REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintinueve (29) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VP21-L-2016-000018
Parte Demandante: RAFAEL RAMÓN TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.373.000, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
La parte actora RUBEN DARIO PIÑA y YENNI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 33.786 y 183.517 respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil COSPETROL, C.A., en la siguiente dirección: Alto de Barinas Sur, sector Cafinca IV, prolongación calle 10, casa No. 11, detrás del centro comercial Sageco, en la parroquia alto de Barinas, municipio Barinas, Estado Barinas.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora Cláusula 70 Contrato Colectivo Petrolero
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora Ciudadano RAFAEL RAMÓN TORRES HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.373.000, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa Sociedad Mercantil COSPETROL, C.A, domiciliada en la Urbanización Alto de Barinas Sur, Sector Cafinca IV, Prolongación Calle 10, casa numero 11, detrás del Centro Comercial Sageco en la Parroquia Alto de Barinas Municipio Barinas del Estado Barina, por motivo de cobro de PENALIZACIÓN EN LA CLÁUSULA 70, númeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente 2013-2015, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veinte (20) de junio de Dos Mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 a.m, (folios Nros. 32 y 33), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar, primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de PENALIZACIÓN EN LA CLÁUSULA 70, númeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente 2013-2015, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora Ciudadano RAFAEL RAMÓN TORRES HERNANDEZ, , presto servicio de trabajo para la parte demandada la empresa Sociedad Mercantil COSPETROL, C.A, domiciliada en la Urbanización Alto de Barinas Sur, Sector Cafinca IV, Prolongación Calle 10, casa numero 11, detrás del Centro Comercial Sageco en la Parroquia Alto de Barinas Municipio Barinas del Estado Barina, desde el día 18-11-2012 hasta el día 08-12-2014, desempeñándose como Operador de Control de solido, ejecutando específicamente las siguientes labores: estar pendiente de los equipos de shaker, limpiar el lodo de perforación, cambiar las mallas si estaban rotas, estar pendiente que las bombas no se taparan y en general revisar cualquier liquido que saliera del pozo, en el taladro 5802, el cual estuvo ubicado entre otras partes en el Campo San Pedro, Sector San Pedro en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, cumpliendo una jornada de trabajo de 7x7 en un horario mixto de 07:00 am a 03:00 pm, 03:00 pm a 11:00 pm o del 11:00 pm a 07:00 am, devengando como último sueldo o salario básico la cantidad de Bs.214.46. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de Un (01) año, Once (11) meses y Catorce (14) días.
En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base al salario antes aludido el trabajo desempeñado por el extrabajador accionante estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera Vigente para la fecha de la relación de trabajo, en el contrato numero 3R 054-006-D-12-S-0005, denominado “Servicio de Control de Solido en Pozos Somero en el Campo Mene Grande Petroquiriquire Occidente”, firmado entre las empresas PDVSA-PETROQUIRIQUIRE (como contratante) y Cospetrol (como contratado), según los argumentos alegados por la parte demandante en su escrito libelar en virtud de ello es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho el siguiente concepto reclamado por motivo de PENALIZACIÓN EN LA CLÁUSULA 70, númeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente 2013-2015.
1.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA: Tal como lo expresa la Contratación Colectiva Petrolera 2013-2015 en su Cláusula 70 numeral 11, cuando por razones imputables a la Contratista en este caso sociedad mercantil COSPETROL, CA, no se le pague al trabajador sus prestaciones sociales, la contratista, es decir, para el caso de marras la sociedad mercantil COSPETROL, CA, deberá cancelar al trabajador por concepto de indemnización sustitutiva de intereses de mora una cantidad equivalente a tres (3) salarios normales por día de retraso, por lo tanto tomando en consideración que, la relación laboral culminó en fecha 8 de diciembre de 2014 y el pago fue realizado por la sociedad mercantil Petroquiriquire, SA en fecha 23 de noviembre de 2015, tal como se observa de las actas en el folio No 45 y 46, marcados con la letra “A” y “B”, así como admitiendo este Tribunal, los salarios y días reclamados por la parte demandante en su escrito libelar por la actitud contumaz de la parte demandada al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar y observando el acta de reunión en la Gerencia de Recursos Humanos de la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa Mixta Petroquiriquire, SA consignada en actas por la parte demandante marcada con la letra “G”, donde se reclama el pago de las prestaciones sociales a la parte demandada, se le otorga a la parte demandante la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 840.622,32), como consecuencia de multiplicar su salario normal diario de Bs. 819,32 por 3 resultando la cantidad de Bs. 2.457,96, multiplicado a su vez por 342 días de retardo en el pago de sus prestaciones, se obtiene como resultado la cantidad antes mencionada de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 840.622,32). ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado el concepto a otorgar se concluye que el pago de PENALIZACIÓN EN LA CLÁUSULA 70, númeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente 2013-2015, correspondiente al trabajador actor es por la cantidad total de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.840.622,32), por este concepto que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 840.622,32 de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 20 de ABRIL de 2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Todos los cálculos correspondientes a la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN TORRES HERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil COSPETROL, CA.
SEGUNDO: Se declara con lugar el pago de la indemnización sustitutiva de intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMÓN TORRES HERNANDEZ, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 840.622,32) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta Juzgadora en contra de la sociedad mercantil COSPETROL, CA.
TERCERO: Se condena la corrección monetaria de las cantidades otorgadas tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 29 de junio de dos mil dieciséis (2.016).
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZ LABORAL TERCERO SME
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:48 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA.
MACV.
Quien suscribe, Abogado JANETH RIVAS, secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2016-000018 seguido por el ciudadano (a) RAFAEL RAMÓN TORRES HERNÁNDEZ contra la empresa: COSPETROL, C.A. por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 29 de Junio de 2016.
LA SECRETARIA
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