresas para afiliarse a esa agrupación.
3) Que la referida asociaron informe al Tribunal si empresas dedicadas a actividades distintas a la industrial farmacéutica, química o las de las casas de representación pudieran afiliarse a dicha Cámara.

En fecha 10 de junio de 2014 se libro oficio T2PJ-2014-1884 dirigido al CAMARA NACIONAL DEL MEDICAMENTO GENERICO Y AFINES (CANAMEGA), Sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide.

5.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL MEDICAMENTO (CAVEME), a los fines de que informara a este Tribunal:

1) Que esa Cámara informe al Tribunal si la sociedad mercantil SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., se encuentra afiliada a esa agrupación.
2) Que la referida Cámara informe cuales son los requisitos que deben cumplir las empresas para afiliarse a esa agrupación.
3) Que la referida asociación informe al Tribunal si empresas dedicadas a actividades distintas a la industria farmacéutica, química o a las de las casas de representación pudieran afiliarse a dicha Cámara.

En fecha 10 de junio de 2014 se libro oficio T2PJ-2014-1886 dirigido al CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL MEDICAMENTO (CAVEME), en fecha 4 de marzo de 2015 se recibió resulta de los solicitado el cual informa lo referente a dicha solicitud. Razón por la cual quien sentencia no emite pronunciamiento alguno. Así es decide. materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide.

6.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA, a los fines de que informara a este Tribunal:

1) Que esa Cámara informe al Tribunal si la sociedad mercantil SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., se encuentra afiliada a esa agrupación.
2) Que la referida Cámara informe cuales son los requisitos que deben cumplir las empresas para afiliarse a esa agrupación.
3) Que la referida asociación informe al Tribunal si empresas dedicadas a actividades distintas a la industria farmacéutica, química o a las de las casas de representación pudieran afiliarse a dicha Cámara.


En fecha 10 de junio de 2015 se libro oficio T2PJ-2014-1887 dirigido al CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA, en fecha 19 de marzo de 2015 se recibió resulta de los solicitado el cual informa lo referente a dicha solicitud, la cual ser analizada en la parte emotivaza de la presente decisión. Así es decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
(LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A.):

INFORMES:
1.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines de que informara a este Tribunal:

1) Si la sociedad mercantil LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A. domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito capital inscribió ante ese Instituto al ciudadano Remberto Arteaga Torres, titular de la cedula de identidad Nº 7.979.293, y en caso de haberlo inscrito de ser el caso, sírvase informar la fecha de inscripción y retiro.

En fecha 03 de junio de 2014 se libro oficio T2PJ-2014-1766 dirigido al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide.

2.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la CÁMARA NACIONAL DEL MEDICAMENTO GENÉRICO Y AFINES (CANAMEGA) a los fines de que informara a este Tribunal:
4) Que esa Cámara informe al tribunal si la sociedad mercantil LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., se encuentra afiliada a esa agrupación
5) Que la referida Cámara informe cuales son los requisitos que deben cumplir las empresas para afiliarse a esa agrupación.
6) Que la referida asociaron informe al Tribunal si empresas dedicadas a actividades distintas a la industrial farmacéutica, química o las de las casas de representación pudieran afiliarse a dicha Cámara.

En fecha 03 de junio de 2014 se libro oficio T2PJ-2014-1767 dirigido al CÁMARA NACIONAL DEL MEDICAMENTO GENÉRICO Y AFINES (CANAMEGA), Sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide.

3.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL MEDIACMENTO (CAVEME) a los fines de que informara a este Tribunal:
4) Que esa Cámara informe al Tribunal si la sociedad mercantil LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., se encuentra afiliada a esa agrupación.
5) Que la referida Cámara informe cuales son los requisitos que deben cumplir las empresas para afiliarse a esa agrupación.

6) Que la referida asociación informe al Tribunal si empresas dedicadas a actividades distintas a la industria farmacéutica, química o a las de las casas de representación pudieran afiliarse a dicha Cámara.

En fecha 03 de junio de 2014 se libro oficio T2PJ-2014-1768 dirigido al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2015 se recibió resulta de los solicitado el cual informa lo referente a dicha solicitud, la cual ser analizada en la parte emotivaza de la presente decisión. Así es decide.

