REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia


Maracaibo, viernes diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º



ASUNTO: VP01-R-2016-000085


PARTE DEMANDANTE(S): LEONARDO FAVIO MANZANO BADEL, FEREIRA PLUTARCO, JOSÉ ANGEL ROMERO, JOSÉ TRINIDAD FERNÁNDEZ OCANDO, LUÍS RAMON CASTELLANO GUERRA, LEBIS ANGARITA CASTILLO, DANNY JOSE BARRIOS LUJANO, GEORGE YORDANI PERNIA, GUSTAVO EUGENIO QUINTERO, ARTURO JOSE RIVAS GUERRA, JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ OJEDA y DONALDO CEBALLO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.750.170; V-3.648.849; V-7.826.548; V-7.801.408; V-5.353.060; V-12.513.060; V-16.834.227; V-12.548.486; V-9.745.763; V-17.232.497; V-23.458.677; V- 22.064.449 respectivamente, domiciliados todos en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: RICARDO GORDONEZ, ORLANDO OQUENDO, NISLEE DEL CARMEN PEÑA y GLENNYS URDANETA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.258, 140.089, 135.039 y 98.646 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (17/10/1985), bajo en N° 7. Tomo 63-A, posteriormente reformados sus estatutos según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada por ante el señalado registro, en fecha 28 de junio de 2006, anotado bajo el Nro.18. Tomo 38-A; domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: MILA BARBOZA FERNANDEZ, ROSELIN CABRALES, ESTHER MARIA MORA, JUAN MANUEL VILLA, GABRIELA IBARRA, GENESIS FUENMAYOR, MAYBELLINE MELENDEZ, ADRIANA ALVARADO, KATHERIN PARRAGA y ANDREA MENDOZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 171.823, 123.023,210.697, 198.795 y 228.275 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE; antes identificada.-




-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2016), la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos LEONARDO MANZANO, FEREIRA PLUTARCO, JOSÉ ROMERO, JOSÉ FERNÁNDEZ, LUÍS CASTELLANO, LEBIS CASTILLO, DANNY BARRIOS, GEORGE YORDANI PERNIA, GUSTAVO QUINTERO, ARTURO RIVAS, JESÚS GUTIÉRREZ, DONALDO CEBALLO en contra de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Apela en contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que se demanda a la sociedad mercantil AVÍCOLA OCCIDENTE, C.A, en virtud de la aplicación de una convención colectiva del periodo 2013-2015 en referencia a lo establecido en su cláusula 86.
-Solicita la aplicación de la convención colectiva en su cláusula 86, que hace referencia a las diferencias salariales que deben ser canceladas tal y como fue acordado.
-Alega que la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo se encuentra viciada de incongruencia negativa, en virtud que dentro del procedimiento probatorio, se trajeron a colación pruebas que debieron dar indicios al juez de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, para demostrar que si se está aplicando la convención colectiva solicitada.
-Que el punto previo de la defensa de la demandada, es la no aplicabilidad de la convención colectiva de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que determina que para la validez de una convención colectiva está debe estar homologada, que no existe la homologación de la convención colectiva solicitada.
-Alega que la empresa demandada de manera voluntaria otorgo los aumentos salariales que se encuentra contemplados en la cláusula 86 de la convención colectiva solicitada. Que se determino que fueron tres aumentos, el primero en el mes de octubre del año 2013 de un 52%, el segundo en el mes abril del 2014 de un 16% y por ultimo en el mes de noviembre de un 20%.
-Que la ley nos indica que cuando una empresa otorga de manera voluntaria, beneficios laborales, los trabajadores se hacen acreedores de los mismos y que la empresa otorgo los aumentos y es por ello que los trabajadores se hicieron acreedores del mismo.
-Que en la audiencia de juicio, se informo al juez de un recurso de nulidad, que en su momento la apoderada judicial de la parte demandada, manifiesta que en la empresa se estaba cumpliendo con la convección colectiva solicitada, que en virtud de lo mismo debe hacer creer un indicio al Juez, que exista la posibilidad de que se esté aplicando la convención colectiva solicitada.
-Solicitan la aplicación de la convención colectiva de conformidad como se encuentra establecido en el escrito libelar.
-Que la empresa demandada otorgó los aumentos, y que en su escrito de contestación expresa que lo hizo por liberalidad del patrono, que estos aumentos los realizó en los mismos montos y fechas que se establecen en la cláusula 86, de la Convención Colectiva solicitada.
-Que la casualidad no es fuente de derecho, pero que debe el juez tener la inquietud, de preguntar porque la empresa pudo haber otorgado otros montos y en otras fechas los aumentos, y porque lo hizo de la misma forma como lo establece la convención colectiva.
-Que se debe aplicar esta convención colectiva en virtud de que se hicieron los aumentos a salario mínimo, cuando debía de haberse hecho en base al salario normal.
-Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que al momento de la contestación de la demandada, se indicó que no se podía cancelar lo solicitado por los demandantes y en tal caso la diferencia, en virtud que se solicita en el escrito libelar la aplicación de la cláusula 86 completa, como si no se la hubieran cancelado.
-Que efectivamente la empresa avícola, ha realizado aumentos, a salario básico pero por liberalidad del patrono y no en virtud de la convención colectiva por el hecho de que la misma, no se encuentra homologada.
-Que se evidencia prueba emanada de la Inspectoria del Trabajo, donde se observa que la convención colectiva, no se encuentra homologada.
-Que se discute un punto de derecho, que es de materia de orden público por pertenecer al Derecho colectivo, en relación con los artículos 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que solo a partir de la hora y fecha de su homologación, podrá surtir efectos jurídicos la convención colectiva.
