REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecisiete (17) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VP21-L-2016-000105
Parte Demandante: ALBERTO ENRIQUE GONZALEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.329.422, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
La parte actora MARIA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 89.417.
Parte Demandada: E.P.S. CONSTRUCCIONES S.T.C., C.A., con domicilio en la avenida Cristóbal Colón dentro de las instalaciones de Auto Vidrio Venezuela al lado de la sede de los Poderes Públicos (Alcaldía), en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Parte Demandada : VICENTE CAMPISI, con domicilio en la avenida Cristóbal Colón dentro de las instalaciones de Auto Vidrio Venezuela al lado de la sede de los Poderes Públicos (Alcaldía), en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia,
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros Conceptos.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano ALBERTO ENRIQUE GONZALEZ LUZARDO, contra la empresa Sociedad Mercantil E.P.S. CONSTRUCCIONES S.T.C., C.A, con nro de RIF: J-29375647-2 y al ciudadano VICENTE CAMPISI, quien funge como Gerente de Operaciones (PROPIETARIO) de la empresa demandada, por motivo de cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 a.m (folios Nros. 20 y 21), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en
el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora presto servicio de trabajo como AYUDANTE DE ALBAÑIL, para la empresa Sociedad Mercantil E.P.S. CONSTRUCCIONES S.T.C., C.A, con nro de RIF: J-29375647-2 y al ciudadano VICENTE CAMPISI, quien funge como Gerente de Operaciones (PROPIETARIO) de la empresa demandada Sociedad Mercantil E.P.S. CONSTRUCCIONES S.T.C., C.A, con nro de RIF: J-29375647-2, desde el día 03-09-2014, hasta el día 04-03-2016, hasta que por intermedio del ciudadano VICENTE CAMPISI, quien funge como Gerente de Operaciones (PROPIETARIO) de las diferentes obras que he laborado durante el tiempo de servicio, decide despedirme, siendo la persona que procede a notificarme de manera verbal dicho despido, sin causa o motivo que lo justificara, demás esta decirlo, que fue un despido injustificado, ya que no incurrí en ninguna de las causales que taxativamente determina el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y se produjo en presencia de varios presentes, algunos personal de la empresa, otros visitantes de la misma, y acompañantes sin cumplir lo establecido en dicha Ley y Gaceta Oficial N° 39.334 del 23/12/09, fue publicado el Decreto N° 7.154 del 23/12/09, dicho despido se produjo el día Viernes 04/03/16, cuando después de terminar con la Jornada de trabajo de esa semana en una de las tantas obras que he laborado para este Ciudadano, que es la Construcción de un Centro Comercial de 1.400 metros 2 en la calle Bermudez al lado del Mercado de Buhoneros de Ciudad Ojeda Estado Zulia, el patrono nos llevo el pago y al mismo tiempo me manifestó en presencia de varios trabajadores, visitantes y transeúntes del lugar, que prescindía de mis servicio despidiéndome sin causa o motivo alguno que lo justificara y cuando me dirigí la semana siguiente a buscar mis prestaciones sociales me manifestó que no me debía absolutamente nada, según alegatos de el extrabajador en su escrito libelar, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y un (01) día, que presto servicios en una jornada Laboral de Lunes a Viernes, con dos días de descanso que era los sábados y domingos en un horario comprendido desde la 06:00 a.m a 03:30 p.m, sus funciones dentro de la empresa consistían en preparar o nivelar el terreno empleado para la construcción, colocar el emparrillado y encofrar, batir de concreto, ayudar a trasladar el material de construcción y facilitárselo al albañil de la obra, entre otras más, que su prestación de trabajo estaba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Venezolana 2013-2015 y la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su Reglamento y otras. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, el trabajador devengo un salario básico diario de Bs.582,00, salario normal diario de Bs.582,00 y un salario integral diario de Bs.873,00. En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor según lo alegado en su escrito libelar, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios devengados por el accionante y el régimen contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Venezolana 2013-2015 y la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su Reglamento y otras, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
1) POR CONCEPTO INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD PERIODO UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Venezolana 2013-2015 y en aplicación a la Cláusula 47 literal D son 72 días por el año completo, más 54 días según literal A, hacen un total de 136 días, que multiplicado por el salario integral diario de Bs.873,33 que resulta la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.6.969,24), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
2) POR CONCEPTO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDAS y NO CANCELADAS AL AÑO 2014/2015: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido conforme a lo previsto en la Cláusula 44 literal A, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Venezolana 2013-2015, le corresponde por este concepto 80 días de vacaciones , multiplicado por el salario normal diario de Bs.582,00, resulta la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.46.560,00), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
3) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL PERIODO DEL 03/09/2015 AL 04/03/2016: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido conforme a lo previsto en la Cláusula 44 literal B, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Venezolana 2013-2015, le corresponde por este concepto 40 días de vacaciones, multiplicado por el salario normal diario de Bs.582,00, resulta la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.280), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
4) POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DESDE EL PERIODO DEL 2014/2015 Y TRANSCURSO DEL AÑO 2016: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido conforme a lo previsto en la Cláusula 45, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Venezolana 2013-2015, le corresponde por este concepto la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 82.446,12), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
5) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTOS DEL DOBLETE DE LA ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 92 DE LA NUEVA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA : Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido conforme a lo previsto en la Cláusula 47, literal D, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Venezolana 2013-2015, le corresponde por este concepto la cantidad de 136 días, multiplicado por el salario integral de Bs.873,33, resulta la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 118.772,88 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
6) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE PARO FORZOSO Y CAPACITACIÓN LABORAL: Con respecto a este reclamo, se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labor personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.ASÍ SE DECIDE.-
7) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR BOTAS Y TRAJE DE TRABAJO, establecido en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponde por este concepto la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.95.000,00), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
8) POR CONCEPTO DE INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS): Analizado como ha sido estos conceptos reclamador por el accionante, aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos a favor de la parte demandante por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable labor de verificar que los pedimentos realizados por la parte actora no sean contrarios a derecho o al orden público. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar en cuanto a este concepto se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fechas 4 de abril de 2006 No. 572, sentencia de fecha 5 de junio de 2007 No. 1185 y sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 No. 232, se ha pronunciado en casos similares a este, llegando a la conclusión que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador”, razón por la cual se declaran improcedente, este concepto de COTIZACIÓN AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), conforme el mismo criterio arriba mencionado. ASÍ SE DECIDE.-
9) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE A LOS ÚTILES ESCOLARES, establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Venezolana 2013-2015, El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras 35 días de salario por este concepto la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.20.370,00), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
10) POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido conforme a lo previsto en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Venezolana 2013-2015, El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (06) días de salario mensual por este concepto es igual a 18 meses laborados por 6 días es igual a 108 días multiplicados por el salario básico diario de Bs.62,856,00, resulta la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.788.448 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
11) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR PAGO DE CESTA TIQUES NUNCA CANCELADOS: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido conforme a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras Gaceta Oficial Nro 6.147 de fecha 17 de noviembre 2014, decreto Presidencial, le corresponde al extrabajador la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 159.300,00 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
12) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR RETROACTIVO DE SALARIO POR ATRASO EN HOMOLOGACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO 2015/2017: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto por 7 semanas desde el día 01/01/2016 al 04/03/2016 por un monto de cada semana de Bs. 6.000,00 es igual a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.000,00 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador demandante ciudadano ALBERTO ENRIQUE GONZALEZ LUZARDO, es por la cantidad total de SETECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TRESCIENTOS VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.713.290,328), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de las partes demandadas empresa Sociedad Mercantil E.P.S. CONSTRUCCIONES S.T.C., C.A, con nro de RIF: J-29375647-2 y al ciudadano VICENTE CAMPISI, quien funge como Gerente de Operaciones (PROPIETARIO) de la empresa demandada), integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.118.772,88), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.594.517,448). Todo lo cual totaliza la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TRESCIENTOS VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.713.290,328), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano trabajador ALBERTO ENRIQUE GONZALEZ LUZARDO, en contra de las partes demandadas empresa Sociedad Mercantil E.P.S. CONSTRUCCIONES S.T.C., C.A, con nro de RIF: J-29375647-2 y al ciudadano VICENTE CAMPISI, quien funge como Gerente de Operaciones (PROPIETARIO) de la empresa demandada).
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos a el Ciudadano ALBERTO ENRIQUE GONZALEZ LUZARDO, por la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TRESCIENTOS VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.713.290,328), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de las partes demandadas empresa Sociedad Mercantil E.P.S. CONSTRUCCIONES S.T.C., C.A, con nro de RIF: J-29375647-2 y al ciudadano VICENTE CAMPISI, quien funge como Gerente de Operaciones (PROPIETARIO) de la empresa demandada, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.118.772,88), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.594.517,448).
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.118.772,88), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 04-03-2016, hasta su cancelación voluntaria de la misma. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a las partes demandadas empresa Sociedad Mercantil E.P.S. CONSTRUCCIONES S.T.C., C.A, con nro de RIF: J-29375647-2 y al ciudadano VICENTE CAMPISI, quien funge como Gerente de Operaciones (PROPIETARIO) de la empresa demandada, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.118.772,88), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 04-03-2016, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.594.517,448), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 06-04-2011, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: No, se condena en costa a la empresa demandada en virtud de que no existe vencimiento total en esta causa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2.016). Siendo las 11:33 a.m. AÑOS 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° SM E.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:33 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
Quien suscribe, Abogada JANNETH RIVAS DE ZULETA, secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2016-000105 seguido por el ciudadano (a) ALBERTO ENRIQUE GONZALEZ LUZARDO contra la empresa: E.P.S. CONSTRUCCIONES S.T.C., C.A. y VICENTE CAMPISI por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 17 de Junio de 2016.
LA SECRETARIA
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