LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000243
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-000526

SENTENCIA

En el juicio por cobro de acreencias laborales seguido por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ROMERO, representado judicialmente por los abogados Noé Ávila Medina, Alonso Soto Bohórquez, Mack Barboza Anderson, Eslineidys Reyes, Kendrina Torres, María Hernández y Kristal Barboza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 114.723 y 205.901, respectivamente; contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, representada judicialmente por los abogados Javier Alberto González Vílchez, Víctor Acosta y Ana Borjas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.294, 178.909 y 221.985, en ese mismo orden; el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión de fecha 25 de junio de 2015, declaró la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de primera instancia, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en forma tempestiva y realizada la audiencia pública y contradictoria en fecha 17 de mayo de 2016, habiendo pronunciado la sentencia en fecha 6 de junio de 2016, pasa este Juzgado Superior a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

La presente causa se inició motivo a la demanda incoada por el ciudadano Humberto Antonio Romero, según escrito presentado en fecha 4 de abril de 2014, en el cual, arguye que comenzó a laborar para Compañía anónima Cervecería Regional en fecha 30 de octubre de 1986, en el cargo de ayudante en el Departamento de Envasado, en un horario rotativo de tres turnos, realizando guardias de lunes a domingo, trabajando siempre los días libres que para la fecha eran los sábados y domingos; hasta el 30 de octubre de 2007, cuando la relación de trabajo se extinguió al tomar la entidad de trabajo la decisión de jubilarlo, siendo canceladas sus prestaciones sociales, reconociéndole un salario normal final de bolívares 67 con 47 céntimos e integral de bolívares 130 con 38 céntimos, siendo su salario básico final de bolívares 37 con 68 céntimos.

Alega el demandante que a principio del mes de enero de 2014, se enteró que la empresa ha reconocido a sus antiguos compañeros de trabajo, unos días adeudados por descansos compensatorios no otorgados desde 1989 hasta julio de 2013, lo cual se materializó por medio de un acuerdo con el Sindicato para el disfrute de los mencionados días, por cuanto la empresa nunca había otorgado descanso compensatorio alguno por los sábados y domingos laborados.

Expone que en virtud de lo anterior, se dirigió a la empresa, donde se le manifestó que a los jubilados nada se les adeudaba y mucho menos en su caso, donde había operado la prescripción.

Defiende el accionante que en su caso, aunque operó efectivamente el lapso de prescripción, también es cierto, a su decir, que hubo una renuncia tácita a la prescripción al reconocer la deuda la empresa mediante el acta suscrita con el Sindicato de los compensatorios adeudados a todos los trabajadores, pues el acta no hace distinción alguna entre trabajadores activos o no desde el año 1989 hasta julio de 2013, y que en su caso, lo procedente es el pago de dichos descansos compensatorios no otorgados, pues ya ha terminado la relación de trabajo.

En tal virtud demanda a la entidad de trabajo para que le pague la cantidad de bolívares 132 mil 646 con 02 céntimos, que es el resultado de 1 mil 966 días que corresponden a los días de descanso no otorgados, calculados a un salario normal de bolívares 67 con 47 céntimos.

En la contestación de la demanda, la representación patronal en primer término opone la defensa de prescripción de la acción, conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda transcurrieron 6 años y 6 meses.

En cuanto a la alegada renuncia tácita de la prescripción, señala la accionada que para que la misma proceda es necesario que se verifique la intención inequívoca por parte del empleador de renunciar a dicho derecho, y sólo es jurídicamente viable dicho alegato cuando existan hechos concretos que evidencian la intención por parte del deudor de renunciar al derecho a la prescripción, hechos que podrían ser la inclusión expresa de trabajadores inactivos al momento de celebrar acuerdos de pago con trabajadores activos. Puntualizando que del acta señalada por el demandante no se desprende afirmación o mención alguna, sobre la posibilidad de que dicho acuerdo tenga efectos jurídicos para trabajadores que no prestaban servicios para la empresa al momento de la suscripción del mismo, por el contrario, en la cláusula tercera se establece en forma expresa que el ámbito subjetivo del mismo serán los trabajadores que se identifican en la lista inserta a continuación del documento y más adelante señala en la cláusula cuarta que en virtud de lo anterior, el Sindicato declara que su reclamo ha sido satisfecho, con el otorgamiento de los días antes indicados a los trabajadores afectados por la omisión indicada en el documento, de allí que la empresa jamás tuvo la intención expresa o tácita de renunciar a la prescripción.

En lo que respecta a la pretensión, la demandada admite al relación de trabajo, iniciada el 30 de octubre de 1986, así como el cargo de ayudante y expone, que conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese entonces, el día sábado era un día comprendido dentro de la jornada laboral ordinaria, por lo que su remuneración estaba incluida en el salario mensual convenido por el trabajador, y sólo en el supuesto extraordinario de que dicho trabajo ordinario ejecutado los días sábados, sobrepasase los límites permitido por ley, era remunerado como horas extras, señalando que de los recibos de pago del salario durante toda la relación laboral, se desprende que el demandante no laboró en sus días de descanso durante toda la relación laboral, siendo además temerario afirmar que laboró durante todos los días de descanso durante la vigencia de la relación de trabajo (21 años), sin descanso semanal alguno, lo cual es humanamente imposible.

Niega la empresa que el demandante desempeñara sus labores en un horario rotativo de tres turnos, realizando guardias de lunes a domingo trabajando siempre los días libres, niega que haya operado la renuncia tácita a la prescripción, niega que la empresa haya reconocido la deuda con todos los trabajadores que estuvieron entre 1989 y julio de 2013, niega los salarios alegados en el libelo de la demanda, que deba pagar diferencia alguna de salario y otros conceptos, que nunca haya pagado los días de descanso trabajados y que adeude la cantidad reclamada en el libelo de la demanda.

A fecha 25 de junio de 2015, el juez de juicio declaró improcedente la pretensión del demandante, fundamentado en que la acción interpuesta se encontraba prescrita, por lo cual, el actor ejerció recurso de apelación y en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, fundamentó el recurso, señalando que apela de la sentencia dictada el 25 de junio de 2015, en la cual se solicitó el pago de una acreencia, de unos domingos, de unos descansos compensatorios; exponiendo que Humberto Romero, ingreso a CERVECERÍA REGIONAL C.A., el 30 de octubre de 1986, egresando como trabajador activo el 30 de octubre de 2007 vía jubilación, en virtud de la contratación colectiva.
Que para nadie es un secreto que en CERVECERÍA REGIONAL C. A., todos los días sábados y domingos se trabajan, en consecuencia, estos sábados y domingos generaban descansos compensatorios, los mismos eran efectivamente cancelados la siguiente semana; con relación a los sábados y domingos tenemos que están establecidos en nuestra legislación como días de descanso legal, en este caso el sábado era el día de descanso convenido y el domingo era legalmente descanso feriado.

Que entre fechas 2011 y 2012 cambió la directiva sindical y con asesoría de esa representación legal analizaron y le plantearon a la empresa que había un vacío, es decir, que le debían el descanso efectivo a los trabajadores, y ante la insistencia, la presión y los argumentos, la empresa accedió a firmar un convenio en junio de 2013, mediante el cual reconoce el pasivo generado en los trabajadores desde 1989 hasta julio del año 2013, y en tal convenio no se discrimina de si se lo adeuda solamente a los que son trabajadores activos o a los que ya ingresaron, en consecuencia, según su decir, lo que opero según la doctrina patria fue una renuncia tácita de la prescripción.

La prescripción se consumó si egresó el 30 de octubre de 2007, vendría a consumarse el 30 de octubre de 2008, en aquel entonces conforme a la Ley Orgánica del Trabajo tenía un año para reclamar, se consumó la misma, y posteriormente en 2013 la empresa reconoció un derecho que arropa al ciudadano Humberto Romero, como trabajador en virtud de que tal como se evacuó en las inspecciones que se realizaron que el actor trabajó sábados y domingos y por tanto se le adeudan, que le fueron pagados pero no disfrutados; que si la patronal consideraba que los prescritos no estaban incluidos debieron expresar en el documento tal cosa, contrariamente, resultaría u operaría una “renuncia tácita de la prescripción”, el reconocimiento posterior a la prescripción de ese derecho, donde no se hizo la exclusión de los jubilados, da como consecuencia la acreencia del derecho prescrito y la oportunidad para reclamarlo en un nuevo lapso de prescripción, se da la oportunidad de demandar nuevamente; en consecuencia, y por todos los argumentos antes expuesto solicita se declare con lugar la apelación.

