REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ASUNTO: VP21-L-2016-000025.
Parte Actora: CARLOS JAVIER MELOCCO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.407.149, domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte actora.- RUBEN PIÑA y YENNI FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.786 y 183.517, respectivamente.
Parte Demandada: COSPETROL, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora Cláusula 70 Contrato Colectivo Petrolero.
Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 28 de enero de 2016 de donde se desprende como parte actora el ciudadano CARLOS JAVIER MELOCCO PERDOMO en contra de la sociedad mercantil COSPETROL, CA, por motivo de cobro de indemnización sustitutiva de intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris
2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por medio de sus apoderada judicial, abogada en ejercicio YENNI FERNANDEZ, mas no así la parte demandada sociedad mercantil COSPETROL, CA, la cual no asistió a la celebración de la audiencia preliminar inicial.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano CARLOS JAVIER MELOCCO PERDOMO, en contra de la sociedad mercantil COSPETROL, CA, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el
cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil COSPETROL, CA desde el 28 de agosto de 2012 realizando funciones de operador de control de sólidos con una jornada laboral de 7 x 7, en horarios mixtos comprendidos entre las 7:00 am hasta las 3:00 pm, 3:00 pm hasta las 11:00 pm y 11:00 pm hasta 7:00 am, finalizando la relación laboral el 8 de diciembre de 2014, alcanzando un tiempo de servicio de 2 años y 3 meses.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un último salario básico diario de Bs. 214,46. Siendo su salario normal diario Bs. 819,32. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le corresponden al demandante. ASÍ SE DECIDE.
1.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA: Tal como lo expresa la Contratación Colectiva Petrolera 2013-2015 en su Cláusula 70 numeral 11, cuando por razones imputables a la Contratista en este caso sociedad mercantil COSPETROL, CA, no se le pague al trabajador sus prestaciones sociales, la contratista, es decir, para el caso de marras la sociedad mercantil COSPETROL, CA, deberá cancelar al trabajador por concepto de indemnización sustitutiva de intereses de mora una cantidad equivalente a tres (3) salarios normales por día de retraso, por lo tanto tomando en consideración que, la relación laboral culminó en fecha 8 de diciembre de 2014 y el pago fue realizado por la sociedad mercantil Petroquiriquire, SA en fecha 23 de noviembre de 2015, tal como se observa de las actas en el folio No 40 y 41, marcados con la letra “A” y “B”, así como admitiendo este Tribunal, los salarios y días reclamados por la parte demandante en su escrito libelar por la actitud contumaz de la parte demandada al no asistir a la celebración de la audiencia
preliminar y observando el acta de reunión en la Gerencia de Recursos Humanos de la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa Mixta Petroquiriquire, SA consignada en actas por la parte demandante marcada con la letra “G”, donde se reclama el pago de las prestaciones sociales a la parte demandada, se le otorga a la parte demandante la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 840.622,32), como consecuencia de multiplicar su salario normal diario de Bs. 819,32 por 3 resultando la cantidad de Bs. 2.457,96, multiplicado a su vez por 342 días de retardo en el pago de sus prestaciones, se obtiene como resultado la cantidad antes mencionada de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 840.622,32). ASÍ SE DECIDE.
Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 840.622,32 de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 20 de ABRIL de 2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Todos los cálculos correspondientes a la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por el pago de la indemnización sustitutiva de
intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER MELOCCO PERDOMO en contra de la sociedad mercantil COSPETROL, CA.
SEGUNDO: Se declara con lugar el pago de la indemnización sustitutiva de intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER MELOCCO PERDOMO, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 840.622,32) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la sociedad mercantil COSPETROL, CA.
TERCERO: Se condena la corrección monetaria de las cantidades otorgadas tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 30 de junio de dos mil dieciséis (2.016).
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:55 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA.
LBA.
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