LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000075

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano WILLIAM DE JESÚS GÓMEZ frente a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C. A., en fecha 15 de marzo de 2016, este Juzgado Superior dio entrada al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra decisión de fecha 25 de febrero de 2016, del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, y procedió a fijar la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 6 de junio de 2016, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la abogada Ana Borjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 221.985, en representación de la parte demandada, y manifestó ante el Tribunal que desistía del recurso interpuesto.

El Tribunal, para resolver, observa:

De las actas de este expediente se puede constatar, que la abogada en ejercicio Ana Borjas acredita el carácter de apoderada judicial de la demandada mediante poder otorgado en fecha 11 de diciembre de 2014, que corre agregado a las actas procesales.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa ”

De una revisión minuciosa del poder otorgado a la abogada Ana Borjas, se desprende que la nombrada apoderada judicial constituida por la demandada, tiene capacidad para desistir. Así se establece.

De otra parte, se observa que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo y se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó quien desiste pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de autocomposición procesal efectuado por la representación judicial de la demandada y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción del recurso de apelación interpuesto, encuentra este Tribunal, que el mismo tiene tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionante tiene la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de auto composición procesal con respecto al recurso en referencia, que como señala Rengel Romberg ( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. 1992, pag. 354 ), “ ... no constituye una sentencia sobre el mérito ( sentencia de renuncia ) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento … (Omisis)… No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados ”.

Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante, con facultad expresa, ha desistido del recurso interpuesto, este Tribunal homologará, en el dispositivo del fallo, dicho mecanismo de autocomposición procesal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, HOMOLOGA, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por parte de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., en el juicio de cobro de acreencias laborales que sigue en su contra el ciudadano WILLIAM DE JESÚS GÓMEZ, identificados en autos, en consecuencia con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada.

Queda sin efecto la fijación de la vista de la causa para el día 14 de junio de 2016.

Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a trece de junio de dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,


Lissette Pérez Ortigoza
Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 12:54 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152016000053.
La Secretaria,


Lissette Pérez Ortigoza













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000075

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA