REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206 y 157º


ASUNTO: VP01-R-2015-000291

PARTE DEMANDANTE: FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de agosto de 1987, bajo el No. 53. Tomo 51-A, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: TULIO GILBERTO HERNANDEZ GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.392 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00165-13 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2013 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA SEDE MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en el presente recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), el cual declaro SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

-II-
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 90), establece que admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de Alzada.
Respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala Constitucional, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la referida apelación. Así se establece.-

-III-
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
-Que se inició procedimiento de sanciones, en fecha 15 de mayo de 2012, mediante propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta del estado Zulia, derivada de las inspecciones que fueran realizadas en la sede de la recurrente en fecha 8/3/2012 y posteriormente en fecha 26-4-2012 con ocasión del supuesto incumplimiento por parte de ella, de los artículos 619, 624 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), cuando para ese preciso momento, ya se encontraba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de lo cual fue notificada ella el 19-11-2012, donde además se le indicaba que debería comparecer por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo en su sala de sanciones, para presentar sus alegatos, promover y hacer evacuar las pruebas, en el expediente No. 059-2012-06-00246 a todo lo cual le dio fiel y estricto cumplimiento, dentro del término legal establecido para cada uno de los actos.
-Que en fecha veintiséis de agosto del 2013 la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia sede General Rafael Urdaneta dicta la Providencia Administrativa No. 00165-13 donde declara Con Lugar la propuesta de sanciones emanada de la Unidad de Supervisión y procede a imponerle a ella, la multa establecida en los artículos 619, 624 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Y se condena a la empresa FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A, los siguientes conceptos y montos:
1.- Incumplimiento al no tener el anuncio visible relativo a los horarios de trabajo, una multa por Bs. 1.548,22. Respecto a este monto alega que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció un plazo de un (1) año contado a partir de su publicación para elaborar el mismo.
2.- Incumplimiento relativo a no tener autorización de la Inspectoría del Trabajo para trabajar horas extras, se le impuso una multa por Bs. 1.548,22.
3.- En cuanto al supuesto incumplimiento a cancelarle a los trabajadores las horas extras laboradas con un recargo del 50%, se le impuso una multa de Bs. 1.548,22.
4.-En cuanto al supuesto incumplimiento relativo a que ella no cumple con el registro de horas extras laboradas, se le impuso una multa por Bs. 1.548,22;
5.- En cuanto al supuesto incumplimiento de ella a no cancelar los días feriados laborados con el recargo mínimo de ley, se le impuso una multa por Bs. 1.548,22.
6.- Respecto a los depósitos o apartados mensuales a salario integral por concepto de prestaciones de antigüedad en un fideicomiso o en la contabilidad de la empresa, se le impuso una multa de Bs. 1.548,22.
7.- Respecto al incumplimiento del deber de requerir por escrito de la voluntad del trabajador, relativa a su decisión de donde ubicar sus prestaciones de antigüedad, bien sea en un fideicomiso o contabilidad de la empresa, se le impuso una multa de Bs. 774,11.
8.- Respecto al incumplimiento de la acreditación y depósito mensual de los intereses generados por la prestación de antigüedad ni el pago anualmente, se le impuso una multa de Bs. 1.548,22.
9.- En cuanto al incumplimiento del deber de informar anualmente a todos los trabajadores el monto acreditado por concepto de prestaciones de antigüedad distinguiendo capital e intereses, se le impuso una multa de Bs. 1.548,22.
