REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, (14) de Junio de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: VP01-L-2016-000613
PARTE ACTORA: MILAGRO NIURKA PEPPER SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad numero V.- 12.328.409.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 110.055.-
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO MOTOFALCA, C.A.,
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la ciudadana MILAGRO NIURKA PEPPER SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad numero V.- 12.328.409, asistida por la abogado en ejercicio MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el numero 110.055, incoando procedimiento de Calificación de Despido y pago de salarios caídos, en contra de la Entidad de Trabajo MOTOFALCA, C.A., recibido por este Tribunal en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva de los hechos expresados en el libelo de demanda, evidencia conforme a lo alegado, que la trabajadora accionante, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil uno (2001), comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Entidad de Trabajo MOTOFALCA, C.A., como asistente del Departamento de Servicio en la Sede de MOTOFALCA Ciudad Ojeda, manifestando que en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue despedida injustificadamente.

En ese orden de ideas, conforme a los hechos narrados por la parte actora, resulta que la mismo se encuentra amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto del Presidente de la República No. 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, siendo extendida la misma hasta el 31 de diciembre de 2014, según decreto No. 639 de fecha 06/12/2013, publicada en la gaceta oficial No. 40.310.

Por consiguiente, la facultad de administrar justicia del presente procedimiento a criterio de quien decide, le corresponde al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud de las condiciones de territorialidad indicadas por la accionante.

Al respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…”

Para una mayor ilustración, considera este Jurisdicente pertinente citar al autor A. RENGEL-ROMBERG, que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción, encontrando:

“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”

Así, la jurisdicción resulta ser la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión. Igualmente enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4, estableciendo, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ò especiales (laboral).

De lo anterior, debe observar entonces este Tribunal, que el referido decreto otorga esta facultad de administrar justicia, a la sede administrativa del trabajo, razón por la cual puede solicitar su inmotivada remoción y el reenganche a sus labores habituales y el correspondiente pago de los salarios caídos, por ante el referido órgano (Inspectoría del Trabajo), competente según el territorio.

Para unja mejor ilustracion del caso, resulta igualmente oportuno acotar, realizando una reminiscencia histórica, que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), promulgada el 07/05/2012, impera en nuestro Derecho Laboral, la llamada Estabilidad Absoluta o Propia, desapareciendo de esta manera la denominada Estabilidad Relativa o Impropia, siendo que dicha Estabilidad Absoluta o Propia, coexistió en cierto momento (hasta diciembre de 2012), con el decreto de inamovilidad vigente para la fecha, este último como protección especial, a partir del tercer (3er) mes ininterrumpido de prestación de servicio, operando o configurándose la Estabilidad Absoluta, a partir del primer (1er) mes ininterrumpido de prestación de servicio, tal y como lo establece el artículo 86 numeral primero (1ero) de la LOTTT, ello antes del tercer (3er) mes, ya que como se dijo con anterioridad, a partir del tercer (3er) mes ininterrumpido de prestación de servicio, operaba la protección especial de inamovilidad laboral, habida cuenta de la coexistencia de las normas antes mencionadas para la época, ello hasta el decreto presidencial No. 9.322, de fecha 27/12/2012 (Gaceta Oficial No. 40.007), dictado por el entonces Vicepresidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro, actuando por delegación del para el momento Presidente de la República, ciudadano Hugo Chávez Frías (+), donde se estableció la inamovilidad laboral desde el primero de enero, hasta el 31 de Diciembre del año 2013, a favor de los trabajadores de los sectores privado y público que se encontraran regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), no pudiendo en consecuencia ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin causa justificada calificada de manera previa por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, naciendo con el mismo, es decir, la protección especial de inamovilidad, desde el primer (1er) mes ininterrumpido de prestación de servicio y así se ha mantenido con los subsiguientes decretos promulgados a los efectos, de manera que, el caso que nos ocupa, se encuadra por consiguiente, dentro de la protección especial de inamovilidad antes citada, toda vez que la accionante alega haber ingresado el 16/10/2001, y haber sido despedida injustificadamente el 03/05/2016, es decir después del primer (1er) mes ininterrumpido de prestación de servicio, resultando en consecuencia, que tal reclamo de Calificación de Despido y pago de salarios caídos, debe indefectiblemente ser planteado por ante la Inspectoría del Trabajo competente (sede administrativa), y de haber sido así, dicho órgano administrativo por mandato legal y jurisprudencial (LOTTT), ésta en la obligación de ejecutar su decisión, en caso de desacato.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal declara la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer del presente procedimiento, ello por cuanto se observa que la ciudadana MILAGRO NIURKA PEPPER SILVA, anteriormente identificado, se encuentra amparada por la inamovilidad a que se refiere el Decreto Presidencial Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, extendida hasta el 31/12/2014, según decreto No. 639, de fecha 06/12/2013. En ese orden, como se dijo con anterioridad, se declara la falta de jurisdicción en el presente asunto, con la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la norma civil adjetiva (CPC), en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable, en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral (LOPTRA). ASI SE DECIDE.-

En base a tales consideraciones, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la norma civil adjetiva (CPC); correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdem. Líbrese el respectivo oficio de remisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ALEXIS FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA FERNÁNDEZ.