REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, 17 de junio de 2016
206° y 157°

ASUNTO No. VP01-N-2010-000004

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

Visto el escrito presentado en la oportunidad de la audiencia de juicio, en fecha 7 de junio de 2016, por el abogado Luís Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número123.039, actuando con el carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., mediante el cual promueve pruebas, en la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesta por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., contra la Providencia Administrativa contenida en la Certificación 0708-2009 de fecha 10 de diciembre de 2009 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA - DIRESAT ZULIA), hoy GERESAT ZULIA; vencido como se encuentra el lapso de tres días hábiles siguientes a la presentación del escrito de pruebas, durante el cual, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y siendo hoy el último de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, conforme al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia 2011-0739 de fecha 10 de mayo de 2011, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la prueba documental, consistente en copia certificada del Expediente ZUL-47-IA-09-1131, sustanciado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA - DIRESAT ZULIA), copia simple de acuerdo suscrito con el fallecido ciudadano Jorge Cortez y copia simple de Sumario de la Gaceta Oficial 38.224 de fecha 8 de julio de 2006, aun cuando se observa promovida de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se advierte se trata de un cuerpo legal adjetivo que no resulta aplicable al procedimiento contencioso administrativo de nulidad, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En referencia a la prueba de informes promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, aun cuando se observa que fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuerpo legal adjetivo que no resulta aplicable al procedimiento contencioso administrativo de nulidad, se admite cuanto ha lugar en Derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo cual se ordena oficiar al Hospital Clínico de Maracaibo, Centro Clínico La Sagrada Familia y a la Policlínica Amado, C.A., todos en esta ciudad de Maracaibo, a fin de que informen al Tribunal sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas..

En lo que respecta a la prueba testimonial de los ciudadanos Luisa Isabel Salvador Nardulli y Hugo José González González, promovida por la parte recurrente en nulidad en el particular cuarto de su escrito de promoción de pruebas, aun cuando se observa que fue promovida de conformidad con los artículos 5, 98 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuerpo legal adjetivo que no resulta aplicable al procedimiento contencioso administrativo de nulidad, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo cual, se fija el día miércoles 22 de junio de 2016, a las nueve de la mañana, para oír a la testigo Luisa Isabel Salvador Nardulli, y el mismo día, a las diez de la mañana, para oír al testigo Hugo José González González; siendo carga de la promovente de la prueba, hacer comparecer a los nombrados ciudadanos para que rindan sus declaraciones.
EL JUEZ,

MIGUEL AGUSTÍN URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,


LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA
PJ0152016000054