LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2016-000116
ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2015-000252
SENTENCIA
En el juicio por cobro de acreencias laborales seguido por los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN y EDUAR MONTIEL, representados judicialmente por los abogados Orlando Oquendo, Fabiola Camacho, Ricardo Gordones, Nislee Peña, Glennys Urdaneta, Adriana Alvarado, Katherin Párraga y Andrea Mendoza, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 140.089, 163.687, 85.258, 135.039, 98.646, 210.697, 198.795 y 228.275, respectivamente; contra la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), representada judicialmente por los abogados Mila Barboza, Roselin Cabrales, Esther Mora, Juan Villa, Gabriella Ibarra, Genesis Fuenmayor, Maybelline Meléndez, Adriana Alvarado, Katherin Parraga y Andrea Mendoza , Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 171.823, 123.023, 210.697 198.795 y 228.275, respectivamente; el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2016, declaró sin lugar la demanda.
Contra la sentencia de primera instancia, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en forma tempestiva, por lo que celebrada la audiencia pública y contradictoria en fecha 31 de mayo de 2016 y habiendo pronunciado la sentencia en fecha 15 de junio de 2016, pasa este Juzgado Superior a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
La presente causa se inició motivo a la demanda incoada por los ciudadanos José Fernández Rincón y Eduar Montiel, según escrito presentado en fecha 21 de abril de 2015, en el cual, arguyen que comenzaron a laborar para Avícola de Occidente C. A., en fecha 3 de mayo de 2013 y 8 de abril de 2014, respectivamente; el primero como galponero y el segundo como operario, y que desde la entrada en vigencia de la Contratación Colectiva que suscribió la patronal con el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del Sector Avícola Similares y Conexas del Estado Zulia, la cual entró en vigencia el 1 de octubre de 2013 y estará vigente hasta el mes de octubre de 2015, la patronal decidió no pagarles el beneficio que establece la contratación colectiva en lo referente al trabajo en días de descanso, feriado y domingo, que se encuentra establecido en la Cláusula 81 de la mencionada convención, pero que la misma, según alegan, si pagó el retroactivo de la cláusula el día 4 de abril de 2014, lo que significaba un reconocimiento y aceptación del beneficio, por lo que solicitaban se ordene a la patronal pague lo estipulado en la referida cláusula.
Exponen que los hoy demandantes, devengan actualmente un salario básico mensual de bolívares 5 mil 622 con 48/100 céntimos, lo que es igual a bolívares 187 con 41 céntimos, como salario básico diario.
Que luego de haber realizado varias peticiones a la patronal para que les cancele lo que por Ley y por Contratación Colectiva les corresponde, obtuvieron como repuesta un no rotundo, y en vista que lo beneficios laborales son irrenunciables según lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acuden a la Jurisdicción para que ordene que se realice el efectivo pago que les corresponde.
En el Capitulo II, denominado “DEL DERECHO Y LAS CANTIDADES DEMANDADAS”, citan los artículos 52, 54, 55 y 56, asimismo cita el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la cláusula 81 de la Convención Colectiva.
Que es por lo anteriormente expuesto, el modo para el pago de las cláusula 81 de la Contratación Colectiva, es un 1 día de descanso compensatorio (calculado a salario básico), un 1 día a promedio (calculado a salario normal), dos 2 días a promedio por labor realizada (calculada a salario normal), días domingos (calculados con un sobrecargo del 50%).
Agregan que los trabajadores laboraron sus días de descanso legales los cuales son dos sábado y domingo durante un mes, seria igual a ocho días libres laborados mensualmente lo que es igual a 32 días adicionales según lo estipulado en la convención colectiva discriminado de la siguiente manera: Reclamando para el ciudadano EDUAR MONTIEL la suma de bolívares 86 mil 559 con 36 céntimos y el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ la suma de bolívares 122 mil 625 con 76 céntimos; que por tal motivo es por lo que solicitan les sea aplicada la cláusula 81 de la contratación colectiva desde el periodo de octubre 2013 a octubre 2015, asimismo solicitan la corrección o indexación monetaria, de acuerdo a los índice de inflación, calculados por el Banco Central de Venezuela.-
En la contestación de la demanda, alega la accionada que es cierto que el Sindicato de Profesional Bolivariano de Trabajadores del sector Avícola, Similares y Conexos del Estado Zulia, en representación de los trabajadores, propuso la negociación de un proyecto de Convención Colectiva, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el expediente Nro. 042-2013-04-00062; pero que dicha Convención Colectiva no fue homologada por tener una suspensión judicial.
Que la respectiva homologación no se ha verificado hasta presente fecha, ni consta en las actas realizadas por la funcionaria del trabajo, que por tal motivo las estipulaciones contenidas en la cláusula de dicho proyecto no surte efectos, por no tener vigencia y por lo tanto no puede reclamarse su cumplimiento a la demandada.
Que en ocasión a la negociación de otros proyectos de Convención Colectiva, presentada por la organización sindical, tramitado en otro procedimiento en el expediente Nro. 042-2013-04-00066 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; que el Sindicato Socialista de Trabajadores profesionales avícolas, conexas y similares del estado Zulia, mediante auto de fecha 30/01/2014, en el expediente Nro. 042-2013-04-00062, ante de la próxima celebración de un Referéndum Sindical, ordenó la Suspensión de la discusión de los dos proyectos de Convenios Colectivos. Que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el Sindicato de Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares y Conexos del Estado Zulia, que dicho procedimiento cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del la Circunscripción Judicial de Estado Zulia en el expediente Nro. VP01-N-2014-000009.
Alegan reconocer la condición de trabajadores de los demandantes, pero que la Convención Colectiva de Trabajo discutida entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores, del sector avícola, para el periodo de octubre de 2013 a octubre de 2015, no fue más que un simple proyecto de convención que no llegó a surtir efectos jurídicos dado que no ha sido homologada hasta la presente fecha y que los conceptos y montos reclamados por los demandantes, se plantean con fundamento a la cláusula 81 de la convención colectiva, que no fue homologada por la autoridad administrativa del trabajo, tal como lo especifica el artículo 450 de la ley Orgánica del Trabajo vigente.
Alega que los actores yerran en la interpretación de dicha cláusula 81 de la convención colectiva y que es totalmente falso que los demandantes hayan laborados todos los sábados y los domingos desde el 01 octubre de 2013 hasta la fecha de la interposición de la demandada, demandando el pago de dichos conceptos, por mala interpretación de la cláusula 81.
Que admiten las fechas de ingreso y los cargos que ocupan cada uno de los demandantes de autos pero niegan adeudar las cantidades de dinero reclamadas, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
A fecha 30 de marzo de 2016, el Juez de Juicio dictó fallo desestimativo de la pretensión de los demandantes, razón por la cual, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fundamento en los siguientes alegatos:
La incongruencia negativa del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en virtud de que se solicitado la aplicación de una convención colectiva debido a que se la dicho al ciudadano juez que existen pruebas que puedan determinar la aplicabilidad de manera voluntaria por parte de la empresa, de esta cláusula que se esta demandando la cláusula 86 de aumentos salariales.
Que en el devenir del proceso se le indicó al juez a-quo, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 5, que los jueces tiene por norte inquirir la verdad, igualmente, el artículo 116 establece que los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos en esta ley o asumidos por los jueces.
Se le indicó al ciudadano juez sobre el asunto VP01-N-2014-000009, que refiere a un procedimiento de nulidad, procedimiento este que el mismo escrito de contestación de la demanda es el que paraliza la discusión de la contratación colectiva, el Tribunal Sexto de Juicio cuando emite la medida cautelar dice se ordena paralizar las discusiones de la contratación colectiva, que se puede observar y así ha sido reconocido por la parte demandada, que esta convención colectiva ya esta introducida para el momento de la medida cautelar, pues fue le día 24 de febrero del año 2014 y la medida cautelar se dicta el 25 del mes de marzo del mismo año, por lo tanto ya no habían discusiones las cuales paralizar.
Que por otra parte se tiene que la apoderada judicial de la parte actora, dice que viene aplicando en su totalidad la convención colectiva suscrita entre ella y el Sindicato de la empresa.
