REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: VP01-S-2016-000025

PARTE ACTORA: HELY ALBERTO QUINTERO RUBIO, SARA SOFÍA DE LA HOZ DE HO, ALBA MARINA
LINARES CANO, JHONNY ALBERTO LEAL BRACHO y NERIO JOSÉ PORTILLO PIRELA

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (INTCUMA)

Motivo: Jubilación

Visto el escrito presentado por la ciudadana Patricia González en su carácter de Presidenta del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (IMTCUMA) donde expone que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente la parte demandada expone que siendo esto así el Tribunal debe declararse incompetente, así mismo opone la acumulación prohibida en la presente causa evidenciándose en el presente libelo que existen demandantes obreros y empleados públicos. Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones: En el escrito presentado la solicitante hace un recuento de los cargos y la forma de ingreso de cada uno de los demandantes, pudiendo resumir lo expuesto por el mismo solicitante que el ciudadano HELY ALBERTO QUINTERO RUBIO demanda como Supervisor de Transporte e ingreso al organismo como contratado, la ciudadana SARA SOFÍA DE LA HOZ DE HO demanda como Ingeniero de Obras Civiles e ingreso al organismo como contratada, la ciudadana ALBA MARINA LINARES CANO demanda como Inspectora de Obras e ingreso al organismo como contratada, el ciudadano JHONNY ALBERTO LEAL BRACHO demanda como Analista de Ingeniería Civil e ingreso contratado y el ciudadano NERIO JOSÉ PORTILLO PIRELA quien demanda como obrero. Recalcamos que todos los demandantes ingresaron como contratados o de manera sencilla fueron designados para ocupar el cargo.
En la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, cuales son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho. Los primeros son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y reglamentos en vigor.Los segundos, es decir, los funcionarios de hecho, están caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario en la medida en que se presentan cuando el ingreso a la prestación del servicio público no se realiza conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente, pero que a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad. Tal categorización de funcionario público, obedece a una creación jurisprudencial y doctrinal, movida por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones.
Debemos hacer las siguientes consideraciones nuestra Constitución contempla en su artículo 146 de la Constitución lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
Conforme a la norma constitucional señalada, se prevé como requisito ineludible para el ingreso a la carrera funcionarial, la selección de los empleados públicos como consecuencia de haber resultado ganador del correspondiente concurso público, razón por la cual se debe advertir que de no realizarse el concurso al cual expresamente alude la norma en comentario, mal podría pretenderse la condición de funcionario de carrera.
De igual manera, la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 25 de Octubre de 2013. Publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 11-07-2002, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:
Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’. …omissis…La actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensúales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003).
El funcionario que ha ingresado irregularmente (bien mediante designación, bien mediante contrato) tiene derecho a percibir los beneficios económicos derivados de su efectiva prestación de servicios, empero por lo que atañe a su estabilidad y los derechos derivados de ésta, no puede asimilársele a un funcionario de derecho, tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien con respecto a la solicitud oposición a la acumulación dice nuestra Ley Orgánica Procesal Laboral contempla en su artículo 49 lo siguiente:
Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respeto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.
Con fundamento en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara sin lugar la solicitud de oposición a la acumulación que hacen los demandantes, es conforme a derecho y totalmente ajustada al proceso laboral.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE a este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la sustanciación, mediación, remisión a juicio y ejecución de la presente causa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada el índole de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez


Abog. Antonio Barroso
La Secretaria