10.- En cuanto al incumplimiento del deber de pagar a cada trabajador 2 días de salario adicional por cada año de servicio acumulativo hasta 30 días por concepto de prestación de antigüedad, se le impuso la multa de Bs. 1.548,22.
11.- En cuanto al incumplimiento del deber de otorgar a los trabajadores con más de un año de servicio el pago y disfrute de vacaciones, se le impuso una multa de Bs. 774,11.
12.- En cuanto al incumplimiento al deber de otorgar a los trabajadores un día adicional de vacaciones remuneradas por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles, se le impuso una multa por Bs. 1.548,22.
13.- En cuanto al incumplimiento al deber de pagar a los otorgar a los trabajadores al inicio de las vacaciones una bonificación especial de 7 días de salario más un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días, se le impuso una multa por Bs. 1.548,22.
14.- En cuanto al incumplimiento del deber de llevar un registro de vacaciones, se le impuso una multa por Bs. 1.548,22.
15.- En cuanto al incumplimiento del deber de estar inscrito en el registro nacional de empresas y establecimientos (RNEE), por tanto tampoco cumple con el deber de realizar la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados ante el RNEE, se le impuso una multa por Bs. 774,11.
16.- En cuanto al incumplimiento a inscribir a todos sus trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los 3 días siguientes a sus ingresos al trabajo, se le impuso una multa por Bs. 774,11.
17.- En cuanto al incumplimiento a cancelar oportunamente las cotizaciones para el seguro social, se le impuso una multa por Bs. 774,11.
18.- En cuanto al supuesto incumplimiento a afiliar a todos sus trabajadores ante el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), se le impuso una multa por Bs. 774,11.
19.- En cuanto al incumplimiento a construir un comité de seguridad y salud laboral el cual deberá registrarse ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se le impuso una multa por Bs. 24.771,20
20.- En cuanto al incumplimiento a tener un programa de seguridad y salud en el trabajo, se le impuso una multa por Bs. 24.771,52.
21.- En cuanto al incumplimiento al deber de brindar capacitación e información por escrito a los trabajadores de las condiciones inseguras y riesgos inherentes a las actividades propias de su puesto de trabajo al inicio de la relación laboral ante de cualquier cambio de sus condiciones, se le impuso una multa por Bs. 24.771,52.
-Que todas las multas anteriormente señaladas ascienden al monto total de Bs. 97.537,86
-Que dicho incumplimiento puede acarrear la declaratoria de la insolvencia de la referida empresa.
-Señala el recurrente que la Providencia Administrativa objeto de nulidad esta viciada de incongruencia negativa, puesto que su investigación no refleja y ni siquiera menciona la defensa opuesta por ella, en el sentido que ella en ningún momento incumplió con los deberes y derechos que tiene consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales fueron acreditados y demostrados plenamente con los recibos que fueron promovidos y evacuados dentro del período probatorio que fue aperturado dentro del procedimiento administrativo, que dio lugar a la Providencia Administrativa de la cual se solicita su nulidad.
-Señala que existe vicio de inmotivacion por silencio de pruebas, indica que el funcionario omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aún señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna. Que silenció cada una de las pruebas presentadas, tales como, comprobantes de pago de los trabajadores, listados de los trabajadores activos de la empresa inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibo de anticipo de prestaciones sociales, planilla de pago de los fondos de ahorro obligatorio para la vivienda y el listado de los trabajadores incluidos, copias de comprobantes de pago de vacaciones legales, planilla para la declaración de empleo, horas laboradas y salarios pagados en el RNEE, listados de los trabajadores de la empresa donde notifican a la empresa la voluntad de elegir a los delegados de prevención.
-En lo concerniente a la suposición falsa, señala que la administración yerra al establecer, como hecho positivo y concreto, que ella demostró haber cumplido con todos sus deberes legales, ya que se evidencia como la administración atribuye a todas las pruebas promovidas y evacuadas, su aceptación plena y luego pretende desconocer los efectos de las mismas, condenándola al pago de las multas. Así mismo, aduce que a pesar de señalarse en el texto de dicha Providencia Administrativa que la entidad de trabajo cumple con los requisitos exigidos por la Unidad de Supervisión, lo cual constituye evidentemente una contradicción.
-Respecto al error de interpretación, alega que por una parte la administración admite que con dichas pruebas documentales se evidencia que la entidad de trabajo cumple con los requisitos exigidos por la Unidad de Supervisión y luego contradiciendo lo antes admitido alega que ella con dichas probanzas no demostró lo alegado, sobre dichas pruebas, fechas posteriores a la segunda de las visitas realizadas y a pesar que en dicha visita se le presentaron todas las pruebas al funcionario asignado y el mismo no dejó constancia de ello, con el pretexto que las pruebas consignadas tiene una fecha posterior a la última visita, cuando en aquella oportunidad, le fueron presentadas las mismas probanzas, con fechas recientes a esa visita.
-En cuanto a la relación a la carencia de fundamentos legales, señala que las sanciones o multas aplicadas, fueron fundamentadas en disposiciones legales derogadas para el momento en el cual se dicta la Providencia Administrativa.
-Por ultimo, solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00165-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta del estado Zulia, en fecha (26) veintiséis de agosto del 2013.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
-Que si bien para la oportunidad que se realizaron las correspondientes visitas tanto de inspección, como de reinspección se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, para la fecha que fue admitida la propuesta de sanción, es decir el 15-5-2012 ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a cuyo ordenamiento procesal se constriñó el procedimiento a seguir, tal y como fue expresado en tal auto de admisión y en el que se estableció la oportunidad al que habría de realizarse el acto de contestación y los subsiguientes actos del proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 547 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
-Que se destaca la representación del Ministerio Público, que de igual forma se verifica de autos, que una vez practicadas las correspondientes notificaciones se realizó el acto de contestación, en el que la empresa a través de su apoderado judicial procedió a ofrecer los alegatos correspondientes mediante escrito consignado en fecha 24-11-2012, por parte de su apoderado judicial Abog. Tulio Hernández Guerrero y a fin de desvirtuar los presuntos incumplimientos imputados por parte de la Administración y ofreciendo además como elementos probatorios, una serie de documentales ya especificados en la Providencia Administrativa recurrida y transcrita parcialmente en el escrito de la opinión fiscal, de los que se comprueba, que en efecto poseen fechas posteriores a la oportunidad que se realizó la visita de inspección y reinspección, es decir, fechados después de los días 08-03-2012 y 20-04-2012.
-Que no quedan dudas que la empresa recurrente no aportó al procedimiento instaurado en su contra por parte la administración durante la etapa procesal correspondiente, elemento de convicción alguna orientada a desvirtuar los incumplimientos verificados en la visita de inspección o bien que los mismos, fuesen corregidos para la fecha que se efectuó la reinspección correspondiente, hecho ante el cual la autoridad administrativa del trabajo ajustó su decisión a las infracciones en las que incurrió la parte actora, con ocasión a la desobediencia de los aspectos verificados en su momento y sobre los que no corrigió en el lapso de tiempo otorgado.
-Que indica que no se verifican las denuncias formuladas por la empresa recurrente en cuanto a vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la investigación llevada en el procedimiento de sanción si se reflejaron las defensas efectuadas por la empresa FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A.
-Que no se verifica el vicio de inmotivacion por el silencio de pruebas, porque en efecto la Administración del Trabajo no solamente motivo su decisión conforme a los hechos controvertidos, sino que ajustó la misma según las pruebas debidamente enunciadas, consignadas, valoradas y analizadas. En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

-IV-
FUNDAMENTO DE APELACIÓN
-Que la providencia administrativa recurrida, incurre en la falta de fundamentacion legal, por haberse dictado la misma de conformidad con los artículos 619, 624 y 633 de la Ley Orgánica de Trabajo. Derogada para ese momento.
-Que hubo la incongruencia negativa, la inmotivacion por silencio de pruebas, la suposición falsa, el error de interpretación, la carencia de fundamentos legales y la violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Que se ha violado los principios Constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contemplan el debido proceso y el derecho a la defensa.
-Solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios junto con el escrito libelar y en la fundamentacion de la apelación:
1. Documentales:
1.1 Copia simple de documento constitutivo y actas de asambleas generales extraordinarias de fechas 16-6-2008 y 20-1-2013 de la empresa recurrente, las cuales rielan de los folios 20 hasta el 40 de la pieza principal.; Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron objetos de impugnación, sin embargo las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

1.2 Copia certificada de la Providencia Administrativa No. 000165/13, de fecha 26-8-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta del estado Zulia, la cual riela de los folios 41 hasta 78 de la pieza principal. Observa esta alzada que los mismos no fueron objeto de impugnación, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, así mismo serán estudiados y adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.3 Informe con propuesta de sanción que hace el Inspector del Trabajo a dicha Unidad; Acta de visita de inspección realizada por el ciudadano Alves Briceño en calidad de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta en fecha 20/4/2012; Acta de visita de inspección realizada por el mismo ciudadano e inspector en fecha 8/3/2012; auto en el que se ordena librar boletas de notificación a la sociedad mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A. de fecha 15/5/2012; Boleta de notificación de fecha 15/5/2012 con acuse de recibo; auto en el que se deja constancia de haber cumplido con la entrega del cartel de notificación de fecha 19-11-2012; escrito interpuesto por la sociedad mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A., por ante el Inspector Conciliador y Jefe de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del estado Zulia, conjuntamente con poder de representación judicial de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A., al abogado TULIO HERNANDEZ GUERRERO, documento constitutivo de la sociedad FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A.; Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A.; auto dejando constancia de haberse consignado el referido escrito de fecha 27-11-2012; auto mediante el cual se ordena la articulación probatoria de 3 días de fecha 27-11-2012; escrito de promoción de pruebas de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A., conjuntamente con sus anexos; auto de fecha 30-11-2012 recibiendo el escrito de promoción de pruebas con sus anexos; auto de admisión de pruebas de fecha 30-11-2012; auto que hace constar el vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 30/11/2012; auto de avocamiento de la ciudadana JANNI GODOY MORENO a la causa de fecha 24/1/2013; Providencia Administrativa No. 00165-13 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del estado Zulia de fecha 26/8/2012; notificación a la recurrente de la Providencia Administrativa No. 00165-13 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del estado Zulia con acuse de recibo; Oficio No. 2424 de la Inspectoria del Trabajo “General Rafael Urdaneta” dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 11/11/2013; los cuales rielan de los folios 120 al 247. Respectivamente, de la pieza principal. Observa esta Alzada que los mismos no fueron objeto de impugnación, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, así mismo serán estudiados y adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
-V-
MOTIVA
Para decidir esta Alzada observa, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral, declaro inadmisible el recurso contencioso en fecha 13/5/2014. Una vez revocada mediante sentencia interlocutoria de fecha 23/5/2014 dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando remitir al Tribunal a quo, que recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 6 de junio de 2014, así mismo publicó sentencia en fecha 28 de julio de 2015 en la cual declaro SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.
Verificado como han sido los puntos de fundamentación del presente recurso de nulidad contencioso administrativo, esta Alzada procede a abordar el análisis efectuado por el Tribunal a quo en la sentencia proferida en fecha 28 de julio de 2015, básicamente en determinar si hubo o no la falta de fundamentacion legal y carencia de fundamentos legales, por haberse dictado la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, de conformidad con los artículos 619, 624 y 633 de la Ley Orgánica de Trabajo (Derogada) para ese momento. Así mismo si hubo la incongruencia negativa, la inmotivacion por silencio de pruebas, la suposición falsa y el error de interpretación. Y por último si se ha violado los principios constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contemplan el debido proceso y el derecho a la defensa.

De un examen exhaustivo de las actas que rielan en el presente expediente, el recurso de nulidad está inmerso en el procedimiento de multas y sanciones con ocasión al incumplimiento de los artículos 619, 624 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada). Los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 619: Los Directores Laborales tendrán acceso a cualquier clase de información relacionada con la gestión de la entidad cuya directiva integran y el órgano a que corresponda deberá suministrar los datos que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones. Los directores Laborales y demás integrantes de la junta directiva estarán obligados al secreto.”

“Articulo 624: Continuaran en vigencia aquellas formas de participación en la gestión que sean mas amplias que la prevista en esta ley, vigentes a la fecha de su sanción en organismos de carácter publico.”
“Articulo 633: En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.”

En la presente causa la parte recurrente accionada en sede administrativa, apela la sentencia del Tribunal a-quo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad de la referida Providencia Administrativa alegando que la misma está viciada por la falta de fundamentación legal y carencia de fundamentos legales, por haberse dictado la misma de conformidad con los artículos 619, 624 y 633 de la Ley Orgánica de Trabajo derogada para ese momento.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cuando hablamos de falta de fundamentación y carencia de fundamentos legales, es el deber de todos los jueces fundar y motivar legalmente todos sus actos que impliquen el perjuicio en los derechos de las personas. De manera que ha de expresar con precisión en los preceptos legales aplicables al caso. En el presente caso se debe determinar si el tribunal a-quo en virtud de estos vicios incurrió o no en la falta de fundamentacion legal o carencia de fundamentacion legal, al momento de dictar su decisión sobre la aplicabilidad de una norma derogada, tal y como lo denuncia la parte actora recurrente.

En este sentido, las leyes entran en vigor en una fecha determinada y desaparecen en otra fecha cierta, pudiéndose dar el caso que los efectos que producen se prolonguen en el tiempo, es decir, que la ley antigua puede seguir aplicándose a ciertas situaciones jurídicas después de su derogación formal o, que la nueva ley puede comprender situaciones jurídicas creadas bajo la vigencia de la ley antigua. Este problema es conocido con el nombre de “Retroactividad de las Leyes”, cuyo principio fundamental es la “Irretroactividad de las Leyes.
La irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

El referido principio tiene su consagración constitucional, en el artículo 24 de nuestra Carta Constitucional, en los términos que a continuación se transcriben:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este mismo orden de idea, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2009 (Caso: José Pastor Mújica y otros contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, expediente No. AA60-S-2011-000405), en relación al principio de irretroactividad de la Ley, dejó sentado lo siguiente:

“A los fines de verificar lo alegado por el recurrente, se estima necesario transcribir parcialmente el fallo recurrido, cuando textualmente estableció:
En atención al primer punto controvertido relativo a la condenatoria del beneficio de alimentación (cestas tickets), conceptos éstos que fueron un hecho controvertido y discutido durante el desarrollo del juicio; es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.
Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 38.094, se deroga la ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantiene. Ente (sic) las principales reformas de esta nueva ley (2004) están de las modalidades de cumplimiento del beneficio así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, sale publicado el reglamento de la Ley in comento.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets (sic) Alimentación ha señalado en sentencia Nro. 0327 del 23/02/2006 (Caso: Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.
En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.
Artículo 5. (omissis).
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA”, señala: (omissis).
En este (sic) cuanto a éste (sic) punto, quien juzga, acoge criterio del a quo, considerando que “corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores”, puesto que el mismo, no cumplió con dicho pago en la oportunidad correspondiente, en consecuencia la Jueza del a quo actuó conforme a derecho al ordenar el pago de dicho concepto en base a la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago. Así se establece. (Resaltado y subrayado del Superior).
Del fragmento del fallo antes transcrito, se observa que el Juez Superior acogió el criterio del Juez a quo, para establecer la forma de pago del beneficio del cesta tickets por el incumplimiento patronal en el período demandado, procediendo en tal sentido a condenar su pago conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador, y bajo el argumento que para las fechas en que se reclama la falta de pago, no existía en el ordenamiento jurídico una norma que regulara la forma de retribuir dicho beneficio por causa de un incumplimiento, amén de que no existe norma alguna que colida con lo dispuesto en dicho Reglamento.
Ahora bien, ciertamente, tal como lo adujo el Juez a quo, fue a partir del 28 de abril del año 2006, que se estableció la forma de cancelar por el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el incumplimiento. Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere el artículo 5, parágrafo primero, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período.
En el presente caso, se observa que la parte actora reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2005, es decir, antes de que se encontrara en vigencia el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
En este orden de ideas se advierte, que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Por su parte, la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero del año 2005, sobre el particular, señaló lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso: Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

En atención a lo antes expuesto, evidencia la Sala, que la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al ordenar a la demandada el pago del beneficio de alimentación con base en una normativa legal, como lo es el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no se encontraba vigente para el período en que los demandantes reclamaron el beneficio de alimentación o cesta tickets, razón por la cual incurre en la infracción que se le imputa. En consecuencia, resulta procedente, el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.”. (Resaltado de esta Alzada).

En razón de lo expuesto, observa esta Alzada que la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, tal como es el caso en marras, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido, en el presente caso de un estudio de las acta se evidencia en los alegatos de la parte accionada contentivos en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, y así mismo, en su escrito libelar del recurso de nulidad, se determina que se realizaron inspecciones por parte de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, en fechas 8 de marzo de 2012 y posteriormente el 26 de abril del 2012. Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). En virtud de ello, se inició procedimiento de sanción por los incumplimiento de las normativas dictadas por la Unidad se Supervisión y de no haber sido subsanadas con la mayor brevedad posible, tal y como se evidenció el incumplimiento en la segunda inspección, dio origen al procedimiento de sanción que fue declarado con lugar por la providencia administrativa discutida en el presente caso.
Es por ello, que observa esta Alzada, que la providencia administrativa para proceder a la tramitación del recurso de nulidad, y los argumentos de hecho y de derecho formulados por el Tribunal a quo se encuentran ajustados a derecho, con fundamentos en los artículos 619, 624 y 633 de la Ley Orgánica de Trabajo que para el momento de las inspecciones se encontraba vigente, en consecuencia, es IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte recurrente, y se confirma el fallo apelado. Así se decide.-

Por otro lado, en cuanto a la incursión de los vicios de la incongruencia negativa, la inmotivacion por silencio de pruebas, la suposición falsa y el error de interpretación. De manera que el punto controvertido ante esta Alzada es que se examine la procedencia de los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada, y que según la parte accionante el Tribunal A-quo no examinó.

Pasa esta Alzada a resolver de lo denunciado por la parte recurrente y los fundamentos de decisión del Tribunal a-quo, que los primeros vicios denunciados son los vicios de la incongruencia negativa y la inmotivacion por silencio de pruebas, mediante la cual la parte recurrente en su escrito libelar manifiesta que la providencia administrativa se hace evidente ambos vicios en virtud, de que en la investigación realizada no se refleja y no se evidencia la defensa opuesta por su representación y que la administración silencia cada una de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo. Así mismo el Tribunal A-quo manifestó:
“…Conforme a lo antes expresado, se deduce que el vicio de incongruencia negativa se concreta cuando el Juez (en este caso el Inspector del Trabajo) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida.
En este orden de ideas, es importante destacar que el silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio, es decir, el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste.
Al respecto, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está estrechamente vinculado al vicio de inmotivacion, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo.
Así las cosas, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; es decir, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión. Al respecto, esta Juzgadora destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, cuando hace referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.
En este orden de ideas, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal. Así pues, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia.
De manera que, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, bien por no guardar relación con la controversia, o por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, tal y como antes se refirió, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.”

En razón de lo expuesto, observa esta Alzada que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener:

(…) “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.” (..)

El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Carla Rossit contra HBO Olé Producciones, C.A., en relación al vicio de incongruencia negativa), dejó sentado lo siguiente:

“La incongruencia es un vicio de la sentencia que ocurre cuando en el fallo no se obedece a la exigencia que sujeta al sentenciador a establecer una completa correlación entre los elementos definidores del proceso. Dichos elementos vienen dados por la pretensión, la contestación y la decisión.

En el caso sub iudice, se delató la presencia de este vicio en la recurrida, señalando que la recurrida suple pruebas de la actora, dando lugar a una incongruencia. En este caso sería incongruencia negativa.

La incongruencia negativa se configura cuando no existe pronunciamiento de la recurrida en relación con los alegatos de alguna de las partes.

Se verifica del párrafo parcialmente transcrito de la recurrida, en la formalización del presente recurso, que no existe la configuración del vicio denunciado, toda vez que se aprecia en el fallo proferido por el ad quem, que éste se atuvo a lo alegado y probado en autos; y con respecto a las pruebas aportadas por la actora, el sentenciador fue diáfano cuando explicó el por qué no se analizaron dichas pruebas aportadas por la accionante, en razón de que se configuró la confesión ficta y en virtud de ello se hacía inoficioso su análisis.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.”

En el presente caso, evidencia esta Alzada que de un estudio exhaustivo de las actas no consta que la providencia administrativa hayan incurrido en los vicios antes mencionados, toda vez que de las pruebas promovidas por la parte actora, fueron valoradas por la administración en su oportunidad correspondiente, y de las misma no se evidencia que la parte recurrente haya promovido elementos suficiente para desvirtuar las sanciones emitidas por la unidad de supervisión adscrita a la inspectoría del trabajo que declaro con lugar la providencia administrativa. Y que la misma no incurrió en los vicios de incongruencia negativa e inmotivacion por silencio de la prueba, en consecuencia esta Alzada ratifica el fallo apelado y declara IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte recurrente. Así se decide.-
Por otro lado, en cuanto al vicio de la suposición falsa, la parte actora, manifiesta que la providencia administrativa incurre en el mismo, que la providencia administrativa yerra al establecer, como hecho positivo y concreto que la parte actora demostró haber cumplido con todos su deberes legales, debido a que la administración atribuye a todas las pruebas promovidas y evacuadas su aceptación plena.
En este sentido, la sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indica en sentencia N°746 del 10 de junio del 2014 dejó sentado lo siguiente:

“Ha dicho esta Sala en numerosos fallos que el vicio de suposición falsa debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque: 1) no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, 2) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o, 3) éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres supuestos, sólo puede cometerse con relación a un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (…)

En cuanto al vicio de error de interpretación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A. Vs. Fisco Nacional). Sentencia No. 1884 de fecha 26 de julio de 2006 establece lo siguiente:

“…el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. No obstante, vista la relación directa que implica el análisis del señalado vicio con la solución del asunto controvertido, se deberá antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del denunciado vicio...”

Antes de resolver los presentes puntos apelados pasa esta Alzada a determinar lo siguiente:
En el presente caso, observa esta Alzada, de un estudio exhaustivo de las pruebas aportadas, se determinó que la Inspectoría del Trabajo declaro con lugar, previa sustanciación del procedimiento de sanción propuesto por la Unidad de Supervisión, adscrita a ese órgano administrativo en contra de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A. Establecido lo anterior, dicho procedimiento de sanción propuesto por la Unidad de Supervisión, se inicia con el informe realizado por el ciudadano Alves Briceño folio 121-122, en su condición de Supervisor de la Seguridad Social e Industrial, sobre la reinspección realizada en fecha 26/4/2012 a la empresa accionada, con el fin de determinar el cumplimiento de las solicitudes realizadas en la primera inspección, que se llevo a cabo en fecha 8-3-2012 fue constatado en la reinspección la persistencia de los incumplimientos objetados, tal y como se describen en el informe de propuesta de sanción: que la accionada no poseía cartel de horario de trabajo aprobado por la Inspectoría del Trabajo; así como tampoco poseía autorización para laborar horas extras, ni registro de horas extras; igualmente no logró demostrar el cálculo y cancelación de tales horas extras, ni cancelación de días domingos, de descanso y otros días feriados; así mismo fue verificado que no cumplía con régimen de antigüedad, que no se encontraba inscrita en el R.N.E.E., y además evidenciándose sobre la existencia de trabajadores que no se encontraban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y FAOV, permaneciendo en el incumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico.
En este mismo orden de idea, esta Alzada observa, que para el momento que se efectuaron tanto la inspección como la reinspección, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo para la fecha que fue admitida la propuesta de sanción en fecha 15-5-2012, folio 130, ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo ordenamiento procesal ha de regirse el procedimiento a seguir.
Por otro lado se verifico, que fueron realizadas las correspondientes notificaciones a la empresa accionada, que se realizo el acto de contestación, mediante el cual la empresa accionada, a través de su apoderado Judicial Abg. Tulio Hernández, manifestó tanto los alegatos correspondientes mediante escrito consignado en fecha 27-11-2012, folio 135-140; a fin de desvirtuar los presuntos incumplimientos imputados por parte de la Inspectoría del Trabajo, así como pruebas contentivas de las documentales, promovidas por la parte actora recurrente en el procedimiento de sanción, las cuales rielan de los folios 155 al 193 de la pieza principiad, los cuales corresponde: Comprobantes de pago de los trabajadores de la sociedad mercantil en referencia; listado de trabajadores activos que aparecen inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; estado de cuenta de la empresa con el Seguro Social; último comprobante de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; comprobantes de pago de cesta ticket; solicitud de anticipo de prestaciones sociales realizada por una trabajadora de la empresa; planilla de pago de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV); algunos comprobantes de pago de las vacaciones legales de sus trabajadores; planilla para declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, con su Reporte de nómina de trabajadores de la carga trimestral y listado de trabajadores de la empresa donde notifican la voluntad de elegir a los delegados de prevención al Inspector del Trabajo.
En este sentido, observa esta Alzada, que todas las documentales promovidas, poseen fechas posteriores al momento en que se realizo la visita de inspección en fecha 8-3-2012 y la reinspección en fecha 20-4-2012. Es por ello, que la parte recurrente no aporto los elementos probatorios suficientes para desvirtuar las sanciones emanadas de la Unidad de Supervisión, adscrita a la Inspectoria del Trabajo que declaro con lugar la providencia administrativa recurrida.
En virtud de lo antes expuesto, se determina que tanto la providencia administrativa como el Tribunal a-quo, examinaron todas las pruebas aportadas por la parte actora y que las mismas no incurren en los vicios ut supra establecidos y denunciados por la parte recurrente, así mismo, se establece que se encuentra ajustado a derecho el cumplimiento de la providencia administrativa para proceder a la tramitación del recurso de nulidad, en consecuencia, es IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte recurrente, y se confirma el fallo apelado. Así se decide.-

Establecido lo anterior, estima esta Alzada realizar la siguiente precisión con respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela, denunciado por la parte recurrente, que de un estudio exhaustivo de las actas no consta que la providencia administrativa hayan incurrido en la violación de estos principios, antes mencionados, por cuanto se observó del expediente administrativo que cada acto administrativo fue desarrollado conforme a lo establecido en la ley, pudiendo la sociedad mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT y PIZZERIA EL SOLAR, C.A., estar a derecho en cada una de las actuaciones, desarrollando sus distintas defensas y alegatos, por lo que se respetó el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes. En consecuencia esta Alzada ratifica el fallo apelado y declara IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte recurrente. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). En Maracaibo; al quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ


Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142016000039




LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ







VP01-R-2015-000291