LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte de junio de dos mil dieciséis.
206º y 157º

Asunto VC01-X-2016-000005
ASUNTO PPRINCIPAL: VP01-R-2016-000110

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la demanda que por intimación de honorarios profesionales intentó el ciudadano DAVID JOSÉ SOTO CASTILLO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 210.567, en contra de la ciudadana TERESA DEL CARMEN JIMÉNEZ CAYAMA, todo en el juicio que la nombrada ciudadana sigue en contra de ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA C.A., el cual cursa actualmente ante este Juzgado Superior en fase de apelación.

Siendo el estado de la causa el de resolver sobre la admisión de la demanda, para hacerlo, debe en primer lugar este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma.

Al respecto, considera este Juzgado Superior que no es competente para conocer y decidir la demanda en cuestión, habida consideración que a la jurisdicción con competencia en materia laboral no le corresponde el conocimiento de la presente causa.

En tal sentido, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, pues cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem, e igualmente resultaría violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa, por cuanto es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa.

De allí que se precisa fijar los alcances de la competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público, pues cuando el legislador establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante qué tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso.

En efecto, el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil establece el carácter de orden público con el que están investidas las normas relativas a la competencia en los términos siguientes:

“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”

Por su parte, el artículo 28 ejusdem, establece que la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; ergo, existiendo disposición expresa de la ley que regule lo relativo a la competencia, ésta deviene en norma de orden público que no puede ser relajada.

Sobre este tema, la Sala Constitucional en sentencia número 2296 del 18 de diciembre de 2007 señaló que la falta de claridad en la legislación, ha sido en gran medida el origen de verdaderos entuertos procesales, dilaciones indebidas, nulidades, reposiciones, recursos, amparos, revisiones y conflictos de competencia los cuales terminan siendo resueltos por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Plena, lo que se traduce en definitiva en la imposibilidad de que el abogado pueda obtener una tutela judicial verdaderamente efectiva de su pretensión, mediante un procedimiento realmente célere, pues en la práctica la situación del trámite del cobro judicial de los honorarios por parte de los abogados se ha tornado un asunto realmente complejo, no sólo para el profesional del derecho, sino también para el órgano jurisdiccional, presentándose en muchos casos serias dudas en cuanto al Tribunal competente, la legitimación para el cobro, el monto de los honorarios, el procedimiento a seguir, etc.., En tal sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22 atribuye la competencia, para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, al juez civil; mientras que para el cobro de honorarios profesionales judiciales atribuye la competencia al juez de la causa principal, al establecer su trámite por la vía incidental.
Asimismo, observa el Tribunal que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”

Ahora bien, observa este Tribunal que la presente causa se inició por demanda interpuesta en fecha 31 de mayo de 2016, y en el orden indicado, sobre esta materia, la sentencia de la Sala de Casación Civil número 89, del 13 de marzo de 2003, señaló lo siguiente:

“…es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero y otro, (ratificada por la misma Sala en los siguientes fallos: No. 521, de fecha 13/03/2006; No. 559 de fecha 20/03/2006 y No. 1757, de fecha 09/10/2006), dejó sentado el siguiente criterio pacífico, reiterado y vinculante, para todos los tribunales de la República por aplicación de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decisiones éstas en la cuales ha atribuido la competencia para decidir los asuntos, análogos al presente y sometidos a su consideración, a tribunales de primera instancia en lo civil.

Del texto de la referida decisión se extrae lo siguiente:

“…. Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

De acuerdo con la jurisprudencia citada es determinante conocer en qué estado se encontraba el juicio donde según el demandante se generaron los honorarios profesionales para la fecha de la interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios, ya que este es el momento determinante de la competencia (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil).

En el caso de la presente intimación de honorarios profesionales se observa que los tribunales con competencia en materia laboral no pueden resultar competentes para su conocimiento, por tratarse, tal como lo establece la Sala Constitucional en las precitadas decisiones, de un cobro de honorarios profesionales que debe ser tramitado ante el juez civil, habida consideración que revisado como fue por este Juzgador el expediente principal donde se ha consignado el escrito de intimación de honorarios profesionales, se observa que dicha causa se encuentra en trámite ante este Juzgado Superior, donde se ha verificado la celebración de la vista de la causa en segunda instancia, fue dictado el dispositivo oral del fallo y en fecha de hoy se ha procedido a la publicación del fallo definitivo de segunda instancia, confirmando la sentencia apelada que declaró parcialmente con lugar la demanda, lo que coloca el caso de intimación de honorarios profesionales de autos en la esfera competencial del tribunal civil, en virtud de que los supuestos de hecho que rodean a la presente intimación de honorarios profesionales, se corresponden con los descritos por el Máximo Tribunal en el particular tercero de su decisión ut supra citada, porque como indica el fallo de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrito:“ En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo cual, considera este Tribunal Superior que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que encabeza estas actuaciones debe ser conocida de forma autónoma y principal por un tribunal civil competente por la cuantía. Así se decide.

En razón de lo anterior, no siendo competente la jurisdicción con competencia laboral para conocer y decidir la presente causa, y visto que la demanda se estimó en la cantidad de 180 mil bolívares, esta debe ser debe ser conocida en primera instancia por un tribunal de municipio.

En consecuencia, siendo que el procedimiento del cobro de honorarios profesionales está consagrado en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil, y ha sido criterio imperante del Alto Tribunal, que dicho procedimiento es de carácter eminentemente civil, los tribunales competentes para conocer del presente caso son, de acuerdo a la cuantía, los de la jurisdicción civil (municipio) del lugar del domicilio del demandado, en el dispositivo del fallo, este Tribunal declinará la competencia para conocer y decidir la presente causa y, ordenará remitir la presente causa al Órgano Distribuidor de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sea enviado, al Juzgado de Municipio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara que es incompetente para conocer y decidir la presente causa y ordena remitir las actuaciones al ÓRGANO DISTRIBUIDOR (UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS) DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que, previo sorteo, sea enviado al tribunal correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Remítase el presente expediente al Órgano Distribuidor (UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS) de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Dada en Maracaibo, a veinte de junio de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

_________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,

_________________________
Lisseth C. PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en su fecha a las 11:54 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000056
La Secretaria,

_________________________
Lisseth C. PÉREZ ORTIGOZA

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VC01-X-2016-000005

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA