LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2016-000079
ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2015-000207
SENTENCIA
En el juicio por cobro de acreencias laborales seguido por los ciudadanos LUIS VERGEL, LUIS CABALLERO, ENDER CARDOZO, ALVARO DOS SANTOS, EUDO CHOURIO, GROVER GONZÁALEZ, LUIS VILLALOBOS, MAURO URDANETA, ERWIN VALBUENA , CARLOS URDANETA, JOSE BRAVO, RICO ROBERTO, ANDRY CONTRERAS, LUVIN TORRES y PEDRO PUERTA, cedulados bajo los números: 7.964,890, 14.497.225, 15.261.885, 12.591.030, 11.393.626, 14.497.101, 18.831.785, 9.773.170, 12.622.671, 15.719.693, 16.687.567, 83.140.150, 15.987.222, 7.978.437 respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados Orlando Antonio Oquendo y Fabiola Carolina Camacho Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 140.089 y 163.687, respectivamente; contra la entidad de trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, bajo en N° 7, Tomo 63-A; posteriormente reformados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el señalado Registro, en fecha 28 de Junio de 2006, anotado bajo el Nro.18, Tomo 38-A; domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por los abogados Mila Barboza Fernández, Roselin Cabrales, Esther María Mora, Juan Manuel Villa, Gabriela Ibarra, Génesis Fuenmayor y Maybelline Meléndez abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 171.823, 123.023, respectivamente; el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2016, desestimó la pretensión de la parte actora.
Contra la sentencia de primera instancia, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en forma tempestiva, por lo que celebrada la audiencia pública y contradictoria de segunda instancia en fecha 6 de junio de 2016 y habiendo pronunciado la sentencia en fecha 16 de junio de 2016, pasa este Juzgado Superior a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
La presente causa se inició motivo a la demanda incoada por los ciudadanos LUIS VERGEL, LUIS CABALLERO, ENDER CARDOZO, ALVARO DOS SANTOS, EUDO CHOURIO, GROVER GONZALEZ, LUIS VILLALOBOS, MAURO URDANETA, ERWIN VALBUENA , CARLOS URDANETA, JOSE BRAVO, RICO ROBERTO, ANDRY CONTRERAS, LUVIN TORRES y PEDRO PUERTA, según escrito presentado en fecha 08 de abril de 2015, en el cual, arguyen que comenzaron a laborar para Avícola de Occidente C. A., en fechas 30 de agosto de 1994, 31 de agosto de 1997, 02 de octubre de 1998, 04 de febrero de 2002, 09 de octubre de 2003, 08 de octubre de 2003, 30 de abril de 2004, 25 de agosto de 2004, 11 de enero de 2004, 22 de septiembre de 2004, 07 de julio de 2005, 11 de agosto de 2005, 05 de octubre de 2005, 10 de noviembre de 2005 y 24 de enero de 2007, respectivamente; desempeñando los cargos de operario, alegando que la demandada se ha negado a aplicar la cláusula 81 perteneciente a la Convención Colectiva 2013-2015, que se encuentra vigente.
En tal sentido, alegan que desde la entrada en vigencia de la contratación colectiva que suscribió la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. mejor conocida como AVIDOCA y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) la cual entró en vigencia el uno de octubre de 2013 y estaría vigente hasta el mes de octubre del año 2015, la patronal decidió no pagarles el beneficio que establece la contratación colectiva como lo es TRABAJO EN DIA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO que se encuentran establecidos en la CLÁUSULA 81 de la mencionada convención colectiva.
Reclaman la aplicación de la señalada cláusula 81, que afirman no ha sido otorgada respecto a ningún demandante, ni a ningún trabajador, pues jamás la ha cumplido. Que los demandantes a la fecha de la demanda, devengan el salario mensual de bolívares 5 mil 622 con 48 céntimos, o lo que es lo mismo, bolívares 187 con 41 céntimos, como salario básico diario. Que poseen un horario de 07:00 a.m. 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de 05pm a 12:00am; y de 12:00 a.m. a 07:00 a.m. y de 04:00 a.m. a 1:00 p.m.
Que a pesar de haber realizado varias peticiones a la patronal para que le cancela lo que por Ley y contratación colectiva les corresponde obteniendo como respuesta un no rotundo y toda vez que los derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ante lo infructuoso del esfuerzo de cobro, acuden a los Tribunales para que se realice el efectivo pago que les corresponde y que la patronal se niega a cancelarles.
Cada uno de los demandantes reclama la cantidad de bolívares 122 mil 625 con 76 céntimos, para un gran total de bolívares 1 millón 839 mil 386 con 40 céntimos, así como la indexación y las costas y costos procesales.
En la contestación de la demanda, la representación patronal reconoce que el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZUIA, en representación de los trabajadores, propuso la negociación de un proyecto de convención colectiva de trabajo, ventilándose el procedimiento respectivo en el Expediente No. 042-2013-04-00062, que llegó a discutirse y redactarse en su totalidad, siendo consignados ejemplares del mismo en sede administrativa laboral, esto es, ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Homez “, en fecha 23 de febrero de 2014; sin embargo, dicha Convención Colectiva no fue homologada, por versar sobre ella una orden de suspensión judicial. Que la respectiva homologación no se ha verificado hasta la presente fecha, mucho menos consta en las actas que la mencionada Funcionaria del Trabajo haya realizado alguna observación u ordenado alguna corrección siendo que, por ello, las estipulaciones convencionales contenidas en las cláusulas de dicho proyecto de Convención Colectiva no surten efectos legales, no tienen vigencia y por lo tanto no puede reclamarse su cumplimiento.
Alega que previamente, y con ocasión a la negación de los otros proyectos de Convención Colectiva, presentado por otra organización sindical diferente, tramitado en otro procedimiento que se sustancia en el Expediente No. 042-2013-04-00066 de la Inspectora del Trabajo, esto es, el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, proferido en el citado expediente 042-2013-04-00062, el despacho de la misma Inspectoría ante la próxima celebración de un Referéndum Sindical, ORDENÓ LA SUSPENSIÓN de la discusión de los dos proyectos de Convención Colectiva antes citadas.
Que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO, siendo que el respectivo procedimiento cursa en sede judicial, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, puntualmente en el expediente No VP01-N-2014-000009. Que el mismo Juzgado decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto cuya nulidad se demanda, mediante fallo de fecha 13 de febrero de 2014 del asunto No. VH02-X-2014-000006. Que en dicha decisión se ordenó la continuación del procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO, así como la suspensión del procedimiento de negociación del proyecto de convención. Que a solicitud de dicho sindicato, el mismo Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2014 y notificada a la Inspectoría del Trabajo el 27 de marzo de 2014, decretó medida cautelar ordenando a dicha instancia administrativa laboral, a no continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto presentado por SIPROBOAVIZ, para el período 2013-2015.
Expresa que así las cosas y no existiendo ni constando en las actas el respectivo AUTO DE HOMOLOGACIÓN al que se refiere el articulo 450 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del Convenio Colectivo de Trabajo que demandan los actores, no bastando la simple consignación por ante la Inspectoría del Trabajo, de los ejemplares de la convención colectiva negociada, discutida y redactada por el Sindicato y Patrono respectivo, es por lo que la cláusula de la convención colectiva demandada, vale decir, la cláusula 81, no se encuentra vigente, por no estar homologada la convención que se demanda, y por ende, debe de entenderse que no existen estipulaciones convencionales con efecto legales establecidas en cláusulas algunas, que obliguen a la demandada a cumplirlas si la misma no fue homologada, en concordancia con el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la que debe ser declarada IMPROCEDENTE la condenatoria de los conceptos y montos peticionados por los querellados.
Alega que reconoce la condición de trabajadores de los actores, y que no es menos cierto que la denominada Convención Colectiva de Trabajo discutida por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO para el periodo comprendido entre el mes de octubre del 2013 y el mes de octubre del 2015 no fue más que un proyecto de convención que no llegó a surtir efecto jurídico en razón de que no ha sido homologada por el ente administrativo del trabajo ante el cual se discutió, habiéndose sólo consignando, por dicha organización sindical y patrono ejemplares ante la sede administrativa laboral para su revisión y posterior homologación, pero ante tal procedimiento se ordenó la suspensión y por ende dicho proyecto no fue homologado, razón por lo que la misma no surte efectos legales y bajo ningún concepto puede obligarse a la demandada a aplicarla.
Hacen referencia al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que tal norma exige la homologación de las convenciones para que surtan efectos jurídicos. En el mismo sentido hace referencia a los artículos 521 eiusdem, 143 y 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. De igual manera, hace trascripción de extractos de sentencias, señalando que conforme al artículo 450 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras al no haberse homologado la convención, ella no surtió efectos, y que como corolario, la Inspectoría el Trabajo de Maracaibo, acordó suspender el procedimiento de negociación colectiva 2013-2015, de la cual forma parte la cláusula reclamada.
Aunado a lo anterior, de que se trata de una cláusula perteneciente a una convención no homologada, señala que en todo caso, la forma de cálculo que hacen los demandantes de la misma es errónea, por razones varias. De una parte, por no tomar en cuenta los pagos efectuados en los días de trabajo y de descanso, que derivarían en una diferencia de días pero, es decir, 2 para los días sábados y 3 días para supuesto trabajo en día feriado domingo, pero no la pretensión de 4 días para los sábados y 4 para los domingos.
Que además la cláusula no hace referencia a recargo de 50% de salario, como lo establece el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la parte actora no puede pretender gozar de los beneficios de ambas normas. Que no se le adeuda nada, siendo que por demás los cálculos son erróneos, partiendo de una equivocada interpretación de la norma invocada.
Que los demandantes no indican los supuestos sábados y domingos laborados, y cuál fue la actividad extraordinaria, que se limita a peticionar todos los sábados y domingos desde el octubre de 2013, hasta la fecha de interposición de la demanda. Que lo cierto es que los únicos sábados y domingos laborados, son los que aparecen pagados en los recibos respectivos de pago.
Admite expresamente las fechas de ingreso y los cargos, sin embargo, niegan, adeudar los montos reclamados en el libelo de la demanda por los hoy actores.
Que es totalmente falso que laborasen todos los sábados y domingos desde octubre de 2013, hasta la fecha de interposición de la demanda, y que los realmente laborados fueron efectivamente pagados conforme se desprende de los recibos de pago. Que no fue homologada la convención colectiva de la cual forma parte la cláusula reclamada, y en tal sentido no tiene vigencia, no puede ser aplicada, ni puede exigirse su cumplimiento, y en tal sentido no adeudan cantidad alguna. Que el cálculo que hace la parte demandante en base a la nombrada cláusula 81 de la convención colectiva, no es correcto. Que el salario de cálculo tampoco es correcto, toda vez que los salarios variaron y los cómputos se hacen en la demanda a un único salario.
Solicita que sea declarada sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
A fecha 16 de febrero de 2016, el juez de juicio declaró improcedentes las pretensiones de los demandantes, fundamentado en que no puede tomarse en cuenta la aplicación de la Convención Colectiva, por lo cual, los actores ejercieron recurso de apelación, el cual, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, fundamentaron en los siguientes alegatos:
Que la sentencia tiene una incongruencia negativa toda vez que de las pruebas se desprende la aplicación de la Convención Colectiva que la empresa en su contestación alega que no se puede aplicar a los trabajadores por no estar homologada, pero del acervo probatorio se evidencia que la cláusula 81 como es demandada, tal cual como lo establece la Convención Colectiva, establece los beneficios que tienen los trabajadores cuando laboran los días libres legales o convencionales; si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo establece que la convención colectiva debe ser homologada, la convención colectiva comienza a surtir sus efectos legales desde que la empresa otorga a sus trabajadores los beneficios y esos beneficios pasan a formar parte de los beneficios de los trabajadores, entre ellos los demandantes; ahora bien, ellos están demandando única y exclusivamente que se cancele tal cual como se ha venido cancelando, la empresa ha venido cancelando de una manera a unos trabajadores y de otra forma a otros trabajadores, lo que se quiere es que como ella viene cancelando los días libres laborados se sigan cancelando conforme lo establece la Convención Colectiva, que en este caso la cláusula 81 establece que por cada día trabajado se va a cancelar cuatro (04) días adicionales, cuando el trabajador labora un día sábado o domingo, si esos son sus días de descanso, o si sus días de descanso son miércoles y jueves se les debe cancelar esos días adicionales, la empresa ciertamente en algunos casos y en otros no, no puede otorgarle los beneficios a unos trabajadores y a otros no, lo que se quiere es que se cumpla lo que la empresa viene garantizando a los trabajadores y que se garantice a todo el conglomerado de los trabajadores, incluyendo a los trabajadores demandantes en este caso; por lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
A las preguntas realizadas por el Juez Superior, señaló lo siguiente: La empresa dentro de su punto previo a juicio alega que no se puede aplicar la convención colectiva tal cual como ha sido redactada en este proyecto porque no ha sido homologada; ahora la parte demandante en su defensa señala que la empresa de manera voluntaria otorgó el beneficio, cuando la empresa otorga el beneficio aunque sea a un trabajador ese beneficio pasa a formar parte de un conglomerado. Dentro de la empresa esta cláusula es idéntica a una cláusula que existía por ultra actividad en otra convención colectiva, pero cuando la empresa coloca en el recibo de pago Cláusula 81 para pagar, la empresa esta aceptando, porque en la convención colectiva anterior era la cláusula 43 o 46, pero cuando se especifica un beneficio dentro de un recibo de pago entonces estoy aceptando el beneficio. Lo que se quiere hacer ver al tribunal es que dentro del punto previo que se acoge como cierto, también se tiene que tomar en cuenta que la empresa otorgó el beneficio y la Ley efectivamente señala que a partir de la fecha de homologación surtirá efectos legales, ahora si la empresa otorgó el beneficio como en este caso lo otorgó el patrono, entonces consecutivamente se debe otorgar el beneficio a todos los trabajadores, porque por muy igual que sea ésta convención colectiva a la anterior, cuando la empresa describe cláusula 81 en el recibo de pago está aceptando la convención colectiva o solamente esa cláusula, si nos circunscribimos solamente al criterio que dice que la aplicación de una cláusula no es aplicación de todas, entonces debemos tener que la empresa pagó esta convención colectiva o esta cláusula de la convención colectiva, entonces ya al pagar eso forma parte de los beneficios; es por eso que ellos insisten en la aplicación de la convención colectiva porque la empresa de manera voluntaria, y se hizo mención al recurso de nulidad, porque quien decía ser parte de la empresa manifiesta de manera voluntaria a través de una tercería, que él esta dando cumplimiento a esta convención colectiva, entonces por un principio establecido como lo es de la notoriedad judicial se puede dilucidar solamente el punto previo. El fondo sería otra cosa que no puede señalar si procede o no, pero en cuanto al punto previo que es el debate central de su defensa, porque el punto previo cuando se declara con lugar ya el fondo no importa, pero el punto previo debemos entender que cuando la empresa de manera voluntaria se lo otorga a un grupo de trabajadores y a los otros no se los puede dejar de otorgar.
El apoderado de la empresa señala que existía una ultra actividad por el hecho de existir varios sindicatos, pero lo cierto es que de esos 05 sindicatos que existían 04 se agrupan aquí, y por eso es que en esta convención colectiva existen muchas cláusulas de otras convenciones colectivas, entonces cuando la empresa manifiesta que se paga por ultra actividad a un grupo de trabajares, porque anteriormente se establecían operarios y empleados y los demandantes son empleados, entonces a ellos si le corresponden la ultra actividad, entonces le están manifestando al tribunal que no lo están haciendo por ultra actividad sino porque simplemente ésta convención colectiva esta siendo reconocida aún cuando no ha sido homologada, y este sentidos los trabajadores son operarios que les pagaban por ultra actividad, pero les pagaron por ésta convención colectiva.
Desde su punto de vista, a los trabajadores les pagaron como debe ser, pero la empresa dentro de sus alegatos quieren hacerle ver al tribunal que lo hicieron por ultra actividad, pero cuando la empresa describe en el recibo de pago cláusula 81, la cláusula 81 en las otras convenciones colectivas no existía. En consecuencia el punto previo sería improcedente, el fondo ya sería ora discusión mucho más profunda.
Señaló que su pretensión es la aplicación de la convención colectiva por reconocimiento de la empresa porque a modo de ejemplo, en el circuito hay varios juicios contra la empresa, en uno de esos juicio se llevó a cabo una inspección judicial y la Jefa de Recurso Humanos señaló que efectivamente ellos colocaron el recibo de pago cláusula 81 previendo que iban a homologar la Convención y previendo que los fueran a demandar, razón por la cual se debe concluir entonces que no puede reclamar la convención colectiva ni ahora ni a futuro? Entonces la empresa la homologó para que cuando la demandaran decir que ya la pagó, y eso no tiene sentido, porque la empresa no puede prever un hecho futuro, porque eso trae como consecuencia que no puede demandar ni ahora ni a futuro, es por ello que solicita la aplicación de la convención colectiva porque la empresa lo ha venido cumpliendo; es cierto que existe un requisito legal como lo es la homologación pero la empresa lo hace desde del momento que lo otorga, y si ya lo otorgó debería ser procedente el punto previo. Señaló que los trabajadores son operarios que son los que alimentan el pollo y no pueden dejar de alimentarlos porque no crecen, ese proceso dura 06 semanas y esa alimentación debe hacerse continuamente no se puede detener y es por eso que los operarios deben rotarse para poder cumplir con el rol, distinto es que estuviera demandado un administrador, pero en este caso es un operario.
La accionada contradijo los anteriores argumentos, exponiendo que para ellos se sigue tratando de un punto de derecho, los trabajadores demandantes solicitan la aplicación de la Convención Colectiva demandada la cual no es un hecho controvertido que la misma no se encuentra homologada, como bien lo refería la parte demandante y así fue referido por el juez de instancia, una Convención Colectiva que no se encuentra homologa no surte efecto jurídico, lo dice claramente el artículo 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 02 que establece que las normas de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras son de orden público; así mismo estamos hablando de normas de derecho colectivo que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia son normas de orden público; en este sentido pretender la aplicación de una Convención Colectiva que no surte efecto jurídico resulta en realidad un contra sentido y por eso solicita, en consecuencia, se declare improcedente la demanda como de hecho fue declarada.
Agrega que es falso, y lo señalaron en la contestación de la demanda como en el juicio, que se haya aplicado la Convención Colectiva. En relación al punto que esta tratado se aplicó la Convención Colectiva a los trabajadores que laboraron los pocos días sábados y domingos que fueron demandados por la convención Colectiva por ultra actividad, el proyecto de Convención Colectiva que nunca se homologó tomó una cláusula de una de las convenciones colectivas de las anteriores que es exactamente igual a las anteriores, o si bien no se había encontrado ninguna diferencia de dinero a favor de los trabajadores por cuanto se tomó la cláusula exactamente igual, y así fue referido en el juicio, pero en todo caso eso es ya entrando al fondo; ellos sostiene que se esta solicitando la aplicación de una convención colectiva que no surte efectos jurídicos por no estar homologada. En este sentido solicitó al tribunal se declare sin lugar la apelación.
A las preguntas realizadas por el Juez señaló lo siguiente: En el reporte diario de asistencia queda reflejado el día en que laboraron cada uno de los trabajadores y los días de descaso, se evidencia que en el libelo de demanda se demandan todos los sábados y todos los domingos como si no hubieran dejado de trabajar nunca, y en realidad son muy pocos los días sábados y domingos que algunos trabajadores laboraron, por lo que la carga de la prueba corresponde a la parte actora de demostrar que días trabajaron porque constituyen excesos legales. Insiste que se trata de un punto de derecho a los fines de determinar si corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva lo cual le corresponde dilucidar al juez, dejando en claro que la Convención Colectiva nunca fue reconocida por la empresa ni de manera tácita ni de manera expresa.
De esta manera, evidencia el Tribunal, de los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, las defensas opuestas, la sentencia de primera instancia y los alegatos del recurso de apelación, que surge como hecho admitido por la parte demandada en el proceso, la existencia de las relaciones de trabajo, por lo cual, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada se circunscribe a determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo discutida entre la entidad de trabajo y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares y Conexos del Estado Zulia.
A tal efecto, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de los cuales se infiere que la carga probatoria se define de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda; es decir, la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. La demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado fundamento de rechazo en la contestación a la demanda; de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En consecuencia, el Tribunal pasa al análisis exhaustivo de las pruebas que constan en actas:
Pruebas promovidas por la parte actora
Prueba de Informe de terceros
Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su Caja Regional, cuyas resultas no constan en actas y no se evidencia que la parte promovente haya insistido en su evacuación, por lo cual, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.
Solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 146 y 147 de la pieza No. 01; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el Proyecto de Convención Colectiva introducido por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para ser discutido por la entidad de trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA) no ha sido homologado.
Prueba de Exhibición
Se solicitó la exhibición de los recibos de pago del período del 30 de septiembre de 2013 hasta el 30 de abril de 2015, relativos a los demandantes LUIS VERGEL, LUIS CABALLERO, ENDER CARDOZO, ALVARO DOS SANTOS, EUDO CHOURIO, GROVER GONZALEZ, LUIS VILLALOBOS, MAURO URDANETA, ERWIN VALBUENA, CARLOS URDANETA, JOSE BRAVO, RICO ROBERTO, ANDRY CONTRERAS, LUVIN TORRES, PEDRO PUERTA, observando este Juzgado Superior que dichos recibos fueron consignados por la demandada como prueba documental y no fueron objeto de impugnación, por lo que la exhibición solicitada devino en inoficiosa.
Se solicitó la exhibición de los resúmenes diarios de asistencia de los demandantes ciudadanos LUIS VERGEL, LUIS CABALLERO, ENDER CARDOZO, ALVARO DOS SANTOS, EUDO CHOURIO, GROVER GONZALEZ, LUIS VILLALOBOS, MAURO URDANETA, ERWIN VALBUENA, CARLOS URDANETA, JOSE BRAVO, RICO ROBERTO, ANDRY CONTRERAS, LUVIN TORRES, PEDRO PUERTA, observando este Juzgado Superior que dichos recibos fueron consignados por la demandada en la audiencia de juicio celebrada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los días laborados por los trabajadores demandantes, así como las horas de entrada y salida y el tipo de jornada laborada.
Inspección Judicial
Solicitó inspección judicial en el Departamento de Recursos Humanos de la accionada, la cual quedó desistida, de allí que no hay nada que valorar.
Documentales
Un ejemplar del Convención Colectiva suscrita entre la sociedad mercantil Avícola de Occidente C.A. y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, afines y Conexos del Estado Zulia, documento que no fue objeto de impugnación, del cual se evidencia que en fecha 24 de febrero de 2014 fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la Convención Colectiva celebrada entre Avícola de Occidente C.A. y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, afines y Conexos del Estado Zulia, como acuerdo definitivo de las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, con la solicitud de que el Despacho se sirviera dictar la homologación respectiva, conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acordando el Despacho del trabajo, proveer por separado lo solicitado, de allí que deriva del documento consignado que la Convención Colectiva en referencia, y cuya aplicación se solicita en la presente causa, no se encuentra homologada por la Inspectoría del Trabajo.
Recibos de pago correspondientes a los ciudadanos LUIS VERGEL, ENDER CARDOZO, EUDO CHOURIO, GROVER GONZALEZ, MAURO URDANETA, ERWIN VALBUENA, CARLOS URDANETA, JOSE BRAVO, ANDRY CONTRERAS, LUVIN TORRES, PEDRO PUERTA, documentos que no fueron objeto de impugnación, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de los cuales se evidencian los salarios percibidos por los ciudadanos LUIS VERGEL, ENDER CARDOZO, EUDO CHOURIO, GROVER GONZALEZ, MAURO URDANETA, ERWIN VALBUENA, CARLOS URDANETA, JOSE BRAVO, ANDRY CONTRERAS, LUVIN TORRES, PEDRO PUERTA, así como las incidencias salariales pagadas a los mismos.
Resumen diarios de asistencia de los demandantes ciudadanos LUIS VERGEL, LUIS CABALLERO, ENDER CARDOZO, ALVARO DOS SANTOS, EUDO CHOURIO, GROVER GONZALEZ, LUIS VILLALOBOS, MAURO URDANETA, ERWIN VALBUENA, CARLOS URDANETA, JOSE BRAVO, RICO ROBERTO, ANDRY CONTRERAS, LUVIN TORRES, PEDRO PUERTA, documentos que no fueron objeto de impugnación, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de los cuales se evidencian los días laborados por los trabajadores demandantes, así como las horas de entrada y salida y el tipo de jornada laborada.
Prueba testimonial
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Cancio Medina, Manuel del Cristo, Alberto José Urdaneta Ferrer, María Boscán y Erwin Valbuena, quienes no rindieron declaración, por lo que no hay nada que valorar.
De las pruebas promovidas por la parte demandada
Documentales
Copia fotostática del auto de admisión del Proyecto de Convención Colectiva, consignado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, para el período 2013-2015.
Copia fotostática de auto, sin número, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sede Luis Hómez.
Copia fotostática de auto de fecha 28 de marzo de 2014 de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.
Copia fotostática de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, en contra del auto sin número dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sede Luís Hómez, que ordenaba la realización de un referéndum sindical, actuaciones que corren insertas en el expediente VP01-N-2014-000009 de este Circuito Judicial del Trabajo.
Copia fotostática de sentencia de admisión del recurso de nulidad al cual se hizo referencia anteriormente.
Copia fotostática de escrito de solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, Conexos y Similares del Estado Zulia, cuyas actuaciones corren insertas en el expediente VP01-N-2014-000009, específicamente en el Cuaderno Separado de Medidas VH02-X-2014-000010 de este Circuito Judicial.
Copia fotostática de sentencia interlocutoria 0233-2014 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 25 de marzo de 2014,
Copia fotostática de la exposición del alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Las documentales anteriores descritas no fueron objeto de impugnación por lo cual se les atribuye valor probatorio, y de los mismos se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2013 fue admitido el proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia frente a la entidad de trabajo Avícola de Occidente C.A. así como que en fecha 13 de noviembre de 2013 se procedió a la constitución de la Junta Conciliadora y acordaron trasladar las conversaciones a la sede de la empresa.
Igualmente se evidencia que mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, acordó suspender la causa correspondiente al procedimiento de negociación colectiva, ello en acatamiento a decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 26 de marzo de 2014, que ordenó la no continuación de la tramitación del procedimiento de discusión y negociación de dicho proyecto de convención colectiva.
De las pruebas analizadas se evidencia que el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, interpuso una solicitud de nulidad de acto administrativo con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo que ordenó la realización de un referéndum sindical entre el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, Conexas y Similares del Estado Zulia y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, demanda que fue admitida en fecha 10 de febrero de 2014, y donde se observa además que el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, Conexas y Similares del Estado Zulia, solicita que se suspenda y no se continué con la discusión del proyecto presentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, lo cual fue declarado procedente por el Tribunal de la causa, el 25 de marzo de 2014, al igual que fue declara procedente la suspensión del referéndum sindical, todo lo cual fue notificado a la Inspectoría del Trabajo por oficio de fecha 26 de marzo de 2014.
Recibos de pago de los trabajadores LUIS VERGEL, LUIS CABALLERO, ENDER CARDOZO, ALVARO DOS SANTOS, EUDO CHOURIO, GROVER GONZALEZ, LUIS VILLALOBOS, MAURO URDANETA, ERWIN VALBUENA, CARLOS URDANETA, JOSE BRAVO, RICO ROBERTO, ANDRY CONTRERAS, LUVIN TORRES, PEDRO PUERTA, los cuales no fueron objeto de impugnación, de los cuales se evidencian los pagos efectuados a los ciudadanos LUIS VERGEL, LUIS CABALLERO, ENDER CARDOZO, ALVARO DOS SANTOS, EUDO CHOURIO, GROVER GONZALEZ, LUIS VILLALOBOS, MAURO URDANETA, ERWIN VALBUENA, CARLOS URDANETA, RICO ROBERTO, ANDRY CONTRERAS, LUVIN TORRES, PEDRO PUERTA desde el 02 de octubre de 2013 al 31 de marzo de 2015, y del ciudadano JOSE BRAVO desde el 06 de noviembre de 2013 al 25 de noviembre de 2014.
Inspección Judicial
Promovió prueba de inspección judicial en el Departamento de Recursos Humanos de la demandada, prueba que resultó desistida por lo que no hay nada que valorar.
Pruebas de inspección judicial en el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, prueba que resultó desistida por lo que no hay nada que valorar.
Prueba de Informe de Terceros
Solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sede Dr. Luís Hómez, cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 146 y 147 de la pieza No. 01; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el Proyecto de Convención Colectiva introducido por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para ser discutido por la entidad de trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA) no ha sido homologado.
Prueba testimonial
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Lisandro García, Hannoleth Paredes, Lilibeth Duno, Lyeradith Chávez y Dianca Montiel. La promovente de la prueba en la audiencia de juicio dijo desistir de la prueba, por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual emitir valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Finalizado el análisis probatorio que antecede, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
En la presente causa, queda fuera de controversia la existencia de las relaciones laborales de los demandantes con la accionada entidad de trabajo, así como sus respectivas fechas de inicio y que se encuentran actualmente vigentes. Así se establece.
Queda igualmente establecido que fue presentado en fecha 31 de octubre de 2013, para su discusión ante la Inspectoría del Trabajo, por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, un proyecto de convención colectiva, el cual fue discutido en su integridad y suscrito por las partes, siendo presentada la convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de los trámites de ley para su homologación. Así se establece.
Ahora bien, conforme el libelo de la demanda, se observa que las partes co-demandantes su pretensión se fundamenta en el hecho que la entidad de trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA) se ha negado a aplicar la cláusula 81 perteneciente a convención colectiva 2013-2015, que alegan se encuentra vigente desde el primero (01) octubre del año 2013 y estaría vigente hasta el mes de octubre del año 2015.
Desde el anterior escenario, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada radica en determinar si la Convención Colectiva suscrita entre las partes, está o no vigente, puesto que los co-demandantes alegan que la empresa no ha pagado los beneficios de la Convención, y la entidad de trabajo alega que la misma no está vigente.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las Convenciones Colectivas deben ser homologadas por la Inspectoría donde se negociaron los acuerdos.
Dicha necesidad de homologación de las Convenciones Colectivas ya había sido impuesta a través de los reglamentos a las leyes del trabajo y antes de la publicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece en su artículo 450 (Depósito de la convención colectiva acordada),que a los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada, y el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación, siendo que a partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales; observando el tribunal que la única obligación que preveía la Ley Orgánica del Trabajo era el “depósito” de la Convención Colectiva. (Art.52) y la obligación de homologar las Convenciones Colectivas estaba previsto en el Reglamento, tanto en el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, como en el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006:
“Artículo 171: Depósito de la convención. Requisitos: Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación. El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
“Depósito de la convención. Requisitos. Artículo 143. Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación.
El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas y subrayado de esta alzada)
De lo anterior, se debe tener presente que existe diferencia entre “depósito” y “homologación” de la Convención Colectiva, por cuanto en el depósito las partes simplemente deben presentar su acuerdo para darle publicidad, mientras que en la homologación, la autoridad del trabajo tiene potestad de admitir o rechazar lo que se ha negociado, y en tal sentido se argumenta, en cuanto a la necesidad de homologación, que las partes pueden pactar algún tipo de acuerdo que sea ilegal y que menoscabe los derechos de los trabajadores, de allí que la intervención de la autoridad del trabajo es necesaria para velar que los acuerdos alcanzados no vayan en detrimento de los laborantes.
Ahora bien, alega la parte actora en su apelación que su pretensión es la aplicación de la convención colectiva por reconocimiento de la empresa, porque la empresa lo ha venido cumpliendo; reconoce que es cierto que existe un requisito legal como lo es la homologación el cual no se ha cumplido, pero la empresa reconoce la aplicación de la convención colectiva desde del momento que otorga a sus trabajadores los benéficos de la misma.
Al respecto, este Tribunal observa que, siendo un hecho demostrado en el presente caso, que la Convención Colectiva de Trabajo, cuya aplicación se invoca, no ha sido homologada por la autoridad administrativa del trabajo, lo cual se evidencia no sólo del documento de la Convención aportado por la parte actora, sino además de los elementos probatorios aportados por la demandada, específicamente los relacionados con las actas cursantes en la inspectoría del Trabajo, las decisiones acordadas por el tribunal de la causa, y las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sede Dr. Luís Hómez, para este juzgador resulta irrevocable a dudas que conforme a la ley, que exige la homologación por parte de Inspector del Trabajo para su entrada en vigencia, no puede ser exigida su aplicación. Así se declara.
Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto, por lo que resolviendo el asunto sometido a la consideración de la Alzada, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada, sin que haya condena en costas procesales, por encontrase los demandantes en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al devengar menos de tres salarios mínimos. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUÍS VERGEL, LUÍS CABALLERO, ENDER CARDOZO, ÁLVARO DOS SANTOS, EUDO CHOURIO, GROVER GONZÁLEZ, LUÍS VILLALOBOS, MAURO URDANETA, JOSÉ BRAVO, RICO ROBERTO, ANDRY CONTRERAS, LUVIN TORRES, PEDRO PUERTA en contra de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C. A. (AVIDOCA). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,
LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA
En la misma fecha, 27 de junio de 2016, siendo las 09:03 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000058
LA SECRETARIA,
LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000079
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA
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