REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2016-000135
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE CASTILLO GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO FLORES GODOY, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 19.938.681 y 5.045.068, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODNEY DANIEL UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 158.436.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN EMPRESARIAL, C.A. (OPECA REGIÓN ZULIA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de junio de 1979, bajo el nro. 13, Tomo 4B.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IVONNE MATOS COLMENARES, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 37.831.
MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de mediación.
Visto el acuerdo suscrito en fecha 31 de mayo de 2016, por la abogada IVONNE MATOS COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.831, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN EMPRESARIAL, C.A. (OPECA REGIÓN ZULIA) y el abogado RODNEY UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.436, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CASTILLO GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO FLORES GODOY, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 19.938.681 y 5.045.068, respectivamente, a los fines del pronunciamiento para su homologación, este Tribunal observa:
Que en fecha 11 de febrero de 2016, los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CASTILLO GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO FLORES GODOY, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 19.938.681 y 5.045.068, respectivamente, a través de su representación judicial, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN EMPRESARIAL, C.A. (OPECA REGIÓN ZULIA), demandando la cantidad de bolívares 94 mil 934 con 12/100 céntimos, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según se evidencia de subsanación de demanda presentada por la parte actora en fecha 26 de febrero de 2016.
En fecha 15 de febrero de 2016, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordenó a la parte demandante corregir el libelo de la demanda, cumpliendo ésta con la subsanación en fecha 26 de febrero de 2016, en consecuencia, en fecha 01 de marzo de 2016, el mencionado Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona de la ciudadana Lisbeth López, en su carácter de Presidenta.
En fecha 17 de marzo de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que cumplió con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en fecha 18 de marzo de 2016, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría.
Así las cosas, en fecha 11 de abril de 2016, se procedió a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo anunciada a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo prolongada para el día 24 de mayo de 2016, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal acordó incorporar al expediente, los respectivos escritos de promoción de pruebas consignados en la instalación de la audiencia preliminar, junto con sus anexos, para su consecuente remisión a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, a los fines de su admisión y evacuación, todo de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2016, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de transacción laboral judicial, constante de un (1) folio útil y su vuelto y anexo en un (1) folio útil, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de junio de 2016, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción laboral, la demandada a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los demandantes, conviene en pagar a los mismos, de la siguiente manera: 1. Al ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES GODOY, la cantidad de bolívares 33 mil 793 con 92/100 céntimos, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, incluyendo las costas, los costos, indexación e intereses moratorios, cantidad que fue cancelada en la misma fecha mediante la entrega de un cheque “no endosable” librado contra el Banco Banesco, signado con el número 14720664, de fecha 30 de mayo de 2016, a nombre del ciudadano José Antonio Flores, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por el referido demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares; y, 2. Al ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO GONZÁLEZ, la cantidad de bolívares 34 mil 557 con 92/100 céntimos, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, incluyendo las costas, los costos, indexación e intereses moratorios, cantidad que fue cancelada en fecha 20 de junio de 2016, mediante la entrega de un cheque “no endosable” librado contra el Banco Provincial, signado con el número 00001336, de fecha 20 de junio de 2016, a nombre del ciudadano Jesús Castillo, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por el referido demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares, aceptando ambos trabajadores la transacción celebrada en todas sus partes. Finalmente, las partes solicitaron al Tribunal en fecha 20 de junio de 2016, homologue el acuerdo celebrado en fecha 31 de mayo de 2016, y se archive el expediente.
Conforme a lo anterior, se tiene que, mediante las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.
Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos de la transacción celebrada entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer los conceptos reclamados por los demandantes.
Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que los demandantes, actuaron, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al folio veintiséis (26) del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CASTILLO GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO FLORES GODOY y la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN EMPRESARIAL, C.A. (OPECA REGIÓN ZULIA), en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. ORDENA la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. 3. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y archívese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102016000072.
LA SECRETARIA
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