REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Junio de Dos mil Dieciséis
206º y 157°
ASUNTO: VP01-L-2016-000383
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado en fecha Treinta de Mayo de 2016, por el ciudadano: Enrique José Ramírez Labarca, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.646.856, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la entidad de trabajo sociedad mercantil Tornos y Rines Henry C.A, representación que consta plenamente en actas procesales, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio y de este domicilio Gunther Schmilinsky Ochoa, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.8.106 , mediante el cual solicita forlamente el llamamiento de Tercero al ciudadano Ariel Antonio Baldovino Galvis, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 22.456.380, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, alegando que la controversia planteada es de su interés, petición fundamentada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Este juzgador procede a resolver el pedimento formulado, previa las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico actual consagra la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado. El actor es libre de demandar al que cree, su empleador, en el presente caso considera que la entidad de trabajo, sociedad mercantil Tornos y Rines Henry C.A, es su deudora principal y tendrá que ser esta la que demuestre en juicio, si es empleadora deudora del actor o no.
En virtud de ello, no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre el tercero forzoso y la demandada, ya que el solicitante a parte que no consignó ningún elemento probatorio, que los vinculen fehacientemente a ambos, igualmente el escrito presentado, no genera convicción a este juzgador de la comunidad de la causa, con lo que se daría cumplimiento exacto a las disposiciones procesales, y no siendo el ciudadano Ariel Antonio Baldovino Galvis, parte demandada en el presente procedimiento, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en esta causa, no podría en modo alguno afectarla, ello en virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata el titulo I, capitulo I, libro Tercero ejusden, podrá ejecutarse sino bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, y respondiendo cada accionista de sus aportes.
Aunado a lo anterior, la solidaridad legal es un beneficio que fue implementado a favor del trabajador, quien tiene la potestad de hacer uso de la misma, al demandar a elección propia tanto a la deudora principal y, a las solidarias, si así lo considerara necesario, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010, estableció lo siguiente:
“sobre tal particular, el juez de alzada consideró que a pesar de que en el escrito libelar se señalo que la empresa PDVSA Petroleo, S.A, debia responder solidariamente con la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A., y se solicito la notificación de la Procuraduría General de la República, sólo se libró cartel de notificación a la empresa Inversiones Maracaibo, C.A., cuya representación judicial se apersono a todos los actos procesales. Argumentando que la reposición de la causa sólo procede cuando exista menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, se ha violentado el orden público y que tal infracción no pueda ser subsanada de otra manera, extremos que según su percepción no habían sido llenados…”
Al respecto se observa, que era perfectamente valido que los ciudadanos Arcillo Antonio Vincent Acurero y Miguel Angel Stieglmeier Marquez, demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo C.A (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del articulo 1221 del Código Civil, el actor es
Libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios”
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desestima el Llamamiento Forzoso de Tercero solicitado por la representación legal de la sociedad mercantil Tornos y Rines Henry C.A y, en consecuencia, NIEGA el pedimento formulado, en virtud de ello, la Audiencia Preliminar se celebrará de acuerdo a la certificación realizada por la Coordinación de Secretaria de fecha 17 de Mayo de 2016. Así se decide.
EL JUEZ
Abg. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT
LA SECRETARIA.
ABG. YASMIRA GALUE.
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