Dichos argumentos fueron rebatidos por la parte demandada, quien expuso que la razón por la que celebró dicho convenio fue para reconocer un derecho de los trabajadores activos de CERVECERÍA REGIONAL C.A., y el representante legal de la parte actora lo tiene claro, debido a que participó en la celebración del mismo; y que en relación al ciudadano actor el mismo egresó casi seis meses después en fecha 30 de octubre de 2007, el convenio se firmó en el año 2013 y la demanda del señor Humberto la presentó en abril de 2014, casi seis años después de su salida de la compañía, incluso se incluyó a los trabajadores jubilados que aun no le hubiesen prescrito sus derechos.

Que los testigos presentados por la parte actora se presume fueron desechados por tener interés manifiesto en este proceso, debido a que ostentan los máximos cargos en la entidad sindical de la empresa.

Que solicita se tome en cuenta la sentencia de la empresa CANTV emitida de fecha 7 septiembre de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece una distinción entre trabajadores activos y jubilados, y en base al aludido fallo distinguir cual es el carácter del ciudadano Humberto Romero, como jubilado al momento de la celebración del convenio; en consecuencia, solicita se confirme el fallo apelado y declare la procedencia de la prescripción.

De esta manera, evidencia el Tribunal, de los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, las defensas opuestas, la sentencia de primera instancia y los alegatos del recurso de apelación, que surge como hecho admitido por la parte demandada en el proceso, la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio, 30 de octubre de 1986, de terminación el 30 de octubre de 2007, la causa de la terminación de la relación por jubilación, el cargo desempeñado por el demandante.

De la misma manera, está fuera de controversia, que la acción del demandante prescribió, y que en fecha 30 de septiembre de 2013, cuando ya la relación de trabajo había finalizado y el demandante no se encontraba activo en la empresa, por haber sido jubilado, la accionada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera, Afines y Conexos del Estado Zulia, suscribieron un acuerdo, por lo cual, al decir de la parte actora, operó la renuncia tácita de la prescripción.

Desde el anterior escenario, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada radica en determinar si en el presente caso operó la renuncia tácita de la prescripción de la acción por ser el convenio invocado como causa de interrupción de la prescripción, aplicable al accionante, quien para la fecha de su suscripción, ya no laboraba para la entidad de trabajo.

De establecerse que operó la renuncia tácita a la prescripción y la aplicabilidad del acuerdo al ciudadano Humberto Antonio Romero, queda entonces determinar la procedencia de las cantidades de dinero reclamadas.

A tal efecto, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de los cuales se infiere que la carga probatoria se define de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda; es decir, la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. La demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado fundamento de rechazo en la contestación a la demanda; de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Corresponde en consecuencia a la parte actora, habiendo reconocido en el libelo de la demanda que la acción prescribió y alegar que operó la renuncia tácita de la prescripción, demostrar en primer lugar que en el caso concreto operó la renuncia tácita de la prescripción, siendo el punto relativo a la aplicabilidad al demandante del acuerdo suscrito entre la empresa y el Sindicato, un punto de derecho.

Para el caso de que se demuestre que operó la renuncia a la prescripción de la acción y resulte que el acuerdo suscrito entre la empresa y el Sindicato le sea aplicable al demandante, corresponderá analizar la procedencia de los conceptos laborales que conforman la pretensión contenida en el libelo de la demanda.

Consta de las actas procesales que el demandante promovió el mérito favorable de las actas procesales, prueba documental, prueba de exhibición de documentos, prueba de informe de tercero dirigida ala Inspectoría del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prueba de inspección judicial y prueba testimonial.

La demandada promovió prueba documental, prueba de inspección judicial y prueba de informe de terceros, solicitada a Banesco Banco Universal.

En consecuencia, el Tribunal pasa al análisis exhaustivo de las pruebas que constan en actas, en primer término, las relacionadas con la renuncia a la prescripción, puesto que si se determinara que dicha renuncia tácita no operó, será inoficioso el análisis de los restantes elementos probatorios.

Pruebas promovidas por la parte actora

Prueba documental y de exhibición

Promovió copia simple de acta de minuta de reunión suscrita por la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera, Afines y Conexos del Estado Zulia, solicitando al mismo tiempo su exhibición.

Al respecto, observa el Tribunal que el documento en cuestión, fechado el 8 de noviembre de 2013, fue reconocido por la parte demandada, por lo cual resultó inoficiosa su exhibición, y del mismo se desprende que C.A. CERVECERÍA REGIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, acordaron celebrar un convenio, en el cual consideran que en fecha 30 de septiembre de 2013, la empresa reconoció la deuda de días de descanso pendiente con los trabajadores y se comprometió a proceder a otorgar el disfrute de los días de descansos compensatorios que fueron pagados en cada oportunidad de trabajo, quedando únicamente pendiente el disfrute efectivo del descanso.

Igualmente consideran que la empresa se comprometió a otorgar los días de descanso compensatorios y remunerarlos como si efectivamente el trabajador lo hubiese laborado, por lo que no perderá el trabajador el derecho a disfrutar el bono de asistencia perfecta.

En razón de lo anterior, las partes intervinientes acuerdan en la cláusula primera, que una primera fase del proceso de otorgamiento de los días de descanso compensatorio consistirá en el levantamiento de la información para conocer la cantidad de días de descanso compensatorios generados desde el año 1989 hasta al presente fecha que se adeudan a cada trabajador, lo cual sería efectuado conforme a la base de datos del sistema de nómina.

En la cláusula segunda se señala que a petición de los trabajadores, los días de descanso compensatorio pendientes al personal serán otorgados a continuación de las vacaciones o de mutuo acuerdo entre las partes, se otorgarían en períodos distintos, debiendo disfrutar al menos cinco días hábiles.

En la cláusula tercera, se señala que los días de descanso compensatorios deben ser planificados y acordados entre el trabajador y la empresa, de manera que no sean otorgados en forma colectiva, pues ello ocasionaría interrupciones de la marcha laboral.

La cláusula cuarta establece que las ausencias temporales de los trabajadores que estén disfrutando sus días de descanso compensatorio deberán ser suplidas por personal contratado por tiempo determinado. Y que en ningún caso las ausencias temporales generadas por el disfrute de los días de descanso compensatorio serán cubiertas con sobre tiempo o trabajo en jornadas extraordinarias (Cláusula Quinta).

La cláusula sexta establece que las áreas deben garantizar la continuidad de las operaciones, de manera que tienen la responsabilidad de aprobar o no el otorgamiento de los días de descanso compensatorios, los cuales serán solicitados con al menos 30 días de anticipación al disfrute, acordando en la cláusula séptima la posibilidad de revisar las condiciones previstas en el acta para ajustarlas a las necesidades de la empresa y los trabajadores, para los casos de que no se cubran las necesidades de las partes en un lapso no mayor de 4 meses-

Finalmente, la partes acuerdan suscribir en la minuta del 22 de noviembre de 2013, un acuerdo en el que se establezca la cantidad máxima de trabajadores por área que podrán solicitar el disfrute de los días de descanso compensatorio, con la finalidad de evitar la interrupción de las operaciones de la empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Finalizado el análisis probatorio que antecede, este Juzgado Superior pasa a resolver el punto relativo a la prescripción de la acción y a la renuncia tácita de la misma, alegada por la parte actora, y al respecto observa que en la presente causa, queda fuera de controversia la existencia de la relación de trabajo, que esta se inició en fecha 30 de octubre de 1986 y finalizó el 30 de octubre de 2007, oportunidad en la cual el trabajador fue jubilado.

Es también un hecho no controvertido que el demandante reconoció que su acción estaba prescrita, pero alega en su favor la renuncia tácita a la prescripción, por lo cual, corresponde examinar si el documento anteriormente analizado y que consta agregado a las actas procesales, constituye prueba de que efectivamente la accionada haya renunciado a la prescripción de los derechos del demandante, y al respecto observa el tribunal que en el instrumento consignado y analizado, se hace referencia a un acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2013 donde la empresa reconoció la deuda de días de descanso pendientes con los trabajadores y se comprometió a proceder a otorgar el disfrute de los días de descansos compensatorios, que fueron pagados en cada oportunidad de trabajo, quedando pendiente únicamente el disfrute efectivo del descanso, documento que entiende este tribunal sería el documento mediante el cual se habría renunciado a la prescripción, pero que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que dicho documento no fue consignado al expediente, pues no fue promovido por ninguna de las partes, por lo cual, ante el alegato del actor de que la accionada reconoció la existencia de una obligación patronal, resultaría pertinente entrar a analizar el contenido de dicha acta, a los fines de verificar la procedencia de instituciones como la renuncia tácita a la prescripción, que dado los términos en los que ha quedado planteada la controversia, operaría a favor de la parte actora, pero no puede evidenciar este tribunal superior, más allá de las afirmaciones de las partes, el contenido de dicho documento de fecha 30 de septiembre de 2013, pues resulta procedente el análisis del contenido del Acta Convenio aludida por las partes, a los fines de entrar a constatar si dicho contenido es susceptible de aplicación a la parte actora y si allí se reconoció alguna acreencia a favor del actor, por lo cual, en principio, y estando pendiente examinar el documento consignado, mal puede establecer este juzgador que con lo acordado en fecha 30 de septiembre de 2013, la accionada haya renunciado tácitamente a la prescripción de la acción en lo que respecta a la pretensión del demandante.
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 1.954 del Código Civil, establece que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida y el artículo 1.957 dispone que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita.

Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que la renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Considera este Juzgado Superior que lo medular consiste en determinar si la demandada se constituyó en mora con el actor respecto al pago reclamado en esta causa.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Al respecto, se hacen las siguientes citas de doctrina:

“(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369)”.

“La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).”

En diversas decisiones se ha establecido que para que opere la renuncia expresa o tácita de la prescripción debe existir el reconocimiento del demandado de una acreencia que tenga el demandante, de manera que se pierda el derecho a oponer la prescripción de la acción.

Así, en decisión Nº 116 de fecha 15 de mayo de 2000, se estableció:
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción”.

Respecto a la renuncia tácita de la prescripción la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 508 del 20 de marzo de 2007 (caso: Bexa Carolina Ascanio Orozco, contra la Gobernación del Estado Apure), estableció:

Del examen de la sentencia recurrida se constata que, efectivamente, el Juez de alzada no examinó el hecho de que la Gobernación del Estado Apure, emitió una manifestación de voluntad que pudiera considerarse como renuncia tácita a la prescripción de la acción interpuesta. En este sentido, se observa que el oficio que señala el recurrente en el escrito de formalización, emitido por la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en el cual se le informa sobre “el estado en que se encuentran las prestaciones sociales”, y se le comunica que no ha consignado los documentos necesarios para el cálculo de las mismas, evidencia el hecho de que hubo una manifestación de voluntad por parte de la demandada que implica una renuncia tácita a la prescripción.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente cuando el deudor hace reconocimiento del derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr; asimismo, el artículo 1957 eiudem dispone que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, y en el segundo caso, la renuncia tácita -que supone previamente la consumación de la prescripción, ex artículo 1954- resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de esta defensa.

En este orden de ideas, se observa que esta voluntad de renuncia se presenta como algo evidente, en el caso del reconocimiento que realice el deudor favorecido por la prescripción ya consumada respecto del derecho que correspondería al acreedor, ya que si tal acto es considerado por el legislador como susceptible de interrumpir la prescripción en curso, debe igualmente valorarse esta conducta como un acto concluyente de carácter abdicativo respecto de la prescripción ya verificada, y en consecuencia, debe apreciarse como un signo inequívoco de renuncia a esta excepción, y al no haberlo establecido así el Juzgador de alzada incurrió en el vicio que le imputa la formalización, lo que hace forzoso declarar la procedencia de esta denuncia. Así se decide.

La misma Sala en sentencias299 de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde Escalona vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE), en la que trata de la renuncia a la prescripción por reconocimiento de la obligación laboral; 807 de fecha 8 de julio de 2011 (caso: María Elena Arellano vs. SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L.), en la que hace referencia a los efectos de la renuncia de la prescripción y las diferencias con la interrupción de la prescripción y 1471 de fecha 17 de diciembre de 2013 (JOSÉ QUINTANA vs. B.P. EXPLORATION VENEZUELA LIMITED y PDVSA),ratificó su criterio sobre la renuncia tácita a la prescripción y determinó que esta figura “…consisteen el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella…”. Asimismo, precisó que según el Código Civil “no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”, produciéndose la pérdida del derecho a alegarla en juicio y el inicio de un nuevo lapso de prescripción a partir de su renuncia.

En consecuencia, la renuncia, acto jurídico unilateral, que solo requiere la voluntad del deudor, debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor, por lo cual, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario expreso o tácito, por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Es de destacar que la renuncia de la prescripción no se presume, pero toda manifestación dirigida a no hacer valer la prescripción debe verificarse en forma inequívoca y manifiesta.

Ahora bien, consta en actas el documento que fue analizado de fecha 8 de noviembre de 2013, y al respecto, no se evidencian de su contexto, las condiciones que fueron acordadas el 30 de septiembre de 2013, pues lo que hace este nuevo documento es implementar aquel acuerdo, con la finalidad de facilitar a los trabajadores el disfrute de los días de descanso compensatorio pendientes de disfrute y que dicho disfrute no entorpezca las labores de la empresa.

De lo anteriormente expuesto, en sintonía con el análisis efectuado del contenido del acta convenio agregada a las actas, se evidencia, en criterio de este juzgador de alzada, que no opera en modo alguno la institución de la renuncia tacita de la prescripción, por cuanto no se hace ninguna mención a acreencia que pudiera tener el demandante para con la empresa accionada, pues se hace referencia a la implementación de un acuerdo que facilitará a los trabajadores el disfrute de los días de descanso compensatorio pendientes de disfrute que no entorpezca las labores de la empresa, lo que hace inferir que el acuerdo está dirigido a resolver la situación de trabajadores que se encuentran prestando servicios, sin que se evidencie una aplicación retroactiva ni se establecen bases con respecto a quienes ya no son trabajadores y durante la relación de trabajo hubieren estado en la situación que plantea el demandante, quien afirma que durante la relación de trabajo, laboró durante todos los días de descanso, que le fueron pagados los descansos compensatorios, pero que efectivamente no los disfrutó, por lo cual solicita le sean pagados, pues ya no puede disfrutarlos.

Como consecuencia de lo expuesto, observa este Tribunal Superior que siendo un hecho cierto que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de octubre de 2007, resulta aplicable al caso de autos el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte, el artículo 1.952 del Código Civil, dispone:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

En ese sentido, al haber culminado la relación laboral habida con el ciudadano Humberto Antonio Romero en octubre de 2007 y, al haber el accionante de autos, intentado la demanda en fecha 4 de abril de 2014, reconociendo que la acción prescribió, sin que el demandante haya demostrado que la accionada haya renunciado tácitamente a la prescripción, tal como lo alegó en el libelo de la demanda, forzoso es para este Juzgado Superior declarar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, al haber transcurrido más de un año desde la fecha de culminación de la relación laboral, según lo consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y así se declara.

Al no haber prosperado el alegato de la parte actora sobre la renuncia de la prescripción, resulta inoficioso entrar a conocer sobre la procedencia de lo reclamado, en consecuencia, igualmente resulta inoficioso entrar al análisis de los demás elementos probatorios que constan en actas.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada, sin que haya condena en costas procesales. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 25 de junio de 2015; SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA.. TERCERO: CONFIRMA la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a seis de junio de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,


LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA

En la misma fecha, 6 de junio de 2016, siendo las 12:27 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000052.
LA SECRETARIA,


LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000243


CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA