REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CARACAS, SEIS (6) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
206º Y 157º

ASUNTO N° VP01-L-2015-001148

Visto el Escrito consignado en fecha 23 de mayo de 2016, por los abogados, RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.258, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ARTURO SEGUNDO PARRA AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.213.190; y ALFREDO ANTONIO SANCHEZ UZCAQTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.986, apoderado judicial de los codemandados, Entidad de Trabajo ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS PETROSEMA, C.A. y el ciudadano JORGE CARDENAS BORREGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.709.624; a través del cual solicitan la homologación de la Transacción en ella contenida, cuyos términos se dan aquí por reproducidos (…).

El Tribunal de la lectura exhaustiva del escrito de Transacción, observa que los términos del mismo no vulneran normas de orden público, ni derechos irrenunciables del extrabajador, que además cada unas de las partes firmantes, declaran sus posiciones respectos a los derechos laborales litigiosos, que el ciudadano ARTURO SEGUDO PARRA AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.213.190, reclama por diferencia de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado y el concepto de mora causada; y que los firmantes manifiestan con el objeto de poner fin al presente procedimiento, que se dan recíprocas concesiones, para celebrar la señalada Transacción; por virtud de lo cual el apoderado judicial de los demandados, se compromete a cancelar a el ciudadano ARTURO SEGUNDO PARRA AGUIRRE, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 830.411,89)

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con la norma contenida en el artículo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cuál establece:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION, celebrada por las partes, dándole efectos de cosa juzgada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES
EL SECRETARIO,
ABG. EDIXON FERRER