-Que aumento en virtud de una convención colectiva suspendida y que han trascurrido dos años y que deben mantener una masa de trabajadores, así mismo realizaron los aumentos a salario mínimo, pero que esto no implica que se reconoce la convención colectiva, que se evidencia en los recibos de pago que se cancelaron los aumentos peor no en virtud de la cláusula, y que en nada hace referencia a la cláusula 86. Por ello determinan que se encuentra ajustada a derecho la decisión apelada.
-Solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
-Alegan que los ciudadanos demandantes LEONARDO MANZANO, FEREIRA PLUTARCO, JOSÉ ROMERO, JOSÉ FERNÁNDEZ, LUÍS CASTELLANO, LEBIS CASTILLO, DANNY BARRIOS, GEORGE YORDANI PERNIA, GUSTAVO QUINTERO, ARTURO RIVAS, JESÚS GUTIÉRREZ y DONALDO CEBALLO, comenzaron a prestar sus servicios para la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), en las fechas 29/5/2013; 30/6/2003; 30/7/2004; 30/7/2004; 24/1/2005; 11/6/2006; 14/5/2008; 22/1/2009; 17/11/2011; 8/2/2010; 11/10/2010; 23/10/2010; 22/12/2011; 22/12/2011; 8/2/2011; 7/5/2012; 12/9/2012; 28/4/2014 y 1/11/2004 respectivamente, desempeñando actualmente los cargos de el primero ayudante de soldador, todos lo demás demandantes el cargo de chofer, con excepción del ciudadano Jesús Gutiérrez que tiene el cargo de almacenista, chofer, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., de 5:00 p.m., a 12:00 a.m., de 12:00 a.m., a 7:00 a.m., y de 4:00 a.m., a 1:00 p.m.
-Que la empresa demandada se ha negado a pagarles el beneficio que establece la contratación colectiva como lo es el “AUMENTO SALARIAL” que se encuentran establecidos en la cláusula 86 de la mencionada convención colectiva, y es por lo que solicitan que se le ordene a la patronal que pagar lo establecido en la cláusula 86 de la convención colectiva solicitada.
-Que los actores, devengan actualmente un salario básico mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48) o lo que es igual a Bs. 187,41 como salario básico diario.
-Que a pesar de haber realizado varias peticiones a la patronal para que le cancela lo que por Ley y contratación colectiva les corresponde obteniendo como “respuesta que “NO” rotundo y oda (sic) que los derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en los ARTÍCULOS 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y ante lo infructuoso del esfuerzo de cobro, acuden a los tribunales para que se realice el efectivo pago que (les) corresponde.
-Que la patronal se niega a cancelarles el beneficio establecido en la cláusula 86 y es por lo antes expuesto acuden a demandar en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE COMPAÑIA ANONIMA.
-Por otra parte, hacen referencia al contenido de la cláusula 86 de la convención colectiva 2013-2015 indicando el contenido de esta última:
“Durante la vigencia de la presente convención colectiva, la entidad de trabajo conviene en conceder a los trabajadores activos amparados por la misma, tres (3) aumentos de salario de acuerdo al siguiente cronograma: un primer aumento de un cincuenta y dos por ciento (52%), a partir del 01 de octubre de 2013, con base al salario devengado por los trabajadores al 30 de septiembre de 2013, un segundo aumento de un dieciséis por ciento (16%), a partir del 01 de octubre de 2014 y un tercer aumento de un veinte por ciento (20%), a partir del 01 de junio de 2015.”
-Que por tales razones acuden ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
1. LEONARDO MANZANO: Bs. 88.938,39
2. FEREIRA PLUTARCO: Bs. 88.938,39
3. JOSÉ ROMERO: Bs. Bs. 88.938,39
4. JOSÉ FERNÁNDEZ: Bs. 88.938,39
5. LUÍS CASTELLANO: Bs. 88.938,39
6. LEBIS CASTILLO: Bs. 88.938,39
7. DANNY BARRIOS: Bs. 88.938,39
8. GEORGE YORDANI PERNIA: Bs. 88.938,39
9. GUSTAVO QUINTERO: Bs. 88.938,39
10. ARTURO RIVAS: Bs. 88.938,39
11. JESÚS GUTIÉRREZ: Bs. 62.780,04
12. DONALDO CEBALLO: Bs. 88.938,39
Por lo que la suma de todas las cantidades reclamadas hace un total de UN MILLON, SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS DE BOLIVAR. (Bs. 1.600.891,02). Así como la indexación costas y costos procesales.

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA
-Que constituyen como punto previo, una flagrante violación al Derecho a la defensa de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., por pretensiones no claras, confusas, desordenadas, carentes de lógica y que no se logre siquiera dilucidar cuál es con exactitud lo que se reclama, los demandantes hacen el señalamientos de distintos y diferentes en el escrito libelar e inclusive contradictorios como lo es establecer dos salarios alegados que son completamente distintos. Por otro lado que los demandantes alegan haber generado para la fecha 30 de septiembre del 2013 la cantidad de Bs. 4.500,00 por ser, según dichos su supuesto salario normal, y que se pregunta la demandada, que este salario salió o es producto de ¿cual cómputo? y de la sumatoria de ¿cuales conceptos?, entre otros muchos errores.
-Que se observa que el resto del escrito libelar se trata de una supuesta falta aplicación de una cláusula salarial.
-Que aparecen como demandantes los ciudadanos OSNEIRO ZAMBRANO, GUSTAVO HERNANDEZ, JOSE JIMENEZ, MAURICIO WILHELM, NELSON URDANETA, ANDRY GUANIPA y JONNY HERNANDEZ. Quienes no firman la demanda y aparecen sus pretensiones en el escrito libelar.
-Que es cierto que el Sindicato de Profesional Bolivariano de Trabajadores del sector Avícola, Similares y Conexos del estado Zulia, en representación de los trabajadores, propuso la negociación de un proyecto de convención colectiva, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en el expediente Nro. 042-2013-04-00062; pero que dicha convención colectiva no fue homologada por tener una suspensión judicial.
-Que la respectiva homologación no se ha verificado hasta presente fecha, ni consta en las actas realizadas por la funcionaria del trabajo, que por tal motivo las estipulaciones contenidas en la cláusula de dicho proyecto no surte efectos, por no tener vigencia y por lo tanto no puede reclamarse su cumplimiento a la demandada.
-Que en ocasión a la negociación de otros proyectos de convención colectiva, presentada por la organización sindical, tramitado en otro procedimiento en el expediente Nro. 042-2013-04-00066 de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia; que el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, Conexas y Similares del estado Zulia, mediante auto de fecha 30/1/2014 en el expediente Nro. 042-2013-04-00062 ante de la próxima celebración de un referéndum sindical, ordenó la suspensión de la discusión de los dos proyectos de convenios colectivos. Que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el Sindicato de Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares y Conexos del estado Zulia, que dicho procedimiento cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del la Circunscripción Judicial de estado Zulia en el expediente Nro. VP01-N-2014-000009.
-Que reconoce la condición de trabajadores de los demandantes, pero que la convención colectiva de trabajo discutida entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores, del sector avícola, para el periodo de octubre de 2013 a octubre de 2015 no fue más que un simple proyecto de convención que no llegó a surtir efectos jurídicos dado que no ha sido homologada hasta la presente fecha.
-Que los conceptos y montos reclamados por los demandantes, se plantean con fundamento a la cláusula 81 de la convención colectiva, que no fue homologada por la autoridad administrativa del trabajo, tal como lo especifica el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
-Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falsos e inciertos; que en vista que los demandantes hacen represiones generales, en conjunto e iguales para todos conviene hacer sobre estos los alegatos y oposiciones pertinentes de forma general, en aras de poder resumir los alegatos de defensa y no tener que exponerlos de forma individual, sino que se dejan reproducidos para todos los demandantes; por lo que, niegan, rechazan y contradicen que su representada deba cantidad alguna por diferencias bajo supuestos aumentos salariales.
-Que es falso que le deban cantidad alguna por diferencias bajo supuesto aumentos salariales; que no se le hayan dado aumento salarial.
-Que niegan, rechazan y contradicen que el salario para el 13 de abril 2015 de los demandantes (en la fecha de la incorporación de la demanda) fuera de Bs. 5.622,48; asimismo niegan, que el salario normal de los demandantes para el 30 de septiembre 2013 fuera de Bs. 4.500,00 y que el salario básico desde el 30 de septiembre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda fuera de Bs. 2.702,73 como lo indican cada demandante, ya que el verdadero salario tanto básico como normal es distinto a todos estos, y es falso que el supuesto salario que debieron haber devengado los demandantes para el 1 de octubre del 2013 fuera de Bs. 7.934,4 por cuanto la base salarial que usaron los demandantes para calcular el aumento salarial del 16% era de Bs. 6.840,00 y no era el salario que devengaban ninguno de los demandantes para el mes de septiembre del 2014.
-Que es falso que le deba a cada demandante la diferencia de Bs. 5.231,67 por 18 meses, siendo errado el método del cálculo.
-Que en el Capitulo V “de los hechos pormenorizados que son negados sobre el verdadero salario devengado por los demandantes”, niega rechaza y contradice, por ser totalmente falsos los salarios devengados por los demandante; y por otra parte, acepta las fechas de ingresos y los cargos de cada uno de los demandantes LEONARDO MANZANO; FEREIRA PLUTARCO; JOSÉ ROMERO; JOSÉ FERNÁNDEZ; LUÍS CASTELLANO; LEBIS CASTILLO; DANNY BARRIOS; GEORGE YORDANI PERNIA; GUSTAVO QUINTERO; ARTURO RIVAS; JESÚS GUTIÉRREZ; DONALDO CEBALLO, excepto los cargos de los ciudadanos LEONARDO MANZANO; GUSTAVO HERNÁNDEZ y DONALDO CEBALLOS, siendo falso que ocupaba el cargo alegado en el libelo de la demandada, ya que se evidencia de sus recibos de pago que ocupaban los cargos de chofer.
-Que el método de cálculo que la empresa aplicó para realizar los aumentos salariales para el 1 de octubre del 2013, fue del 52% sobre el salario básico, y para el 1 de octubre del 2014, el 16% sobre el salario básico, decidiendo aumentar por simples razones lógicas de la inflación que se vive día a día, que no necesita probarse, y no estando prohibido en ninguna norma el poder otorgar aumentos salariales a los trabajadores, su representada decidió aumentar los salarios, por lo que es falso alegar como inmotivadamente alegan los demandantes, que la patronal “nunca le aumentó el salario”, ya que dicho hecho es totalmente falso.
-Que aclaran el hecho tal y como lo explican en su escrito de contestación de la demanda, que dan por reproducido, la intención acordada en el proyecto de convención colectiva sobre los aumentos, fue a salario básico y no al normal, pero en definitiva, el hecho es que, dicho proyecto se quedo solo en eso, en un proyecto, que no fue homologado, por ende, nunca surtió efecto legal alguno.

-Que en última instancia, niegan que deban indexar los montos demandados, ya que al ser improcedente la demanda, no hay monto alguno que indemnizar.


HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por la parte recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

• Determinar la procedencia o no de la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. OCTUBRE 2013 - SEPTIEMBRE 2015, específicamente, los aumentos salariales conforme a la cláusula 86 de la convención colectiva de trabajo.

CARGA PROBATORIA
Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:
“Articulo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72 lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo puntualizado esta Alzada los hechos controvertidos y en base al principio de distribución de la carga probatoria, este Tribunal Superior le corresponde determinar la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal. En este sentido, de la lectura del libelo de la demanda, y de la contestación, constata esta alzada que estamos al frente de un punto de mero derecho, relativo a la aplicación de una cláusula de un contrato colectivo de trabajo; el cual se refiere a la interpretación de la Cláusula 86 de la contratación colectiva entre SIPROBOAVIZ y AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. OCTUBRE 2013 - SEPTIEMBRE 2015 y, si procede o no las diferencias salariales que reclaman los actores. Pasando de seguidas a analizar sólo por el principio de exhaustividad de la sentencia, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1. Informativas:
1.1 Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional a los fines de que informara en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta alzada que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil quince, se libro oficio: T7PJ-2016-133 (Folio177 de la pieza principal), dirigido al instituto venezolano de los seguros sociales. Sin que hasta la fecha no consten las resultas en las actas procesales, por lo que no existe material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

1.2 Solicitó se oficiara la Inspectora Jefe del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informara en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada, que en fecha dieciséis de febrero de 2016, se recibió respuesta del ente oficiado a lo solicitado en oficio N° T7PJ-2014-134 (Folio 190-191 de la pieza principal), en consecuencia, se le otorga valor probatorio a la resulta procedente, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2. Exhibición:
Solicitó que la empresa demandada exhiba de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los recibos de pagos correspondiente a los demandantes, en la forma solicitada en el escrito promoción de prueba. Observa esta Alzada, que la parte a quien se le solicitó la exhibición, manifestó que los mismos fueron consignados como prueba documentales por ellos en el expediente, en consecuencia, se considera inoficiosa la exhibición, por lo que quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-

3. Inspección Judicial:
Solicitó de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, inspección en la sede de la empresa demandada, en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada, que en fecha diez de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto declarando desistida la Inspección Judicial por incomparecencia de la parte promovente (F.185 de la pieza principal). En consecuencia, quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

4. Documentales:

4.1. Convención colectiva de trabajo 2013-2015 de AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., el cual riela entre folio 50 y 51 de la pieza principal. Las contrataciones colectivas del trabajo como derecho debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), en consecuencia no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.-
4.2. Lista de datos relativos a los trabajadores que cursa en el expediente de la contratación colectiva vigente, las cuales rielan de los folios 51 al 67 de la pieza principal. Observa esta alzada, que dichas documentales en la audiencia de juicio, fueron objeto de impugnación, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

4.3 Copias simple de Gaceta Oficial N° 41.157 la cuales rielan de los folios 68 al 72 de la pieza principal. Las gacetas oficiales como fuentes de derecho debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), en consecuencia no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.-

5. Testimoniales
5.1 Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CANCIO MEDINA MANUEL DEL CRISTO, ALBERTO JOSE URDANETA FERRER, MARIA BOSCAN Y ERWIN VALBUENA. Observa esta alzada, que no fue evacuado este medio de prueba, En consecuencia, quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

La PARTE DEMANDADA promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Documentales:
1.1.- Auto de admisión de proyecto de convención colectiva, expediente 042-2013-04-00062, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, auto de inicio de negociaciones de convención colectiva 2013-2015, auto de suspensión del procedimiento de negociación de la convención colectiva 2013-2015, expediente 042-2013-04-00062, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, copia de recurso de nulidad, expediente VP01-N-2014-000009; sentencia de admisión de recurso de nulidad por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del trabajo de la Circunscripción del estado Zulia, escrito de solicitud de medida cautelar innominada, sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del trabajo de la Circunscripción del estado Zulia, de medida cautelar ordenándose a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, no continuar con la tramitación del procedimiento de negociación y discusión de proyecto de convención colectiva 2013-2015 y exposición de alguacil notificando a la señalada Inspectoría respecto a la medida de suspensión. Las cuales rielan de los folios 7 al 65 de la pieza 1/6 de prueba. Observa esta Alzada, que en la celebración de audiencia de juicio, la parte contra quien se opuso, manifestó reconocerla, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, así mismo serán estudiadas y adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.2.- Recibos de pago en relación al trabajadores, LEONARDO MANZANO; FEREIRA PLUTARCO; JOSÉ ROMERO; JOSÉ FERNÁNDEZ; LUÍS CASTELLANO; LEBIS CASTILLO; DANNY BARRIOS; GEORGE YORDANI PERNIA; GUSTAVO QUINTERO; ARTURO RIVAS; JESÚS GUTIÉRREZ y DONALDO CEBALLO, los cuales corren insertos en el expediente de la pieza 1/1 desde el folio (66 al folio 233) del folio (2 al folio 334) de la pieza (2/6) de la pieza 3/6 del folio (2 al 320) de la pieza 4/6 del folio (2 al folio 330), de la pieza 5/6 (del folio (2 al folio 347). de la pieza de prueba 6/6 del folio (2 al 254), respectivamente. Observa esta Alzada que la parte demandada reconoció los recibos de pagos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, y se evidencia el salario devengado por los actores y así mismo se observa las demás incidencias canceladas por la demandada durante la relación laboral. Así se decide.-
2.- Inspección Judicial:
2.1. Solicitó de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal laboral, inspección judicial en la sede de la empresa demandada en el departamento de recursos humanos, para dejar constancia en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada, en auto de admisión de pruebas de fecha 14/1/2016 la cual riela en el folio 173-174 de la pieza principal, se inadmitió la misma, en consecuencia, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se decide.-
2.2 Solicitó de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal laboral, inspección judicial en el Archivo del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta alzada, que en fecha 19 de febrero de 2016, la parte promovente en la oportunidad procesal correspondiente mediante diligencia que riela en el folio 200 de la pieza principal, desistió de la misma, en consecuencia, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se decide.-

3.- Informativa:
Solicitó se oficiara la Inspectora Jefe del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informara en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada, que en fecha 16 de febrero de 2016, se recibió respuesta del ente oficiado a lo solicitado en oficio N° T7PJ-2016-135 (Folio 193-194), en consecuencia, se le otorga valor probatorio a la resulta procedente, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

4.- Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LISANDRO GARCIA, HANNOLETH PAREDES, LILIBETH DUNO, LYERADITH CHAVEZ y DIANCA MONTILLA, plenamente identificadas en las actas procesales. Observa esta Alzada, que no fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, el thema decidendum, y de lo establecido en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, que estamos al frente de un punto de mero derecho, relativo a la aplicación de una cláusula de un contrato colectivo de trabajo, es por ello que procede esta alzada a determinar la procedencia o no de la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. OCTUBRE 2013 - SEPTIEMBRE 2015, específicamente, los aumentos salariales conforme a la cláusula 86 de la convención colectiva de trabajo.

Pasando de seguidas esta Alzada a establecer las siguientes conclusiones:

En el presente caso, la parte actora conformada por un litis consorcio activo, manifestó en su escrito libelar, que desde la entrada en vigencia de la contratación colectiva en fecha primero de octubre del año 2013, la cual fue suscrita entre la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), vigente hasta el mes de octubre del año 2015, la patronal decidió no pagarles el beneficio establecido en la CLÁUSULA 86, referido al “AUMENTOS SALARIALES”, en consecuencia, solicitó se ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE C.A, pague y aplique lo estipulado en la mencionada cláusula desde el año 2013, hasta el año 2015; debiendo entonces interpretar esta Alzada que los ciudadanos actores en su pretensión, sean acreedores de los derechos denunciados en referencia a la aplicabilidad de la cláusula 86 de la convención colectiva discutida. En contraposición a esto, la parte demandada, admite que dichos aumentos fueron realizados, más no en referencia de la convención colectiva solicitada y que la misma no se encuentra homologada y que dichos aumentos fueron cancelados con el salario correspondiente. En tal sentido, se observa que en el presente caso y de lo manifestado por ambas partes en la audiencia de apelación, que se encuentra tanto los accionantes como la demandada contestes en que el proyecto de convención colectiva suscrito entre la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROOAVIZ), NO HA SIDO HOMOLOGADO.
Ahora bien, del estudio adminiculado de las pruebas presentadas, observa esta alzada, resulta de prueba informativa emanada de la Inspectoría del trabajo, la cual rielan en los folios 190 y 191 de la pieza principal, mediante el cual el órgano administrativo informó que la Convención Colectiva discutida en el presente caso, no se encuentra HOMOLOGADA.
En virtud de lo antes expuesto, nuestra normativa sustantiva consagra en su artículo 450 lo siguiente:
“Artículo 450 LOTTT. Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales. Resaltado y subrayado por esta Alzada.
En vista de la normativa expuesta, y considerando que las convenciones colectivas son materia de orden público, se determina que las mismas sólo adquieren validez desde el momento de su homologación, y dado que la convención colectiva cuya aplicación está siendo reclamada por los demandantes no ha sido homologada por parte de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de ello, no puede esta alzada declarar que la convención colectiva solicitada tiene carácter normativo y por lo tanto no es vinculante para la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., la aplicación de la cláusula 86 de la convención colectiva denunciada por la parte demandante recurrente.

Es por ello, que no puede interpretarse, como pretende la parte actora, que los aumentos realizados por la empresa a sus trabajadores lo sean en cumplimiento a la convención colectiva no homologada. En tal sentido, esta alzada determina que los derechos laborales como bien lo establece nuestro ordenamiento jurídico, deben ir de conformidad con el principio de progresividad que en ningún caso se puede realizar en el marco del contrato de trabajo que implique una disminución o pérdida de un derecho al trabajador, es por ello que la empresa no puede desmejorar por la espera de la homologación de una convención colectiva de trabajo; y que se observa de los recibos de pagos presentados por la demandada, que los aumentos salariales realizados a los trabajadores fueron en base a un porcentaje equivalente a los salarios básicos decretados por el ejecutivo nacional en virtud de esa progresividad de sus derechos laborales y no por la aplicación de la cláusula 86 de la convención colectiva solicitada. Por último se verifica que la convención colectiva solicitada, no se encuentra homologada, en consecuencia se declara improcedente lo denunciado por los accionantes. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, en el dispositivo del presente fallo será declarado sin lugar el recurso de apelación, sin lugar la demanda y se ratifica el fallo apelado. Así se decide.-
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-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos LEONARDO FAVIO MANZANO BADEL, FEREIRA PLUTARCO, JOSÉ ANGEL ROMERO, JOSÉ TRINIDAD FERNÁNDEZ OCANDO, LUÍS RAMON CASTELLANO GUERRA, LEBIS ANGARITA CASTILLO, DANNY JOSE BARRIOS LUJANO, GEORGE YORDANI PERNIA, GUSTAVO EUGENIO QUINTERO, ARTURO JOSE RIVAS GUERRA, JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ OJEDA y DONALDO CEBALLO OROZCO en contra de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA). TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ



Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.). Anotada bajo el nº PJ0142016000042

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ








VP01-R-2016-000085