Que se solicita se aplique la convención colectiva tal cual como fue acordada, en este caso el aumento salarial, la empresa en su escrito de contestación reconoce que ha otorgado los aumentos salariales por una liberalidad, la casualidad la llevo a aumentar en las mismas fechas y en los mismos porcentajes que establece la convención colectiva.
Que se solicita de conformidad con la contratación colectiva, la cual la empresa se obliga desde el momento de cancelarla y pagarla de manera voluntaria, teniendo en cuenta que el 450 establece que será desde la hora y fecha de su homologación donde será exigible, ahora, si la empresa voluntariamente le otorga el beneficio ya se hace exigible desde ese momento, se hace parte de sus derechos como trabajador.
Se solicita se aplique tal como se acordó la convención colectiva, debido a que la cláusula 1.6 establece que se entiende por salario la definición establecida por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 104, cuando nos vamos a la cláusula del aumento salarial establece que durante la vigencia de la convención colectiva la empresa conviene en otorgar a los trabajadores amparados tres aumentos de salario, y ello es lo solicitado de conformidad con tal texto legal.
De su parte, la demandada arguyó que la presente causa se trata de un grupo de trabajadores que solicitaron ante el Tribunal a-quo la aplicación de una convención colectiva que en el devenir del proceso quedo demostrado que no ha sido homologada.
Que el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y tajante, una convención colectiva solo surtirá efectos a partir de la hora y fecha de su homologación, y en el caso de marras nunca el inspector del trabajo impartió su homologación, en este caso nunca surtió efectos jurídicos.
Que en relación a los aumentos de salario, según su decir en la contestación de la demanda fueron bastante claros al establecer que los aumentos salariales fueron realizados por la inflación (hecho que no se tiene que probar), y por liberalidad del patrono, y que en ningún caso ello significaría la aplicación de una convención colectiva.
Que para esta representada se trata de un punto de derecho y que el Tribunal debe determinar si se puede aplicar una convención colectiva que no esta homologada y que no surte efectos jurídicos, según su decir, el Tribunal a-quo decidió correctamente aplicando la ley en el sentido de que dicha convención colectiva no surtió efectos jurídicos, y que declaró sin lugar la demanda, es por ello, que solicita a esta Alzada ratifique esa sentencia en tanto y en cuanto esa convención colectiva nunca surtió efectos jurídicos y que declare sin lugar la apelación.
El Juez Superior interrogó a la parte actora sobre cual de los conceptos estaba demandando, debido a que en el escrito libelar demanda Cláusula 81 y en su exposición oral solicita la aplicación de la Cláusula 86. La representación judicial de la parte actora reconoce que hubo un error en su exposición pues especuló que se trataba de la cláusula 86.
De esta manera, evidencia el Tribunal, de los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, las defensas opuestas, la sentencia de primera instancia y los alegatos del recurso de apelación, que surge como hecho admitido por la parte demandada en el proceso, la existencia de las relaciones de trabajo, por lo cual, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada se circunscribe a determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo discutida entre la entidad de trabajo y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares y Conexos del Estado Zulia.
A tal efecto, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de los cuales se infiere que la carga probatoria se define de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda; es decir, la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. La demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado fundamento de rechazo en la contestación a la demanda; de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En consecuencia, el Tribunal pasa al análisis exhaustivo de las pruebas que constan en actas:
Pruebas promovidas por la parte actora
Prueba de Informes
Se solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, a los fines que informe si los demandantes de autos se encuentran inscritos por ante el IVSS. Al respecto, al momento de la celebración de la audiencia de juicio no se encontraban las resultas de las misma, por lo que no hay nada que valorar.
Se solicitó oficiar a la Inspectora Jefe del Trabajo de Maracaibo, en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines que informara, si por ante la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Contrato Conflictos y Conciliación, corre inserta Contratación Colectiva suscrita por la parte accionada, y si esta tiene vigencia del año 2013 hasta octubre del año 2015. Al respecto, se tiene que consta en actas las resultas de fecha 02 de diciembre de 2015, inserta en el folio 79; en la que se informa que dicha Convención Colectiva no se encuentra Homologada; al respecto, se tiene que dicha información no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del cúmulo probatorio.
Prueba de Exhibición
Se solicitó la exhibición de los recibos de pago firmados en original por los trabajadores del período 30 de septiembre de 2013 al 30 de abril de 2015, relativos al demandante José Fernández y del período del 8 de abril de 2014 al 30 de abril de 2015, del demandante Eduar Montiel, observando este Juzgado Superior que dichos recibos fueron consignados por la demandada como prueba documental y no fueron objeto de impugnación, por lo que la exhibición solicitada devino en inoficiosa.
Se solicitó la exhibición del resumen del diario de entrada y salida y días laborados por los trabajadores. En relación a esta la parte demanda en la audiencia de juicio de fecha 28 de marzo de 2016, exhibió lo solicitado por la parte actora (resumen diario), sin embargo, los mismos fueron impugnados por la parte actora, por estar en copias fotostáticas, y no corresponder con los formatos emitidos por la empresa; razón por la cual se desechan del acervo probatorio.
Inspección Judicial
En el Departamento de Recursos Humanos de la demandada, para lo cual se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial el día 27 de noviembre de 2015, fecha en la cual la misma quedó desistida por incomparecencia de la parte promovente (folio 75), de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual no hay nada que valorar.
Pruebas Documentales
Se promovió ejemplar de la Convención Colectiva suscrita por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES, AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), documento que no fue impugnado, del cual se evidencia que en fecha 24 de febrero de 2014 fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la Convención Colectiva celebrada entre Avícola de Occidente C.A. y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, como acuerdo definitivo de las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, con la solicitud de que el Despacho se sirviera dictar la homologación respectiva, conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acordando el Despacho del trabajo, proveer por separado lo solicitado, de allí que deriva del documento consignado que la Convención Colectiva en referencia, y cuya aplicación se solicita en la presente causa, no se encuentra homologada por la Inspectoría del Trabajo.
Prueba Testimonial
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Cancio Medina Manuel del Cristo, Alberto José Urdaneta Ferrer, María Boscan y Erwin Valbuena, todos identificados en autos, quienes no acudieron a rendir declaración, por lo que no hay nada que valorar.
Pruebas Promovidas por la parte demandada
Promovió en un (01) folio útil, copia fotostática de documento público administrativo denominado Auto de Admisión del proyecto de convención colectiva, inserta en el folio 08 de la pieza única de pruebas.
Promovió en dos (02) folios útiles, documento publico administrativo contentivo de auto s/n de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, donde se acuerda dar inicio a las negociaciones del proyecto de Negociación colectiva 2013-2015 entre el sindicato profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, similares, afines y conexos del Estado Zulia (SIPROAVIZ), y Avícola de Occidente C.A (AVIDOCA). Inserta en los folios 9 y 10 de la pieza única de pruebas.
Promovió en un (01) folio útil, auto sin número de fecha 28 de marzo de 2014, inserta en los folios 11 de la pieza única de pruebas de la demandada.
Promovió en veintidós (22) folios útiles, recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el sindicato SIPROBOAVIZ, inserta en los folios 12 al 33 de la pieza única de pruebas.
Promovió en tres (03) folios útiles, sentencia interlocutoria de admisión de recurso de nulidad, inserta en los folios 34 al 36 de la pieza única de pruebas.
Promovió en dieciséis (16) folios útiles, escrito de solicitud de medida cautelar innominada, inserta en los folios 37 al 52 de la pieza única de pruebas.
Promovió en doce (12) folios útiles, sentencia interlocutoria No. 033-2014 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, inserta en los folios 53 al 64 de la pieza única de pruebas.
Promovió en dos (02) folios útiles, copia fotostática de la exposición del alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, inserta en los folios 65 y 66 de la pieza única de pruebas.
Las documentales anteriores no fueron objeto de impugnación por lo cual se les atribuye valor probatorio, y de los mismos se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2013 fue admitido el proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia frente a la entidad de trabajo Avícola de Occidente C.A. y que en fecha 13 de noviembre de 2013 se procedió a la constitución de la Junta Conciliadora y acordaron trasladar las conversaciones a la sede de la empresa.
Igualmente se evidencia que mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, acordó suspender la causa correspondiente al procedimiento de negociación colectiva, ello en acatamiento a decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 26 de marzo de 2014, que ordenó la no continuación de la tramitación del procedimiento de discusión y negociación de dicho proyecto de convención colectiva.
De las pruebas analizadas se evidencia que el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, interpuso una solicitud de nulidad de acto administrativo con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo que ordenó la realización de un referéndum sindical entre el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, Conexas y Similares del Estado Zulia y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, demanda que fue admitida en fecha 10 de febrero de 2014, y donde se observa además que el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, Conexas y Similares del Estado Zulia, solicita que se suspenda y no se continué con la discusión del proyecto presentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, lo cual fue declarado procedente por el Tribunal de la causa, el 25 de marzo de 2014, al igual que fue declara procedente la suspensión del referéndum sindical, todo lo cual fue notificado a la Inspectoría del Trabajo por oficio de fecha 26 de marzo de 2014.
Promovió, recibos de pago de los ciudadanos José Fernández Rincón y Eduar Montiel, los cuales se encuentran insertos en los folios 67 al 180, de la pieza única de pruebas. Al respecto, se tiene que la parte actora reconoció los mismos, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, demostrando los pagos recibidos por los demandantes durante la relación de trabajo, desde el 01 de octubre de 2013 al 31 de marzo de 2015 y desde el 1 de junio de 2014 al 31 de marzo de 2015, respectivamente.
Inspección Judicial
Promovió inspección judicial en la sede de la demandada, Departamento de Recursos Humanos, a los fines de que se dejara constancia sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas, ello de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se tiene que la misma se inadmitió en auto de fecha 05 de noviembre de 2015, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir un pronunciamiento de valoración.
La parte demandada promovió inspección judicial en el Archivo Sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual se realizó en fecha 27 de noviembre de 2015, dejando constancia el Tribunal de la existencia del Expediente VH02-X-2014-000010, correspondiente a medida cautelar solicitada en el Recurso de Nulidad interpuesto por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia; de sentencia interlocutoria mediante al cual se declara procedente la medida cautelar innominada donde se ordenó no continuar con tramitación de procedimiento de discusión y negociación de proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato nombrado.
Prueba Informativa
Se solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Sede Dr. Luís Hómez, a los fines de que se dejara constancia sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas, informando que el proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, no se encuentra homologado.
Prueba Testimonial
Se promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos Lisandro García, Hannoleth Paredes, Lilibeth Duno, Lyeradith Chávez y Dianca Montilla, plenamente identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Pública de Juicio, en fecha 28 de marzo de 2016, se dejó constancia de la inasistencia de los mismos, por lo cual no hay material probatorio que valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Finalizado el análisis probatorio que antecede, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
En la presente causa, queda fuera de controversia la existencia de las relaciones laborales de los demandantes con la accionada entidad de trabajo, así como sus respectivas fechas de inicio y que se encuentran actualmente vigentes. Así se establece.
Queda igualmente establecido que fue presentado en fecha 31 de octubre de 2013, para su discusión ante la Inspectoría del Trabajo, por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, un proyecto de convención colectiva, el cual fue discutido en su integridad y suscrito por las partes, siendo presentada la convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de los trámites de ley para su homologación. Así se establece.
Resulta probado que conforme a la cláusula 81 del proyecto de convención colectiva discutido entre las partes, durante su vigencia, la entidad de trabajo convino en conceder a los trabajadores activos amparados por la misma, un 1 día de descanso compensatorio (calculado a salario básico), un 1 día a promedio (calculado a salario normal), dos 2 días a promedio por labor realizada (calculada a salario normal), días domingos (calculados con un sobrecargo del 50%).
Ahora bien, conforme el libelo de la demanda, se observa que la parte actora su pretensión se fundamenta en el hecho conforme al cual, a su decir, desde la entrada en vigencia de la contratación colectiva, el 1 de octubre de 2013, y que estaría vigente hasta el mes de octubre de 2015, la empresa no ha pagado los beneficios que establece la convención, en lo referente a los días de descanso, feriados y domingos establecidos en la cláusula 81, lo que es contradicho por la demandada que alega que si bien es cierto que dicha Convención Colectiva fue discutida, no se encuentra en vigencia, pues no ha sido objeto de homologación por parte de la autoridad administrativa del trabajo.
Desde el anterior escenario, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada radica en determinar si la Convención Colectiva suscrita entre las partes, está o no vigente, puesto que la parte actora alega que la empresa no ha pagado los beneficios de la Convención, y la entidad de trabajo alega que la misma no está vigente.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las Convenciones Colectivas deben ser homologadas por la Inspectoría donde se negociaron los acuerdos.
Dicha necesidad de homologación de las Convenciones Colectivas ya había sido impuesta a través de los reglamentos a las leyes del trabajo y antes de la publicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece en su artículo 450 (Depósito de la convención colectiva acordada), que a los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada, y el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación, siendo que a partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales; observando el Tribunal que la única obligación que preveía la Ley Orgánica del Trabajo era el “depósito” de la Convención Colectiva. (Art.52) y la obligación de homologar las Convenciones Colectivas estaba previsto en el Reglamento tanto en el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, como en el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006:
“Artículo 171: Depósito de la convención. Requisitos: Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10)días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación. El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
“Depósito de la convención. Requisitos. Artículo 143. Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación.
El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas y subrayado de esta alzada)
De lo anterior, se debe tener presente que existe diferencia entre “depósito” y “homologación” de la Convención Colectiva, por cuanto en el depósito las partes simplemente deben presentar su acuerdo para darle publicidad, mientras que en la homologación, la autoridad del trabajo tiene potestad de admitir o rechazar lo que se ha negociado, y en tal sentido se argumenta, en cuanto a la necesidad de homologación, que las partes pueden pactar algún tipo de acuerdo que sea ilegal y que menoscabe los derechos de los trabajadores, de allí que la intervención de la autoridad del trabajo es necesaria para velar que los acuerdos alcanzados no vayan en detrimento de los laborantes.
Ahora bien, alega la parte actora en su apelación que la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. ha estado aplicando la aludida Cláusula 81 de la contratación colectiva en discusión desde su introducción, durante la relación de trabajo debido a que realizó un pago de retroactivo de dicha cláusula el día 04 de abril del 2014 a los trabajadores, por lo cual se estaría en presencia de derechos adquiridos por los trabajadores, por lo cual se crea una duda razonable que lleva a pensar que la contratación colectiva en su cláusula 81 se está aplicando.
Al respecto, este Tribunal observa que en los términos en que fue planteada la controversia, la demanda se fundamenta en el hecho conforme al cual la convención colectiva entró en vigencia el 1 de octubre de 2013 y la empresa decidió no pagar los beneficios que establece la Cláusula 81, referida a los días de descanso, feriados y domingos, pero que la entidad de trabajo pagó el retroactivo de dicha cláusula en fecha 4 de abril de 2014, por lo cual, la controversia en la presente causa giró alrededor de la vigencia de la Convención Colectiva.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales, considera este Juzgado Superior que los recibos de pago relativos a la fecha 04 de abril de 2014, no arrojan lo aseverado por la parte actora, en su escrito libelar, por lo que mal puede considerar esta Alzada la existencia de un reconocimiento de la aplicación de hecho de la convención colectiva.-
En consecuencia, siendo un hecho demostrado en el presente caso, que la Convención Colectiva de Trabajo, cuya aplicación se invoca, no ha sido homologada por la autoridad administrativa del trabajo, lo cual se evidencia no sólo del documento de la Convención aportado por la parte actora, sino además de los elementos probatorios aportados por la demandada, específicamente los relacionados con las actas cursantes en la inspectoría del Trabajo, y las decisiones acordadas por el Tribunal de la causa, para este juzgador resulta irrevocable a dudas que conforme a la ley, que exige la homologación parte de Inspector del Trabajo para su entrada en vigencia, no puede ser exigida su aplicación. Así se declara.
Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto, por lo que resolviendo el asunto sometido a la consideración de la Alzada, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada, sin que haya condena en costas procesales, por encontrase los demandantes en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al devengar menos de tres salarios mínimos. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ y EDUAR MONTIEL, en contra de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA). TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado.
No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a veintidós de junio de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,
LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA
En la misma fecha, veintidós de junio de 2016, siendo las 11:43 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000057
LA SECRETARIA,
LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000116
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA
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