REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
206º Y 157º

ASUNTO N° VP01-L-2016 -000591

PARTE ACTORA: DANNY RAFAEL CHAPARRO CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.560.393, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio, ANDREA PANTOJA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.148.

PARTE DEMANDADA: TURBOCARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el N° 65, Tomo 114-A-Sgd.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.798.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Inicia el presente procedimiento, formal demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano DANNY RAFAEL CHAPARRO CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.560.393, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ANDREA PANTOJA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.148; dicha demanda fue recibida en fecha 24 de Mayo de 2016 y admitida en 24 de Mayo de 2016.

En fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano DANNY RAFAEL CHAPARRO CASTELLANO, debidamente asistido en ese acto por la abogada ANDREA PANTOJA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.148, y el abogado, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.798, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, TURBOCARE, C.A., consignaron constante de cuatro (4) folios útiles, Escrito de Transaccional, a través del cual solicitan la homologación de la Transacción en él contenida, cuyos términos se dan por reproducidos (…)

Planteada en los términos parcialmente expuesto, la Transacción celebrada por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de derecho:


Estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras

Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


Ahora bien, de la lectura exhaustiva del escrito de Transacción, se observa que no se vulneran normas de orden público; que además cada unas de las partes firmantes, declaran sus posiciones respectos a los derechos laborales litigiosos, que corresponden al ciudadano DANNY RAFAEL CHAPARRO CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.560.393, por el tiempo de servicio prestado; y ambas partes manifiestan con el objeto de poner fin al presente procedimiento, que se dan recíprocas concesiones, para celebrar la señalada Transacción; por virtud de lo cual el apoderado judicial de la demandada, procede a cancelar al extrabajador ciudadano JAIME DARIO MESTRE, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00), mediante cheque N° 67008044, de la cuenta N° 011601162012116054240, del Banco Mercantil.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con la norma contenida en el artículo antes invocado, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efectos de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.



LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES
EL SECRETARIO,
ABG. EDIXON FERRER