4.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA (CIFAR) a los fines de que informara a este Tribunal:
1) Que esa Cámara informe al Tribunal si la sociedad mercantil LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A, se encuentra afiliada a esa agrupación.
2) Que la referida Cámara informe cuales son los requisitos que deben cumplir las empresas para afiliarse a esa agrupación.
3) Que la referida asociación informe al Tribunal si empresas dedicadas a actividades distintas a la industria farmacéutica, química o a las de las casas de representación pudieran afiliarse a dicha Cámara.


En fecha 03 de junio de 2014 se libro oficio T2PJ-2014-1769 dirigido al CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA (CIFAR), en fecha 13 de marzo de 2015 se recibió resulta de los solicitado el cual informa lo referente a dicha solicitud, la cual ser analizada en la parte emotivaza de la presente decisión. Así es decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
(SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A.):

INFORMES:
1.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines de que informara a este Tribunal:

1) Si la sociedad mercantil Suministros Médicos Jayor C.A., Domiciliada en la cuidad de caracas Distrito Capital; inscribió ante ese instituto al ciudadano Remberto Arteaga Torres, titular de la cedula de identidad Nº 7.979.293, y en caso de haberlo inscrito de ser el caso, sírvase informar la fecha de inscripción y retiro.

En fecha 10 de junio de 2014 se libro oficio T2PJ-2014-1888 dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide.

2.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la CÁMARA NACIONAL DEL MEDICAMENTO GENÉRICO Y AFINES (CANAMEGA) a los fines de que informara a este Tribunal:
7) Que esa Cámara informe al tribunal si la sociedad mercantil SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A., se encuentra afiliada a esa agrupación
8) Que la referida Cámara informe cuales son los requisitos que deben cumplir las empresas para afiliarse a esa agrupación.
9) Que la referida asociaron informe al Tribunal si empresas dedicadas a actividades distintas a la industrial farmacéutica, química o las de las casas de representación pudieran afiliarse a dicha Cámara.

En fecha 10 de junio de 2014 se libro oficio T2PJ-2014-1889 dirigido al CÁMARA NACIONAL DEL MEDICAMENTO GENÉRICO Y AFINES (CANAMEGA), Sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide.

3.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL MEDIACMENTO (CAVEME) a los fines de que informara a este Tribunal:
7) Que esa Cámara informe al Tribunal si la sociedad mercantil SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A., se encuentra afiliada a esa agrupación.
8) Que la referida Cámara informe cuales son los requisitos que deben cumplir las empresas para afiliarse a esa agrupación.

9) Que la referida asociación informe al Tribunal si empresas dedicadas a actividades distintas a la industria farmacéutica, química o a las de las casas de representación pudieran afiliarse a dicha Cámara.

En fecha 10 de junio de 2014 se libro oficio T2PJ-2014-1890 dirigido al CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL MEDIACMENTO (CAVEME), en fecha 4 de marzo de 2015 se recibió resulta de los solicitado el cual informa lo referente a dicha solicitud, la cual ser analizada en la parte emotivaza de la presente decisión. Así es decide.

4.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA (CIFAR) a los fines de que informara a este Tribunal:
1) Que esa Cámara informe al Tribunal si la sociedad mercantil SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A., se encuentra afiliada a esa agrupación.
4) Que la referida Cámara informe cuales son los requisitos que deben cumplir las empresas para afiliarse a esa agrupación.
5) Que la referida asociación informe al Tribunal si empresas dedicadas a actividades distintas a la industria farmacéutica, química o a las de las casas de representación pudieran afiliarse a dicha Cámara.

En fecha 10 de junio de 2014 se libro oficio T2PJ-2014-1891 dirigido al CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA (CIFAR), en fecha 19 de marzo de 2015 se recibió resulta de los solicitado el cual informa lo referente a dicha solicitud, la cual ser analizada en la parte emotivaza de la presente decisión. Así es decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR JACOB SERFATI BENZADON Y SALOMON SERFATI ISRAEL
(DEMANDADOS A TITULO PERSONAL):


1.- Consigno marcado con la letra “B”, constancia de doce (12) folios útiles, copia del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., insertas en los folios (245 al 256). La parte a quien se le opuso dijo impugnarlas por ser copia, es por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

2- Consigno marcado con la letra “C”, constancia de once (11) folios útiles, acta fechada 24 de mayo de 2011, levantada en el marco de la reunión normativa laboral del contrato colectivo para la rama de la actividad de la industria químico farmacéutica, insertas en los folios (257 al 267). La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

3.- Consigno marcado con la letra “D”, constancia de tres (03) folios útiles, copia simple de un extracto de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de Enero de 2011, insertas en los folios (268 al 270). La parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, es lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

EXHIBICION:
1.-Solicito del Tribunal ordenara al ciudadano REMBERTO ENRIQUE ARTEAGA TORRES, exhiba ante este tribunal su afiliación a FETRAMECO O a cualquier de sus sindicatos afiliados en la cual se indique fecha de afiliación y si dicha asociación gremial participo de la discusión del contrato colectivo para la rama de actividad de la industria químico farmacéutica.
La parte a quien se le solicito la exhibición dijo no poder exhibirlas, en consecuencia esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así quede entendido.-

INFORMES:
1.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la CÁMARA NACIONAL DEL MEDICAMENTO GENÉRICO Y AFINES y a la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DEL MEDICAMENTO a los fines de que informara a este Tribunal:
1) Que esa Cámara informe al Tribunal si la sociedad mercantil SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., se encuentra afiliada a esa agrupación.
2) Que la referida Cámara informe cuales son los requisitos que deben cumplir las empresas para afiliarse a esa agrupación.
3) Que las referidas cámaras informen a este tribunal si sus afiliados se desempeñan única y exclusivamente en la rama de actividad de la industria químico farmacéutica
4) Que la referida asociación informe al Tribunal si empresas dedicadas a actividades distintas a la industria farmacéutica, química o a las de las casas de representación pudieran afiliarse a dicha Cámara.

En fecha 03 de junio de 2014 se libro oficio T2PJ-2014-1772 dirigido al CÁMARA NACIONAL DEL MEDICAMENTO GENÉRICO Y AFINES y a la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DEL MEDICAMENTO, Sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide.

2.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE DISTRIBUCIÓN DE EQUIPO MÉDICOS a los fines de que informara a este Tribunal:
1) Que si esa Cámara tiene como afiliados alguna de las siguientes empresas: SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOR C.A Y LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A y a que se dedica y desde cuando se encuentra afiliada a esa agrupación.
2) Que la referida Cámara informe cuales son los requisitos que deben cumplir las empresas para afiliarse a esa agrupación empresarial.
3) Que la referida cámara informe a este Tribunal si sus afiliados se desempeñan única y exclusivamente en la rama de actividad distribución de equipos medios, equipos para laboratorios y para odontología.
4) Que la referida asociación informe al Tribunal si empresas dedicadas a actividades distintas a la rama de actividad distribución de equipos médicos, equipos para laboratorios y para odontología, pudieran afiliarse a dicha Cámara.

En fecha 03 de junio de 2014 se libro oficio T2PJ-2014-1773 dirigido al ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE DISTRIBUCIÓN DE EQUIPO MÉDICOS, en fecha 19 de marzo de 2015 se recibió resulta de los solicitado el cual informa lo referente a dicha solicitud, la cual ser analizada en la parte emotivaza de la presente decisión. Así es decide.

3.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la ciudadana a la ABG. YUBRIS ALVAREZ, en su condición de Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
a los fines de que informara a este Tribunal:
1) Que esa inspectoría Nacional informe a este Tribunal, si las empresas SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A. y SUMINISTROS MEDICOS JAYOR C.A. Fueron excluidas de la discusión del contrato colectivo que agrupa a la rama de actividad de la Industria Químico Farmacéutica, laboratorios y casas de representación, que ha adelantado históricamente ese despacho a su cargo, por cuanto las referidas empresas no desarrollan actividades ni inherentes ni conexas con la rama de actividad desplegada por las empresas del sector químico farmacéutico.

En fecha 03 de junio de 2016 se libro oficio T2PJ-2014-1774 dirigido a la ABG. YUBRIS ALVAREZ, en su condición de Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, tomando en cuenta que en la causa sub judice se reclaman el justo pago de días sábados, domingos y feriados.
En ese sentido, se hace importante delimitar en primer termino la carga de la prueba a fin de verificar el cumplimiento de las cargas procesales de las partes y en razón de ello dirimir el conflicto de marras, así pues se establece que la carga de la prueba es la presente causa se fijó de acuerdo con la forma en la que la accionada dio contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 eiusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la falta de cualidad de las sociedades mercantiles SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A., LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A. y de los ciudadanos SALOMON SERFATI ISRAEL Y JACOB SARFATI BENZADON (demandados a titulo personal). Al respecto, se tiene que el punto a dilucidar en la presente causa es si efectivamente la relación que unió al hoy actor con las demandadas de autos, fue una relación de carácter laboral, ya que las demandadas SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A., LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A. y de los ciudadanos SALOMON SERFATI ISRAEL Y JACOB SARFATI BENZADON en su escrito de contestación alegó que “la relación jurídica que existió entre las partes no fue de carácter laboral, porque el accionante no prestó un servicio en condiciones de dependencia para su representada.

En relación a la FALTA DE CUALIDAD alegada por los codemandados

Bajo las anteriores consideraciones, es importante destacar el criterio establecido por el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, en la cual afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En relación a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:
Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor, y siendo que en base a las consideraciones de hecho y derecho que antecede, se determina que la pretendidas co-demandadas de autos, carecen; si se quiere de capacidad para afrontar como tal este proceso, resulta procedente la excepción de Falta de Cualidad opuesta por la demandada traída al proceso.

Visto lo antes citado y analizado el acervo probatorio esta Jurisdicente entiendo que el ciudadano REMBERTO ARTEAGA no guardaba relación laboral con las sociedades mercantiles SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A., LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A. y los ciudadanos SALOMON SERFATI ISRAEL Y JACOB SERFATI BENZADON (demandados a titulo personal), ya que alega el mismo que todas las sociedades mercantiles antes mencionadas pertenecían a un grupo económico ya que las mismas quedan ubicadas en el mismo domicilio procesal entendiéndose que están en el mismo edificio pero no comparten las mismas oficinas, además se pudo evidenciar en las pruebas consignadas en el proceso que a pesar de que todas pertenecen al grupo farmacéutico no todas ejercen las mismas funciones, ya que unas fabrican y distribuyen fármacos, y otras solo venden y distribuyen instrumentos médicos para rehabilitaciones. Quedando así entendido que el demandante solo trabajaba para la sociedad mercantil SUPLIDORA HOSPIMED 2004 C.A. Es por que quien sentencia declara la falta de cualidad de las sociedades mercantiles SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A., LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A. y los ciudadanos SALOMON SERFATI ISRAEL Y JACOB SARFATI BENZADON. Así se decide.-

Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales como bien se ha hecho referencia, versan sobre el pago adecuado de los días sábados, domingos y feriados adeudadas al demandante con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A. coligiendo quien sentencia que la carga de la prueba en la presente causa era de la demandada por tratarse de conceptos laborales legales. Así se establece.-
Por otra parte, en cuanto al alegato que las demandadas SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A., LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A. y SUPLIDORA HOSPIMED 2004 C.A., en cuanto son una unidad económica, le corresponde a la parte demandante probar con plena prueba documental este hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

Delimitado lo anterior y una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
En este marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora se avocó en primer término al análisis de lo relativo a lo alegado por la parte actora con relación a una UNIDAD ECONOMICA, tenemos como hechos controvertidos el pago adecuado de los días sábados, domingos y feriados, cosa que niega la demandada.
Alega la parte actora que laboraba para la entidad de trabajo SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., pero que las sociedades mercantiles SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A., LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A. tienen el mismo domicilio procesal y además que las mimas se dedican a la fabricación, venta y distribución de fármacos, y que es por lo tanto que forman una unidad económica donde tienen los mismos socios y se dedican a lo mismo.

Unidad Económica:

Resulta imperante en el caso sub examine, recapitular algunas disposiciones legales al respecto, previstas en los artículos 134 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras y del artículo 21 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral.
Artículo 134. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
Artículo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Del mismo modo, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 0610, de fecha 06 de mayo de 2008, caso Carlos Andrés Ceijas contra Materiales Venezuela, C.A. (MAVECA) y otras, dejó sentado lo siguiente:

Omissis…”En este sentido, se observa que la Alzada luego del análisis pormenorizado de las pruebas aportadas a juicio, de conformidad con la Legislación patria y la doctrina establecida por la esta Sala, concluye que en el caso objeto de estudio no se configura la noción de unidad económica, toda vez que se desprende del acervo probatorio que las empresas demandadas tienen objetos y juntas directivas diferentes, por lo que considera que, no sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo de empresas con respecto a las obligaciones contraídas con sus trabajadores”.

Del material probatorio y de los dichos de la demandada se tiene que SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., donde el objeto es venta y cobranza de EQUIPOS MEDICOS.
Y las sociedades mercantiles SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A., LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., el objeto son la elaboración y venta de fármacos, además que las mismas no comparten una administración en común, no tienen el mismo equipo de trabajo a pesar de “estar ubicados en la misma dependencia”. En consecuencia no existe una Unidad económica entre las entidades de trabajo ya que no tienen el mismo objeto, ni comparten una administración en común. Así se decide.-
Tenemos que la parte demandada SUPLIDORA HOSPIMED 2004 CA. reconoce que guardaba una relación laboral con el demandante y que el mismo desempeñaba el cargo de “VENDEDOR” y tal como consta en la documental promovida por la parte actora y denominada contrato de trabajo se desempeño como “REPRESENTANTE COMERCIAL” al termino de la relación de trabajo, alega que el salario devengado por el actor fue variable durante la relación laboral el cual no es la cantidad de bolívares 1.425,70 alegado por el actor, lo cierto es que el ultimo salario básico que percibió el ciudadano REMBERTO ARTEAGA fue de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.548,27) en consecuencia de la revisión de las actas procesales los cuales fueron reconocidos por la parte actora y valoradas por este Tribunal, se evidencian los salarios devengados por el actor durante la relación laboral 2007-2011.

Igualmente reclama el actor los siguientes conceptos:
Salarios por días sábados, domingos y feriados establecidos en los recibos de pagos en base a las comisiones devengadas

Establece el contrato de trabajo acordado por las partes en una de sus cláusulas lo siguiente: “Las comisiones por ventas y cobranza según lo que establece el contrato de trabajo serian canceladas los días quince del mes siguiente al cierre contable del mes inmediatamente anterior”…
En consecuencia considera esta juzgadora conveniente calcular mes por mes desde año 2007 al 2011, según los recibos de pagos agregados a las actas los cuales fueron reconocidos por las partes a los fines de determinar si efectivamente procede tal concepto en consecuencia trae acotación el siguiente cuadro:




Años Periodo Bono de Productividad Días hábiles laborados Días de Comisiones Comisiones sab, dom y fer, Monto Cancelado por sab, dom y fer Total
2007 Marzo 12/31 0 5 0
2007 Abril 01/15 0 11 0
2007 Mayo 01/15 0 9 0
2007 Junio 1/15 0 9 0
2007 Julio 01/15 0 11 0
2007 Agosto 1/15 0 8 0
2007 Septiembre 01/15 0 10 0
2007 Octubre 1/15 0 9 0
2007 Noviembre 1/15 0 8 0
2007 Diciembre 1/15 0 11 0
2008 Enero 1/15 2620,31 119,11 8 952,8 3602,31 -2649,5
2008 Febrero 1/15 5092,86 268,05 11 2948,5 3525,82 -577,3
2008 Marzo 01/15 4245,15 223,43 11 2457,7 4716,83 -2259,1
2008 Abril 01/15 3962,14 180,10 8 1440,8 6792,25 -5351,5
2008 Mayo 1/15 3920,25 178,19 8 1425,5 2240,14 -814,6
2008 Junio 1/15 3683,58 167,44 8 1339,5 3348,71 -2009,2
2008 Julio 1/15 2753,9 131,14 9 1180,2 2065,42 -885,2
2008 Agosto 1/15 4040,61 202,03 10 2020,3 2797,61 -777,3
2008 Septiembre 1/15 2143,89 97,45 8 779,6 1949 -1169,4
2008 Octubre 1/15 4350,18 207,15 9 1864,4 2485,81 -621,4
2008 Noviembre 1/15 2958,3 147,92 10 1479,2 1577,76 -98,6
2008 Diciembre 1/15 6788,16 323,25 9 2909,2 6788,16 -3878,9
2009 Enero 01/15 219183 10437,29 9 93935,6 1517,42 92418,2
2009 Febrero 01/15 24078,32 1094,47 8 8755,8 21889,38 -13133,6
2009 Marzo 01/15 6006,18 286,01 9 2574,1 6006,18 -3432,1
2009 Abril 1/15 0 0,00 10 0,0 19427,23 -19427,2
2009 Mayo 1/15 12815,1 674,48 11 7419,3 12815,1 -5395,8
2009 Junio 1/15 9725,78 442,08 8 3536,6 11887,06 -8350,4
2009 Julio 1/15 4078,74 185,40 8 1483,2 3059,05 -1575,9
2009 Agosto 1/15 25318,66 1150,85 8 9206,8 17528,31 -8321,5
2009 Septiembre 1/15 4592,34 208,74 8 1669,9 4174,85 -2504,9
2009 Octubre 1/15 15608,25 780,41 10 7804,1 8919,01 -1114,9
2009 Noviembre 1/15 13284,36 632,59 9 5693,3 12076,7 -6383,4
2009 Diciembre 1/15 29983,02 1427,76 9 12849,9 22487,25 -9637,4
2010 Enero 01/15 17849,89 892,49 10 8924,9 12357,51 -3432,6
2010 Febrero 1/15 21195,87 1059,79 10 10597,9 8727,71 1870,2
2010 marzo 1/15 8073,72 366,99 8 2935,9 10092,14 -7156,2
2010 Abril 1/15 18113,13 905,66 10 9056,6 9660,33 -603,8
2010 Mayo 1/15 4222,62 211,13 10 2111,3 5806,1 -3694,8
2010 Junio 1/15 6560,7 298,21 8 2385,7 5964,27 -3578,6
2010 Julio 1/15 5658,71 269,46 9 2425,2 4244,04 -1818,9
2010 Agosto 1/15 8770,7 417,65 9 3758,9 7973,36 -4214,5
2010 Septiembre 1/15 10197,7 463,53 8 3708,3 7059,94 -3351,7
2010 Octubre 1/15 4392,37 219,62 10 2196,2 2509,93 -313,7
2010 Noviembre 1/15 4355,36 207,40 9 1866,6 5323,22 -3456,6
2010 Diciembre 1/15 5774,58 262,48 8 2099,8 3282,61 -1182,8
2011 Enero 1/15 7047,28 352,36 10 3523,6 4878,88 -1355,2
2011 Febrero 1/15 37093,72 1686,08 8 13488,6 8831,84 4656,8
2011 Marzo 1/15 27633,56 1381,68 10 13816,8 5526,71 8290,1
2011 Abril 1/15 21515,96 1195,33 12 14344,0 3741,91 10602,1
2011 Mayo 1/15 0 0,00 9 0,0 5655,73 -5655,7
2011 Junio 1/15 10029,48 477,59 9 4298,3 2387,97 1910,4
2011 Julio 1/15 13048,07 686,74 11 7554,1 3262,02 4292,1
2011 Agosto 1/15 3820,34 173,65 8 1389,2 1573,08 -183,9
2011 Septiembre 1/15 5891,15 267,78 8 2142,2 1024,55 1117,7
2011 Octubre 1/15 0 0 11 0 0 0,0
2011 Noviembre 1/15 0 0 8 0 0 0,0
2011 Diciembre 1/15 0 0 9 0 0 0,0

Del cuadro que antecede se evidencia que efectivamente existe una diferencia en el mes de febrero del año 2010 por la cantidad de (Bs. 1870.2) Así como en los meses de febrero la cantidad de (Bs. 4656.8), marzo la cantidad de (Bs. 8290.1), abril la cantidad de (Bs. 10.602.1), junio la cantidad de (Bs.1910.4), julio la cantidad de (Bs.4292.10) y septiembre la cantidad de (Bs. 1117.7) todos estos meses del año 2011, por lo que efectivamente le adeudan una diferencia en el calculo de Sábados, Domingos y Feriados la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.32.739, 4), en consecuencia se ordena pagar a la demandada de autos la siguiente cantidad a favor del actor. Así se decide.-

Con relación a la solicitud del actor del salario dejado de cancelar según contrato colectivo de trabajo de la industria químico-farmacéutica en su cláusula 26, se pude evidenciar según las pruebas informativas que corren insertas en folio 201, 202, 205, 206, 208, 209, 211, 212 de la pieza Nº 2 del expediente, así como del folio 264 del acta de la normativa laboral de fecha 24 de mayo del 2011 del Expediente denominado pieza única de prueba , la exclusión de la sociedad mercantil Suplidora Hospimed 2004, C.A. de la industria químico-farmacéutica, en consecuencia no siendo la entidad de Trabajo Suplidora HOSPIMED 2004, CA parte perteneciente a la industria químico-farmacéutica , mal puede esta juzgadora calcular en base a un contrato colectivo del cual no pertenece dicha sociedad mercantil, por lo que se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-

Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano REMBERTO ENRIQUE ARTEAGA TORRES, contra la Sociedad Mercantil SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A.

2.- SEGUNDO: SIN LUGAR a las codemandadas Sociedades Mercantiles LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A, SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A., y solidariamente a titulo personal a los ciudadanos SALOMON SERFATI y JACOBO SERFATI.

3.- TERCERO: No hay condenatoria en costa debido a la parcialidad del fallo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de 2016. Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria


En la misma fecha siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (01:53 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria